REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: VELASQUE BLANCO RICHARD DANIEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.817.240, y GIMENEZ ARAPE NAYIBE DEL CARMEN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula N° V- 6.296.364, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL E. VELASQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.575.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000137.

Sentencia: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de enero de 2016, mediante el cual los ciudadanos VELASQUE BLANCO RICHARD DANIEL y GIMENEZ ARAPE NAYIBE DEL CARMEN, debidamente asistidos por la abogado DANIEL E. VELASQUES, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 13 de abril de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antemano, según acta Nº 82, correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia Antemano, Barrio Santa Elena, Casa N° 23. Asimismo, manifestaron que han permanecido separado de hecho desde el mes de abril del año 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 01 de abril de 2016, diligenció el ciudadano VELASQUE BLANCO RICHARD DANIEL, y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la Boleta de Notificación dirigida a la Representación Judicial del Ministerio Público.
En fecha 08 de marzo de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2016, diligenció el Alguacil Miguel Villa, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y consignó recibo de Boleta de Notificación debidamente firmado y sellado por la fiscal N° 103°.
En fecha 25 de abril de 2016, diligenció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción sobre la solicitud de Divorcio.

-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
> Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 82, de fecha 13 de abril de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antemano, según acta Nº 82, correspondiente al año 1989, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VELASQUE BLANCO RICHARD DANIEL y GIMENEZ ARAPE NAYIBE DEL CARMEN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
> Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.

-III-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de abril del año 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VELASQUE BLANCO RICHARD DANIEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.817.240, y GIMENEZ ARAPE NAYIBE DEL CARMEN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula N° V- 6.296.364, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de abril de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antemano, según acta Nº 82, correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Asimismo, en atención con lo establecido en el Artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 07/06/2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA

LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

AP31-S-2016-000137.
MAF/ AC/ELIZABETH.