REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MARIA TERESA VILLER MAYORAL, ROSA ANA VILLER MAYORAL DE RUIZ y JOSE MIGUEL VILLER MAYORAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.073.699, V-10.336.115 y V-5.133.578 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO A. GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 9.288.

PARTE DEMANDADA: NORMAN SENIOR CURIEL y MIGUEL DE LEMOS RUIZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 248.545 y 21.890 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000853



CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA fue interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA VILLER MAYORAL, debidamente asistida por el abogado ROBERTO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado en ejercicio bajo el Nº 9.288, en contra de los ciudadanos NORMAN SENIOR CURIEL y MIGUEL DE LEMOS RUIZ, ya identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, correspondiéndole conocer en principio al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, posteriormente en fecha 10 de abril de 2013, previa repartición realizada ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que su difunto padre JOSE VILLER DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.950.619, quien se encontraba casado con su difunta madre MARIA CARMEN MAYORAL DE VILLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-748.050, adquirió un inmueble un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 4-A, situado en el piso 4, del edificio “Residencias 249”, ubicado en la Calle Lago de Valencia, de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1969, bajo el número 37, Tomo 51, Protocolo Primero 1º, en el referido documento se deja constancia que el precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), de los cuales el comprador quedo a deber a la entidad financiera “Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo”, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000,00), por lo cual se constituyó a favor de la mencionada entidad financiera, Hipoteca Convencional de Primer Grado, adicionalmente quedó un saldo pendiente de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a favor de los vendedores ciudadanos NORMAN SENIOR CURIEL y MIGUEL DE LEMOS RUIZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 248.545 y 21.890 respectivamente, por lo cual el comprador se obligó a pagar dicho saldo mediante cuatro (4) cuotas anuales iguales y consecutiva por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 50/100 (Bs. 4.834,50) cada una, razón por la cual el comprador constituyó Hipoteca Convencional de Segundo Grado, a favor de los anteriormente mencionados vendedores NORMAN SENIOR CURIEL y MIGUEL DE LEMOS RUIZ. Ahora bien, la deuda con la entidad financiera “Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo”, fue pagada en su totalidad, por lo cual la dicha entidad liberó gravamen por ante la Oficina de Registro Público. Con relación a la deuda de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), la parte actora tiene la convicción de que su padre, habiendo sido tan responsable durante su vida, también pagó la deuda en su totalidad, pero por causas desconocidas, la Hipoteca Convencional de Segundo Grado no fue liberada, y en la actualidad no costa en los libros de Registro Público tal liberación, razón por la cual el inmueble continua apareciendo con dicho gravamen.
Ahora bien, han tardado infructuosamente de comunicarse con los acreedores de la Hipoteca de Segundo Grado, con la finalidad de lograr la cancelación de la referida deuda y en consecuencia la liberación del ya mencionado Gravamen de Segundo Grado, constituido hace cuarenta y dos (42) años, pero no ha sido posible, por razones diversas y de acuerdo al artículo 1977 del Código Civil, solicitan sea declarado por este Tribunal la extinción de la hipoteca segundo grado que prescribe a los veinte (20) años constados a partir de la fecha del vencimiento.-


En fecha 13/06/2012, el Tribunal que en principio le correspondió conocer de la presente demanda, dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROPONIBLE, la pretensión incoada por la parte actora, por cuanto no fue consignados por los demandantes, los documentos que demuestren la cualidad que se le atribuye a la parte accionante.

En fecha 18/06/2012, la parte actora consignó escrito de apelación y copia certificada de las actas de nacimientos y de defunción, donde demuestra la cualidad de la parte accionante.

Mediante auto de fecha 19/06/2012, el Tribunal conocedor en principio de la demanda, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), a los fines de que el Juzgado que resulte sorteado conozca el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal Superior que le correspondió conocer de la controversia, dictó auto mediante la cual otorgó a las partes diez (10º) día de despacho siguiente, a los fines de que estas hicieran entrega de sus informes.

En fecha 25/07/2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, y en fecha 21/09/2012, el Juzgado Superior ordenó dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha veinte (20) de febrero de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual consideró que los instrumentos aportados por la parte accionante, si tienen la cualidad que se endilgan y el interés jurídico actual para intentar sostener el juicio que nos ocupa, los cuales fueron consignados después que el Juez de Municipio emitiera su pronunciamiento, por lo cual en consecuencia ordenó al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, tomando en consideración todos los instrumentos que cursan actualmente en el expediente.

En fecha 02/04/2013, el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta procedió a inhibirse para seguir conociendo de la causa y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio, a los fines de su redistribución en otro Juzgado de igual categoría.

En fecha 10/04/2013, previa distribución realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal.

Por auto de fecha 02/05/2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos NORMAN SENIOR CURIEL y MIGUEL DE LEMOS RUIZ, para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en auto de la misma, a fin de que de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 24/05/2013, a solicitud de la parte demandada, este Tribunal ordenó librar oficio al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a este despacho acerca del último domicilio de los ciudadanos NORMAN SENIOR CURIEL y MIGUEL DE LEMOS RUIZ.

Por auto de fecha 22/07/2013, a solicitud de la parte demandada, este Tribunal ratificó los oficios Nros: 2013-0294 y 2013-0295, dirigidos al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 23/07/2013, se recibió oficio Nº 133859, de fecha 26 de junio de 2013, precedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), donde dio respuesta al oficio Nº 2013-0295 de fecha 24/05/2013, donde informó que el ciudadano MIGUEL DE LEMOS RUIZ, no registra movimientos Migratorios, y el ciudadano NORMAN SENIOR CURIEL, aparece como fallecido y no registra movimientos Migratorios.

En fecha 02/08/2013, se recibió oficio Nº 3851/2013, de fecha 03 de julio de 2013, precedente del Concejo Nacional Electoral (CNE), donde dio respuesta al oficio Nº 2013-0294 de fecha 24/05/2013, donde informó sobre la dirección de habitación de los ciudadanos MIGUEL DE LEMOS RUIZ y NORMAN SENIOR CURIEL.

Por auto de fecha 08/08/2013, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó agregar a los autos el oficio Nº 13-475, de fecha 23 de julio de 2013, emanado del Juzgado Décimo de Municipio, mediante le cual remitió veintiséis (26) folios útiles, de la resultas de la inhibición planteada por el Juez de ese despacho.
Mediante auto de fecha 25/10/2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar compulsa dirigida al ciudadano MIGUEL DE LEMOS RUIZ, asimismo citar mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus NORMAN SENIOR CURIEL, y cualquier otra persona que se crea asistida de algún derecho, para que comparezca a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos la publicación.

Este Juzgado mediante auto de fecha 29/01/2014, acordó revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 26/11/2013, y ordenó librar la compulsa de citación dirigida exclusivamente al ciudadano MIGUEL DE LEMOS DÍAZ, ya que en lo que respecta al de cujus NORMAN SENIOR CURIEL, la citación se verificará mediante edictos.

En fecha 17/02/2014, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa de citación dirigida al ciudadano MIGUEL DE LEMOS DÍAZ.

Mediante diligencia de fecha 14/03/2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los edictos ordenados por este Tribunal.

Por diligencia de fecha 22/04/2014, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.

En auto de fecha 19/05/2014, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles.

Por auto de fecha 11/06/2014, este Tribunal ordenó librar nuevamente cartel de citación, por cuanto se incurrió en un error involuntario en el librado en fecha 19/05/2014.
En fecha 07 de julio de 2014, mediante diligencia la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación.

En fecha 06/08/2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 05/08/2014, se trasladó a la dirección señalada por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y procedió a fijar el respectivo cartel de citación librado a nombre del ciudadano MIGUEL DE LAMOS DÍAZ de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11/11/2014, habiéndose cumplido con las formalidades exigidas, este Tribunal a solicitud de la parte actora, designó como Defensor Judicial del demandado al Abogado CESAR PEREZ, a quien le fue librada boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 16/01/2015, el Abogado CESAR PEREZ, se da por notificado de la designación de defensor judicial recaída en su persona y presta el juramento de Ley.

Por auto de fecha 20/02/2015, se ordenó la citación personal del defensor judicial, librándose la correspondiente compulsa.

Por diligencia de fecha 26/03/2015, el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial.

Mediante escrito de fecha 15/10/2015, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor Judicial de la parte demandada Abogado CESAR PEREZ, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.-

Por auto de fecha 19/10/2015, este Tribunal vista la contestación de demanda realizada por el defensor judicial, dejo constancia que una vez que la parte demandada se de por notificada del auto de fecha 20/05/2015, comenzará a transcurrir los lapsos correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 22/10/2015, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 20/05/2015, e igualmente mediante diligencia de fecha 18/11/2015, señaló la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25/11/2015, se dictó auto mediante la cual el juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente demanda, y dejó constancia que una vez las partes se den por notificado del presente auto, se continuará con el juicio.
Mediante diligencias de fecha 03/12/2015 y 14/12/2015, el apoderado judicial de la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada se dieron por notificado del auto de fecha 25/11/2015.

Mediante diligencia de fecha 11/02/2016, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 18/11/2015, donde promovió pruebas a través de merito favorables.

Por auto de fecha 14 de abril de 2016, este Tribunal por cuanto se encontró vencido el lapso de promoción de pruebas y las mismas fueron promovidas por la parte actora dentro del lapso y no siendo admitidas oportunamente, es por lo que se procedió a conceder el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para dictar sentencia, una vez las partes se den por notificadas del presente auto,

Mediante diligencias de fecha 02/05/2016 y 16/05/2016, el apoderado judicial de la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada se dieron por notificado del auto de fecha 14/04/2016.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, sin embargo, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas que cursan en autos conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:


1. Promovió Copias de los poderes otorgados por los ciudadanos ROSA ANA VILLER MAYORAL DE RUIZ y JOSE MIGUEL VILLER MAYORAL, a la ciudadana MARIA TERESA VILLER MAYORAL DE TORRES. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado el carácter con la que actúa la parte accionante.


2. Promovió copia de la declaración sucesoral, emanada por ante el departamento de sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado el carácter con la que actúa la parte accionante.


3. Promovió copia de documento de Compra Venta y Constitución de Hipoteca Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de 1969, bajo el Nº 37, Tomo 51, Protocolo Primero 1º, para demostrar PRIMERO: el lugar y la fecha en el cual fue registrado el inmueble y la constitución de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, SEGUNDO: Que han trascurrido mas de veinte (20) años, por lo que la hipoteca de Segundo Grado se encuentra extinguida. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que efectuó la parte actora y que han trascurrido mas de veinte (20) años.


4. Promovió copia de documento de Certificación de Gravamen, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, libera hipoteca. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado la liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesaba en el inmueble motivo de la presente demanda.


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa este sentenciador que la pretensión de la actora es la declaratoria de la prescripción de la obligación y acciones personales contraída sobre la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, otorgada a favor de los ciudadanos NORMAN SENIOR CURIEL y MIGUEL DE LEMOS RUIZ, sobre el inmueble motivo de la presente demanda.

En el caso de marras, se evidencia que en fecha 13 de Junio de 1969, mediante documento de Compra Venta registrado ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 37, Tomo 51, Protocolo Primero 1º, el difunto padre de la parte actora, JOSE VILLER DE LA TORRE, quien se encontraba casado con MARIA CARMEN MAYORAL DE VILLER, adquirió un inmueble un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 4-A, situado en el piso 4, del edificio “Residencias 249”, ubicado en la Calle Lago de Valencia, de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, del mencionado documento se constituyeron sendas hipotecas, una de Primer Grado a favor de la Entidad Financiera Fondo Común, entidad de Ahorro y Préstamo, y la otra Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de los ciudadanos NORMAN SENIOR CURIEL y MIGUEL DE LEMOS RUIZ, sobre la cual recae la presente demanda.

Ahora bien, se demuestra mediante documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, liberó Hipoteca de Primer Grado, por cuanto recibió del deudor la cantidad adeudada, no quedando a deberse nada por intereses, ni por ningún otro concepto relacionado con esa negociación.


A tales efectos, observa quien aquí decide que la institución de la hipoteca está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1.877, el cual establece lo siguiente:

“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”

En la actualidad unánimemente se admite que la hipoteca es una noción de esencia única. Prosiguiendo una exposición en cierta forma doctrinal, el legislador define “la hipoteca legal”, “la judicial” y “la convencional”. La primera de ellas es la que se deriva de la ley. En cuanto a la segunda es resultado de fallos o actos judiciales, y la “Convencional” es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos.

Nuestro Código Civil instituye al respecto lo siguiente:

Artículo 1.907.-Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la Extinción de la obligación.
2º. Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Ahora bien, corresponde a este sentenciador analizar la procedencia o no de la extinción de la hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble a que refiere el presente juicio.

En relación a la institución de la prescripción el artículo 1.952 del Código Civil, establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. Aníbal Dominici define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; por lo que se infiere que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la acción versa sobre la prescripción extintiva, cabe destacar que la doctrina ha establecido Tres (3) condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado, por cuanto la misma no es de orden publico, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, pasa este Juzgador a analizar el cumplimiento de dichos supuestos, observando que del documento constitutivo de la hipoteca objeto del presente juicio, que la misma fue Constituida en fecha 13 de Junio de 1969, según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 37, Tomo 51, Protocolo Primero 1º, que la misma debía ser cancelada por el comprador en cuatro (4) cuotas anuales iguales y consecutiva por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 50/100 (Bs. 4.834,50) cada una, por lo que se evidencia que desde el 13/06/1973, fecha en la que empezó a transcurrir la prescripción, hasta el día 02/05/2013, momento en que fue admitida la presente demanda, han transcurrido mas de Veinte (20) años, sin que la parte demandada haya ejercido su derecho sobre la garantía hipotecaria, es decir, trascurrió holgadamente el lapso de prescripción a que se refiere dicha norma, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la presente acción.-

En ese sentido observa este Juzgador, que el artículo 1.354 del Código Civil establece lo Siguiente.-

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Conforme a la interpretación de las normas antes citadas, se infiere que, quien alegue un derecho, por su parte debe probar el hecho que ha sido motivo de su liberación o en su defecto, que haya probado su extinción, partiendo de la premisa de una pretensión fundada y el silogismo sentencial, tomando como base las probanzas aportadas que afiancen los hechos argumentados.

En el caso de autos, tal como se señaló supra, la parte accionante demostró los hechos planteados en su pretensión, por lo que al no ser controvertidos en la forma mas determinante posible por el defensor judicial de la parte demandada, para socavar los hechos opuestos en la demanda en contra de su defendido, a fin de enervar un fallo a su favor, la demanda de prescripción extintiva planteada por la parte accionante deberá prosperar en derecho. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como Literal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA siguen los ciudadanos MARIA TERESA VILLER MAYORAL, ROSA ANA VILLER MAYORAL DE RUIZ y JOSE MIGUEL VILLER MAYORAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.073.699, V-10.336.115 y V-5.133.578 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 4-A, situado en el piso 4, del edificio “Residencias 249”, ubicado en la Calle Lago de Valencia, de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), según se evidencia del documento celebrado entre el ciudadano JOSE VILLER DE LA TORRE y los ciudadanos NORMAN SENIOR CURIEL y MIGUEL DE LEMOS RUIZ., en fecha 13 de Junio de 1969, ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 37, Tomo 51, Protocolo Primero 1º.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad Caracas,15/06/2016. Años 206º y 157º.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS

EXP. AP31-V-2012-000853
MAF/AC/Angel