REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º

ASUNTO Nº AP31-M-2015-000080

DEMANDANTE: INVERSORA INSECAR, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de abril de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 158-A-Sgdo.

APODERADOS
JUDICIALES: STALIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, HECTOR ELÍAS MARÍN MEILAN y RAQUEL DE JESÚS AGOSTINI PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.282.111, 18.026.929 y 14.336.689, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 58.650, 180.372 y 140.837, respectivamente.

DEMANDADA: EDGARLY DANYE ALBARRAN OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.422.758, sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)

MATERIA: MERCANTIL

I
ANTECEDENTES

Revelan estas actas que el día 20 de julio de 2015, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el abogado en ejercicio Stalin Alejandro Rodríguez Silva, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.650, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSORA INSECAR S.A., e interpuso demanda por cobro de bolívares (vía intimación) contra la ciudadana EDGARLY DANYE ALBARRAN OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.422.758, la cual fue asignada a este Juzgado, previa la distribución de ley, quedando registrada la misma en el expediente número AP31-M-2015-000080 de la nomenclatura de este Tribunal.
Se constata a los folios 34 y 35, que por auto dictado en fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal admitió la demanda in commento por el procedimiento de intimación, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana EDGARLY DANYE ALBARRAN OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.422.758.
Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2015, este Juzgado libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, a fin de que practicara la intimación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 1ro. de abril de 2016, este Juzgado ordenó agregar a este expediente el oficio Nº 2730/051, a través del cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remite las resultas de la comisión que le fue conferida.
El día 06 de junio de 2016 (f. 68), compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio STALIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil INVERSORA INSECAR S.A. desiste de la presente acción.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se señaló ut supra, el abogado STALIN ALEJANDRO RODRÑIGUEZ SILVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil INVERSORA INSECAR, S.A., ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la acción previsto en los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento de la acción- que constituye un decaimiento del interés por la representación judicial de la demandante INVERSORA INSECAR, S.A. identificada ut supra, de proseguir con el presente juicio, en virtud de que la parte demandante otorgó al profesional del derecho Stalin Alejandro Rodríguez Silva facultad expresa para desistir, la cual aparece conferida en el poder que cursa desde el folio 28 al folio 30 de este expediente; haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a fin de regular ese desinterés, manifestado en este caso por el representante judicial de la accionante, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Es oportuno señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus de la demandante de desistir de la acción y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tal acto. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que este Tribunal conoce en virtud de la demanda interpuesta.
Al respecto, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” expresa lo siguiente:

“…Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de composición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión…Por consiguiente, tal como lo expresa el Proyectista Rengel-Romberg (Tratado…, II, p. 329), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio…”.

Constatado como ha sido por este Juzgado que en el poder otorgado por la accionante al abogado en ejercicio STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA le fue conferida la facultad para desistir; se ha dado cumplimiento con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a ello este Tribunal considera ajustado a derecho el desistimiento de la acción efectuado por el representante judicial de la parte actora, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Amén de lo expresado, considera oportuno el Tribunal indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado.
II
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción interpuesto por el abogado STALIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil INVERSORA INSECAR, S.A., en los mismos términos expuestos en la diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2016, de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay norma expresa que así lo contemple. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MILAGROS CALL FIGUERA
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



ASUNTO Nº AP31-M-2015-000080
MCF/LJS/kgmr