REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GLADYS FERNANDEZ GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-6.973.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ y LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 88.366 y 69.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE GUERRAZZI LUCARELLI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-95.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001512
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA fue interpuesta por la Abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS FERNANDEZ GALARRAGA, contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRAZZI LUCARELLI, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha veinte (20) de febrero de 1974, el ciudadano ANGEL ALONSO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.805, adquirió conjuntamente con la ciudadana GLADYS FERNANDEZ GALARRAGA, un inmueble destinado a vivienda identificado con las siglas P.H (Pent-House), que forma parte del edificio Residencias Claudia, ubicado en la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 10, Tomo 63, Protocolo Primero.
Que en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, la demandada y su ex cónyuge ciudadano ANGEL ALONSO MARTINEZ, celebraron una transacción donde se procedió a la participación y liquidación de la comunidad conyugal, donde se le otorgó el cincuenta por ciento (50%), a la ciudadana GLADYS FERNANDEZ GALARRAGA. Ahora bien, en el anteriormente mencionado documento de compra venta quedaron constituidas sendas hipotecas de primer y segundo grado, la primera a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 141.658,00) y la segunda constituida a favor del vendedor, GIUSEPPE GUERRAZZI LUCARELLI, hasta por la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 27.265,00), el comprador se obligó a pagar al Banco Hipotecario del Crédito Urbano, C.A., el saldo deudor de Ciento Doce Mil Setecientos Treinta y Cinco (Bs. 112.735,00), en ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 1.341,00), dichas cuotas comprendían la amortización de capital y pago de intereses sobre saldos deudores a la rata del once por ciento (11%) anual. Igualmente, el pago de las cuotas antes descritas, comprende tanto la porción del Crédito que conforme al documento de condominio corresponde al apartamento vendido en la cantidad de Setenta y Ocho Mil Dieciséis Bolívares (Bs. 78.016,00), y la ampliación del crédito originario por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Diecinueve (Bs. 34.719,00), asimismo señala que en el mencionado documento de compra venta quedó subrogado en los deberes y derechos asumidos por el vendedor con la entidad bancaria.
Indica la parte demandante que la deuda contraída fue totalmente pagada por el comprador pero en virtud, de que transcurrieron mas de treinta y siete (37) años desde el otorgamiento del documento, los recibos de pagos se deterioraron aunado al hecho notorio de que el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., fue liquidado, lo que ha hecho para la parte actora obtener el finiquito del pago de la mencionada entidad bancaria de todas las obligaciones suscritas por el deudor hipotecario, dicha entidad financiera fue sometida a proceso de liquidación administrativa por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), conforme se desprende de Resolución, de la Junta Emergente Financiera Nº 172-1095, de fecha 26 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35827, de 31 de octubre de 1995, reimpresa por error material, conforme a lo dispuesto por la junta de Emergencia Financiera mediante resuelto Nº 001-1195, de fecha 7 de noviembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5004, extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 1995, donde se decreta la liquidación.
Así las cosas, indica la parte actora que el día veinte (20) de febrero de 1989, vencía el plazo para el pago de la obligación, momento en que empezó a correr el lapso de prescripción de la deuda por un tiempo de diez (10) años, hasta el día veinte (20) de febrero de 1999, y en todo ese lapso los acreedores no instaron ninguna acción destinada al cobro de la deuda, por lo que se es evidente que la hipoteca se encuentra vencida. Que con la imposibilidad de la parte actora de obtener la liberación del crédito hipotecario por parte del Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A., por estar liquidada dicha institución bancaria, ni por parte del ciudadano GIUSEPPE GUERRAZZI LUCARELLI, por razones diversas, a fin de que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: La extinción de la hipoteca de primer y segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de febrero de 1974, bajo el Nº 10, Tomo 63, Protocolo Primero que pesa sobre el inmueble destinado a vivienda situado en la Avenida Ávila, Residencia Claudia, Planta Pent-House (PH), de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (198,36M2), cuyos linderos son: NORTE: pared lateral norte del edificio; SUR: Pared lateral sur del edificio; ESTE; En parte con área de circulación y en parte con espacio que lo separa de la terraza descubierta destinada a tendedero de ropa para uso de la comunidad y OESTE: Fachada principal del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con seiscientas quince milésima por ciento (4,615%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, según consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de noviembre de 1972, bajo el Nº 37, Tomo 12, Protocolo Primero. SEGUNDO: Ordena que la sentencia de extinción de hipoteca se tenga como documento de liberación del gravamen hipotecario de primer y segundo grado que pesa sobre el inmueble motivo de la presente demanda, a objeto de que el ciudadano Registrador estampe la correspondiente nota marginal en el documento de compra venta.-
Por auto de fecha 26/09/2011, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano GIUSEPPE GUERRAZZI LUCARELLI, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en auto de la misma, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 19/10/2011, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada LISETTE VILLAMEDIANA, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 28/10/2011.
Por diligencia de fecha 09/11/2011, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial, dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14/11/2011, el ciudadano RICARDO PALMIERI, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04/06/2012, se ordeno el desglose de la compulsa de citación consignada en fecha 14/11/2012, a los fines de practicar la citación en la dirección señalada por la parte actora en fecha 22 de mayo de 2012,
Mediante diligencia de fecha 27/09/2012, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Por auto de fecha 17/10/2012, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles.
En fecha 06 de noviembre de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación.
Por auto de fecha 04/03/2013, habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la parte demandada, este Tribunal a solicitud de la parte actora, designó como Defensora Judicial del demandado al Abogado WALTER GARCÍA, a quien le fue librada boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 14/05/2013, el Abogado WALTER GARCÍA, se da por notificado de la designación de defensor judicial recaída en su persona y presta el juramento de Ley.
Por auto de fecha 30/05/2013, se ordenó la citación personal del defensor judicial, librándose la correspondiente compulsa.
Por diligencia de fecha 18/01/2013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 20/06/2013, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor Judicial de la parte demandada Abogado WALTER GARCÍA, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.-
En fecha 15 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba.
Mediante Auto de fecha 17 de julio de 2013, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 01/08/2013, se dictó sentencia mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró nulo el auto de admisión de fecha 26/09/2011, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo, por cuanto se incurrió en un error involuntario a la hora de la admisión, ya que la parte actora basó su demanda en la liberación de dos hipotecas distintas con acreedores diferentes, y en el auto de admisión se ordenó citar únicamente a uno de los acreedores, es por ello que vistas la omisión se reposo la causa al estado que se dicte nuevo auto de admisión y el proceso continué su curso legal.
En fecha 26 de noviembre de 2013, a petición de la parte actora, se dictó nuevo auto de admisión donde se ordeno la citación a la parte demandada FOGADE y el ciudadano GIUSEPPE GUERRAZZI LUCARELLI.
Mediante diligencia de fecha 18/12/2013, la apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma, donde basa la demanda en la hipoteca convencional de segundo grado constituida con el ciudadano GIUSEPPE GUERRAZZI LUCARELLI, en los mismos términos y condiciones establecidas en libelo que dio inicio a las presentes actuaciones.
Por auto de fecha 31/01/2014, este Tribunal vista la demanda y su reforma admitió la demanda y ordena la citación del ciudadano GIUSEPPE GUERRAZZI LUCARELLI, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en auto de la misma, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 12/03/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada LISETTE VILLAMEDIANA, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 28/10/2014.
Mediante diligencia de fecha 10/04/2014, la ciudadana ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Por auto de fecha 30/04/2014, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles.
En fecha 10 de Junio de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación.
Por auto de fecha 30/09/2014, habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la parte demandada, este Tribunal a solicitud de la parte actora, designó como Defensora Judicial del demandado a la Abogada MARIA CASTILLO, a quien le fue librada boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 11/01/2014, la ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación practicada a la defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 17/11/2014, la Abogada MAIRA CASTILLO, se da por notificada de la designación de Defensora Judicial recaída en su persona y presta el juramento de Ley.
Por auto de fecha 09/12/2014, previa consignación realizada por la parte actora, se ordenó la citación personal de la defensora judicial, librándose la correspondiente compulsa.
Por diligencia de fecha 28/01/2015, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 30/01/2015, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada Abogada MAIRA CASTILLO, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.-
En fecha 18 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada LISETTE VILLAMEDIANA, consignó escrito de promoción de prueba.
Mediante Auto de fecha 17/03/2015, se dictó auto mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, asimismo visto que las pruebas fueron admitidas fuera de lapso, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que continué los trámites del proceso.
En fecha 14/05/2015, mediante diligencia la apoderada Judicial de la parte actora se da por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 17/03/2015.
Mediante diligencia de fecha 15/05/2015, la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación realizada a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, sin embargo, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas que cursan en autos conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió copia Certificada de partición y liquidación de la comunidad conyugal y su homologación, donde se evidencia que la ciudadana GLADYS FERNANDEZ GALARRAGA, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) que le pertenecía a su ex cónyuge. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias certificadas no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado el carácter de actual propietaria de la parte actora.
2. Promovió Documento de Compra Venta y Constitución de Hipoteca Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de febrero de 1974, bajo el Nº 10, Tomo 63, Protocolo Primero, para demostrar PRIMERO: el lugar y la fecha en el cual fue registrado el inmueble y la constitución de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, SEGUNDO: Que han trascurrido mas de Treinta y Siete (37) años, por lo que la hipoteca de Segundo Grado se encuentra extinguida, TERCERO: Dejar constancia que la parte actora se obligó a pagar el crédito otorgado en ciento ochenta (180) cuotas mensuales, venciendo el plazo el veinte (20) de febrero de 1989, y momento este en que empieza a correr el lapso de prescripción de la Hipoteca de Segundo Grado por un tiempo de diez (10) años venciendo el veinte (20) de febrero de 1999. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que efectuó la parte actora, asimismo demostrar que desde la fecha del pago de la mencionada hipoteca 20/02/1989, hasta la fecha de la admisión de la presente demanda 31/01/2014, han trascurrido mas de veinte (20) años.
3. Promovió Documento de debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de abril de 1989, anotado bajo el Nº 27, Tomo 4, Protocolo Primero. Al respecto observa esta Juzgador, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que fue liberada Hipoteca de Primer Grado por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano sobre el inmueble motivo de la presente demanda.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa este sentenciador que la pretensión de la actora es la declaratoria de la prescripción de la obligación y acciones personales contraída sobre la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, otorgada a favor del ciudadano GIUSEPPE GUERRAZZI LUCARELLI, sobre el inmueble motivo de la presente demanda.
En el caso de marras, se evidencia que en fecha 20 de febrero de 1974, mediante documento de Compra Venta registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 63, Protocolo Primero, la actora adquirió conjuntamente con su ex cónyuge ciudadano ANGEL ALONSO MARTINEZ, un inmueble destinado a vivienda identificada con las siglas P.H (Pent-House) que forma parte del edificio Residencias Claudia, ubicado en la avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, del mencionado documento se constituyeron sendas hipotecas, una de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., y la otra Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor del ciudadano GIUSEPPE GUERRAZZI LUCARELLI, sobre la cual recae la presente demanda.
Ahora bien, se demuestra mediante documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de abril de 1989, anotado bajo el Nº 27, Tomo 4, Protocolo Primero, que el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., liberó Hipoteca de Primer Grado, por cuanto recibió del deudor la cantidad expresada requerida, no quedando a deberse nada por intereses, ni por ningún otro concepto relacionado con esa negociación.
A tales efectos, observa quien aquí decide que la institución de la hipoteca está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1.877 el cual establece lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”
En la actualidad unánimemente se admite que la hipoteca es una noción de esencia única. Prosiguiendo una exposición en cierta forma doctrinal, el legislador define “la hipoteca legal”, “la judicial” y “la convencional”. La primera de ellas es la que se deriva de la ley. En cuanto a la segunda es resultado de fallos o actos judiciales, y la “Convencional” es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos.
Nuestro Código Civil instituye al respecto lo siguiente:
Artículo 1.907.-Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la Extinción de la obligación.
2º. Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
Ahora bien, corresponde a este sentenciador analizar la procedencia o no de la extinción de la hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble a que refiere el presente juicio.
En relación a la institución de la prescripción el artículo 1.952 del Código Civil, establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. Aníbal Dominici define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; por lo que se infiere que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la acción versa sobre la prescripción extintiva, cabe destacar que la doctrina ha establecido Tres (3) condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado, por cuanto la misma no es de orden publico, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.
En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, pasa este Juzgador a analizar el cumplimiento de dichos supuestos, observando que del documento constitutivo de la hipoteca objeto del presente juicio, que la misma fue Constituida en fecha 20/02/1974, según documento debidamente registrado Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 63, Protocolo Primero, que la misma debía ser cancelada una vez fuese pagada la obligación (Hipoteca de Primer Grado), que existía con la entidad bancaria Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A. Asimismo, en fecha 20/04/1989, mediante documento registrado ante el ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 27, Tomo 4, Protocolo Primero, que el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., liberó Hipoteca de Primer Grado, por cuanto recibió del deudor la cantidad requerida, momento este en que empezó a correr la prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, es decir, que desde dicha fecha hasta el día 31/01/2014, fecha en que fue admitida la presente demanda, han transcurrido mas de Veinte (20) años, sin que la parte demandada haya ejercido su derecho sobre la garantía hipotecaria, es decir, trascurrió holgadamente el lapso de prescripción a que se refiere dicha norma, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra lleno el primer y segundo requisito de procedencia de la prescripción extintiva.-
En lo que se refiere al tercer y último requisito, observa este juzgador que la demandante solicitó la declaratoria de la prescripción extintiva, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la presente acción.-
En ese sentido observa este Juzgador que el artículo 1.354 del Código Civil establece lo Siguiente.-
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Conforme a la interpretación de las normas antes citadas se infiere que quien alegue un hecho, por su parte debe probar el hecho que ha sido motivo de su liberación o en su defecto que haya probado su extinción, partiendo de la premisa de una pretensión fundada y el silogismo sentencial, tomando como base las probanzas aportadas que afiancen los hechos argumentados.
En el caso de autos, tal como se señaló supra, la parte accionante demostró los hechos planteados en su pretensión, por lo que al no ser controvertidos en la forma mas determinante posible por el defensor judicial de la parte demandada para socavar los hechos opuestos en la demanda en contra de su defendido, a fin de enervar un fallo a su favor, la demanda de prescripción extintiva planteada por la parte accionante deberá prosperar en derecho. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como Literal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA sigue la ciudadana GLADYS FERNANDEZ GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-6.973.593, contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRAZZI LUCARELLI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-95.504.
SEGUNDO: Se declara extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble destinado a vivienda identificada con las siglas P.H (Pent-House) que forma parte del edificio “Residencias Claudia”, ubicado en la avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, por un monto de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 27.265,00), según se evidencia del documento celebrado entre la ciudadana GLADYS FERNANDEZ GALARRAGA y el ciudadano GIUSEPPE GUERRAZZI LUCARELLI., en fecha 20/02/1974, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 63, Protocolo Primero 1º.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad Capital de la República, a los 13/06/2016. Años 206º y 157º.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
EXP. AP31-V-2011-001512
MAF/AC/Ángel
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