REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: CARLOS LEOPOLDO BAZZANELLA MODERA y BETTY ESPERANZA PETIT LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.300.515 y V-3.724.603, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
ARGENIS JESUS PETIT LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.044.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009132
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de ley fue recibido por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual, los ciudadanos CARLOS LEOPOLDO BAZZANELLA MODERA y BETTY ESPERANZA PETIT LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.300.515 y V-3.724.603, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 287, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1976, consignada junto al
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JUAN CARLOS BAZZANELLA PETIT y BETSY KARLA BAZZANELLA PETIT, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.775.200 y V-13.311.157, respectivamente; y NO se adquirieron bienes que repartir.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle 2, Urbanización Terrazas del Ávila, Edificio Elbi Place, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”, y han permanecido separados de hecho desde el día 06 de enero de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, e instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija ciudadana BETSY KARLA BAZZANELLA PETIT.
En fecha 17 de febrero de 2016, compareció el ciudadano ARGENIS JESUS PETIT LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.044, y mediante diligencia consignó acta de nacimiento Nro. 414, requerida por auto de fecha 28 de enero de 2016. Asimismo consignó los respectivos fotostátos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 29 de Febrero de 2016, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que hasta la presenta fecha nada tiene que objetar de la solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 287, de fecha 06 de agosto de 1976, expedido por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS LEOPOLDO BAZZANELLA MODERA y BETTY ESPERANZA PETIT LEON, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 438, de fecha 15 de febrero de 1979, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JUAN CARLOS, fue presentado por ante la nombrada autoridad civil por los solicitantes. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que es mayor de edad, y el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 414, de fecha 22 de febrero de 1978, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana BETSY KARLA, fue presentada por ante la nombrada autoridad civil por los solicitantes. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que es mayor de edad, y el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS LEOPOLDO BAZZANELLA MODERA, BETTY ESPERANZA PETIT LEON, JUAN CARLOS BAZZANELLA PETIT y BETSY KARLA BAZZANELLA PETIT.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 06 de enero de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos CARLOS LEOPOLDO BAZZANELLA MODERA y BETTY ESPERANZA PETIT LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.300.515 y V-3.724.603, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 06 de agosto de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 287, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 17/06/2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2015-009132
MAF/AC/yude
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