REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º
SOLICITANTES: RAQUEL AURORA MATOS DE BARRIOS y JOSE ANTONIO BARRIOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-14.531.957 y V-10.118.090, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: JOHANNA SIERRA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.838.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2016-000388
I
NARRATIVA
Revelan estas actas, que en fecha 21 de enero de 2016 comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos RAQUEL AURORA MATOS DE BARRIOS y JOSE ANTONIO BARRIOS MORENO, ambos identificados ut supra, solicitaron el Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la cual fue asignada a este Tribunal, previa la distribución de ley, quedando registrada con el número de expediente AP31-S-2016-000388 de la nomenclatura de este Despacho.
Mediante auto fechado 22 de enero de 2016 (f. 14), el Tribunal instó a los interesados para que mediante diligencia o escrito indicaran el último domicilio conyugal, determinándose que una vez constara en autos dicho requerimiento, el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre su admisión.
El día 25 de febrero de 2016 (f. 15 y 16) compareció la abogada Johanna Sierra Mendoza, apoderada judicial de los solicitantes, y señaló que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Sector La Palomera, Conjunto Residencial Vistaventura, Edificio 3, Apartamento Nº 3.6.3, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al Fiscal del Ministerio Público para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos el haberse practicado su citación, a fin de que expusiera lo que considerase conveniente en relación a la solicitud presentada.
A través de diligencia fechada 29 de febrero de 2016, la apoderada judicial de los solicitantes abogada Johanna Sierra, y consignó copias simples del escrito contentivo de la solicitud de divorcio y del auto de admisión dictado en fecha 18 de febrero de 2016.
El día Primero (1ro.) de marzo de 2016, la Dra. Milagros Call Figuera, se abocó al conocimiento de la presente solicitud (f. 20).
Se constata al folio 21 de este expediente, que la Secretaria de este Despacho ciudadana Luzdary Jiménez Silva el día 08 de marzo de 2016 dejó constancia de haberse librado la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 16 de marzo de 2016 el ciudadano Eduard Pérez, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, dejó constancia de haber entregado la boleta de citación en la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público.
En fecha 29 de marzo de 2016 compareció ante este Tribunal la ciudadana LIZBETH KARINA MARÍN SIMOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Décima (110º) del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público, y mediante diligencia manifestó no tener observaciones que realizar respecto a esta solicitud.
II
MOTIVA
Alegaron los solicitantes ciudadanos RAQUEL AURORA MATOS DE BARRIOS y JOSE ANTONIO BARRIOS MORENO, ambos identificados ut supra que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de mayo de 2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de Acta Nº 312, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Expresaron los solicitantes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que a pesar de haber contraído matrimonio desde el 30 de mayo de 2002 han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna vinculación personal, por lo que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza cinco (5) años y ocho (8) meses, y por ello que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A requerimiento de este órgano judicial, se constata que el día 25 de febrero de 2016 (f. 15 y 16) compareció la abogada Johanna Sierra Mendoza, y actuando en su condición de apoderada judicial de los solicitantes, señaló que el último domicilio conyugal fue: Sector La Palomera, Conjunto Residencial Vistaventura, Edificio 3, Apartamento Nº 3.6.3, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Resulta imperioso señalar que el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, estatuye como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que tal hecho ha quedado demostrado en este caso, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, presentada por los ciudadanos RAQUEL AURORA MATOS DE BARRIOS y JOSE ANTONIO BARRIOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.531.957 y V-10.118.090, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ambos el día treinta (30) de mayo de 2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, lo cual quedó evidenciado en el Acta Nº 312, la cual fue consignada en el expediente por los solicitantes en copia certificada.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano vigente y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud de divorcio 185-A, de la presente decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, expídase por Secretaría copias certificadas a los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MILAGROS CALL FIGUERA
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
ASUNTO Nº AP31-S-2016-000388
MCF/LJS/af.
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