REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 29 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00658-16.
SOLICITANTE: HENRY JOSE RIVAS BENITEZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: ANTUANDO EN NOMBRE PROPIO EL SOLICITANTE.
DE CUJUS: ANA VICTORIA BENITEZ.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE RIVAS BENITEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.061, actuando en este acto en nombre propio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.590, mediante la cual solicita se le declare a el y a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ Y MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.960.565, V-13.960.566, V-15.346.975 y V-9.256.786 y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en sus condiciones de hijo de la causante ANA VICTORIA BENITEZ, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-5.130.746 y quien falleció ab intestato, el día 01 de noviembre del año 2015, en Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Cardiacorespiratorio, cardiopatía mixta.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad y copia Certificada del Acta de Defunción del causante ANA VICTORIA BENITEZ expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 1181, del año 2015.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ Y MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal le da entrada e insta a la parte interesada a corregir error en el escrito de la solicitud (folio 12).
En fecha 03 de mayo de 2016, el ciudadano HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, Inpreabogado Nº 199.590, y actuando en nombre propio consigna escrito donde corrige el error señalado por el tribunal (folio 13).
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el diario “Ultima Hora”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 14 y 15).
En fecha 30 de mayo de 2016, el ciudadano HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, Inpreabogado Nº 199.590, y actuando en nombre propio, consigna el cuerpo del diario “Ultima Hora” donde aparece la publicación del edicto (folios 16 y 17).
En fecha 22 de junio de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 18).
En fecha 29 de Junio de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos DAMNA GHYVELLA SILVA HERNANDEZ y FRANCISCO RAMON SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Los Pinos y Barrio La Importancia ambos del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.317.403 y V-12.364.100, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos mencionados en la solicitud, que la causante ANA VICTORIA BENITEZ al fallecer dejó solo seis (6) hijos los cuales están identificados en la solicitud, y que son los únicos universales herederos de la causante, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (Únicos y Universales Hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos HENRY JOSE RIVAS BENITEZ y FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ Y MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ Y MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.009.061, V-13.960.565, V-13.960.566, V-15.346.975 y V-9.256.786 respectivamente, la existencia de sus condiciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ANA VICTORIA BENITEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.746, y quien falleció ab intestato, el día 01 de noviembre del año 2015, en Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Cardiacorespiratorio, cardiopatía mixta. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 30 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00658-16.
|