República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º

En el presente juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES FATIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1971, bajo el Nº 09, Tomo 25-A, contra la ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.150, constata el Tribunal que mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2016, cursante desde el folio 244 al 265 de este expediente, por los abogados en ejercicio LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL MARZULLO MONACO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 24.824 y 24.844, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada ciudada Mayira Elena Delgado Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.150, entre otras cosas, alegaron la perención de la instancia conforme al ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual procede este Juzgado a formular las siguientes consideraciones:
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento presentada en fecha 19 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en Los Cortijos de Lourdes, por el ciudadano Manuel Nunes, titular de la cédula de identidad Nº 6.961.666, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Fatima C.A., asistido por los abogados Victoria M. Marini S. y Germán R. Ortiz M., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 106.377 y 220.335, respectivamente, correspondiendo el conocimiento de dicha acción a este Juzgado, previa la distribución de ley, quedando signada la misma con el número de expediente Nº AP31-V-2015-000942 de la nomenclatura de este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2014 (f. 46 y 47), este Tribunal admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, ordenando el emplazamiento de la demandada ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.150, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez que constara en autos el haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
El día 09 de julio de 2014 (f. 49), compareció el ciudadano Manuel Nunes, titular de la cédula de identidad Nº 6.961.666, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Fatima C.A., asistido por la abogada Victoria M. Marini S., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 106.377, y consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se librara la respectiva compulsa.
En fecha 18 de julio de 2014 (F. 52), compareció el ciudadano Manuel Nunes, titular de la cédula de identidad Nº 6.961.666, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Fatima C.A., asistido por el abogado Germán R. Ortiz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 220.335, y mediante diligencia dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos para impulsar la citación de la parte demandada.
El día 30 de julio de 2014, concurrió ante este Juzgado el ciudadano Manuel Nunes, titular de la cédula de identidad Nº 6.961.666, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Fatima C.A., asistido por el abogado Germán R. Ortiz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 220.335, y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, a través del cual reforma la demanda (f. 54 al 56).
Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2014 (f. 57 y 58), este Tribunal admitió la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.150, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez que constara en autos el haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda de desalojo instaurada en su contra.
El día 07 de agosto de 2014 (f. 80), compareció ante este Juzgado el ciudadano Manuel Nunes, titular de la cédula de identidad Nº 6.961.666, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Fatima C.A., asistido por el abogado Germán R. Ortiz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 220.335, y mediante diligencia consignó copia simple de la reforma a la demanda y del auto de admisión, a los fines de que previa certificación por Secretaría, se anexaran a la boleta de citación.
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2014 (f. 81) el Tribunal negó librar boleta de citación, por cuanto no constaba en el expediente que la representación judicial de la parte demandante hubiere consignado copia simple del libelo primigenio, de su reforma y del auto de fecha 26 de junio de 2014; instando a la parte actora a efectuar dicha consignación, determinándose que una vez efectuada la misma el Tribunal procedería a librar la respectiva compulsa.
El día 02 de octubre de 2014 (f. 83), compareció el ciudadano Manuel Nunes, titular de la cédula de identidad Nº 6.961.666, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Fatima C.A., asistido por el abogado Germán R. Ortiz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 220.335, y mediante diligencia manifestó “…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2014, y con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado, consigno copias indicadas en dicho auto, a los fines de que se libre boleta de citación correspondiente…”.
A través de auto fechado 07 de octubre de 2014 (f. 84), este Tribunal ratificó el auto dictado el día 08 de agosto de 2014, dado que la representación judicial de la parte actora no consignó conjuntamente con su diligencia fechada 02 de octubre de 2014, copia simple de la reforma del libelo, del auto de admisión de la misma y del auto fechado 26 de junio de 2014; instando nuevamente a la parte actora a efectuar dicha consignación, ello para poder librar la correspondiente compulsa.
El día 20 de octubre de 2014 (f. 85), compareció ante este órgano judicial el ciudadano Manuel Nunes, titular de la cédula de identidad Nº 6.961.666, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Fatima C.A., asistido por el abogado Germán R. Ortiz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 220.335, y mediante actuación manifestó “…Con la finalidad de dar continuidad al presente proceso, consigno en este acto las copias indicvadas por el Tribunal en auto de fecha 07 de octubre de 2014, a los fines de que posterior a su certificación por Secretaría, se anexen a la boleta de citación correspondiente…”.
El día 29 de octubre de 2014, la Secretaria de este Juzgado ciudadana Luzdary Jiménez Silva, dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada Mayira Elena Delgado Villamizar, en razón de que la parte actora consignó todos los fotostatos requeridos a tal efecto.
Mediante diligencia fechada 06 de noviembre de 2014 (f. 89), el ciudadano Manuel Nunes, actuando en su condición de Director Gerente de la demandante Inversiones Fatima C.A., dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos para impulsar la citación de la demandada.
Al folio 90, se constata diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el ciudadano Cristian Delgado, actuando en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en la cual dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada ciudadana Mayira Elena Delgado Villamizar el día 12 de noviembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, el ciudadano Manuel Nunes, titular de la cédula de identidad Nº 6.961.666, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Fatima C.A., asistido por el abogado Germán R. Ortiz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 220.335, pidió que se practicara la citación de la demandada mediante Cartel; lo que fue acordado por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2014.
Publicados los respectivos carteles, se constata al folio 118 de este expediente, que el día 09 de junio de 2015 la ciudadana Secretaria de este Tribunal Luzdary Jiménez Silva, dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la siguiente dirección: “Avenida San Martín, Esquina del Empedrado, Edificio Federal, Planta Baja, Local 6 y 7 de la Parroquia San Juan”.
El día 11 de agosto de 2015 (f. 120), compareció ante este Juzgado la abogada GINA HERNÁNDEZ GARCÉS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 118.254, y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES FATIMA C.A. y pidió que se designara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal designó como Defensora Ad-litem de la parte demandada a la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SNACHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 134.548.
Practicada la notificación de la Defensora Ad-litem designada a la parte demandada, se verifica al folio 132 que el día 29 de septiembre de 2015 compareció ante este Despacho la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.679.913, y actuando en su condición de defensora ad-litem de la accionada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Se constata al folio 136 de este expediente, que el día 26 de enero de 2016 el ciudadano Cristian Delgado, en su carácter de Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.679.913, defensora ad-litem de la demandada ciudadana Mayira Elena Delgado Villamizar.
En fecha 28 de enero de 2016, compareció la Defensora Ad litem de la demandada, Abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 134.548, y procedió a contestar la demanda mediante escrito constante de un (01) folio útil (f. 138 y 139).
En fecha Primero (1ro.) de marzo de 2016, comparecieron ante este Juzgado los abogados en ejercicio LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL MARZULLO MONACO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 24.824 y 24.844, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada ciudadana Mayira Elena Delgado Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.150, y entre otras cosas, alegaron la perención de la instancia conforme al ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir transcurrió mas de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la reforma a la demanda, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, como era la consignación de todos los fotostatos para que el Tribunal pudiera emitir la respectiva compulsa a su patrocinada, así como la cancelación de los emolumentos al alguacil para que pudiera proceder a la citación de la demandada luego de la admisión de la reforma de la demanda.
Para decidir el Tribunal observa:
Como se indicó ut supra, los representantes judiciales de la demandada abogados LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL MARZULLO MONACO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 24.824 y 24.844, respectivamente, han solicitado que se decrete la perención de la instancia en el presente juicio, conforme al ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que transcurrió más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la reforma a la demanda, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de la demandada, como era la consignación de todos los fotostatos para que el Tribunal pudiera emitir la respectiva compulsa a su patrocinada, así como la cancelación de los emolumentos al alguacil para que pudiera proceder a la citación de la demandada luego de la admisión de la reforma de la demanda.
Cabe reiterar previamente por quien aquí decide, que la perención es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, las disposiciones legales contenidas en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen expresamente lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…omissis…
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”..

Artículo 269.- “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o qué, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”.

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.
En la especie, debe el Tribunal establecer si se cumplió o no el presupuesto legal previsto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención de la instancia.
Revisadas todas y cada una de estas actas procesales, observa el Tribunal que la primitiva demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue admitida en fecha 26 de junio de 2014 . Luego, el día 09 de julio de 2014, el ciudadano Manuel Nunes, Director Gerente de la demandante Inversiones Fatima C.A., asistido de abogado, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión. En fecha 18 de julio de 2014, el ciudadano Manuel Nunes, Director Gerente de la parte demandante, dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos para impulsar la citación de la demandada. El día 30 de julio de 2014, el ciudadano Manuel Nunes, Director Gerente de la accionante Inversiones Fatima C.A., consignó escrito a través del cual reforma la demanda, cuya reforma fue admitida por este Tribunal mediante auto fechado 31 de julio de 2014. El día 07.08.2014 (f. 80), el ciudadano Manuel Nunes, Director Gerente de la empresa Inversiones Fatima C.A., consignó copia simple de la reforma a la demanda y del auto de admisión. Por auto de fecha 08.08.2014 (f. 81) el Tribunal instó a la parte actora para que consignara copia simple del libelo primigenio, de su reforma y del auto de fecha 26 de junio de 2014. El día 02 de octubre de 2014 (f. 83), compareció el ciudadano Manuel Nunes, Director Gerente de la demandante y consignó copias indicadas por el Tribunal. El día 07 de octubre de 2014 (f. 84), este Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 08.08.2014, instando nuevamente a la parte actora a efectuar dicha consignación, ello para poder librar la compulsa.
El día 20 de octubre de 2014 (f. 85), compareció ante este órgano judicial el ciudadano Manuel Nunes, titular de la cédula de identidad Nº 6.961.666, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Fatima C.A., asistido de abogado y consignó las copias indicadas por el Tribunal en el auto fechado 07 de octubre de 2014. El día 29 de octubre de 2014, la Secretaria de este Juzgado Luzdary Jiménez Silva, dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada Mayira Elena Delgado Villamizar, en razón de que la parte actora consignó los fotostatos requeridos a tal efecto. En fecha 06 de noviembre de 2014 (f. 89), el ciudadano Manuel Nunes, Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Fatima C.A., dejó constancia de que consignó los emolumentos para impulsar la citación de la demandada; constatándose que el día 14 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil Cristian Delgado, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, manifestó que el día 12 de noviembre de 2014 se trasladó a la Avenida San Martín, Esquina del Empedrado, Edificio federal, Planta Baja, Local 6 y 7, Parroquia San Juan, a fin de practicar la citación de la ciudadana Mayira Elena Delgado Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.150, quien no se encontraba presente ese día.
En opinión de este Tribunal en este caso, si bien es cierto que la reforma a la demanda fue admitida mediante auto fechado 31 de julio de 2014 y que el Tribunal mediante auto fechado 08 de agosto de 2014 (f. 81), instó a la parte actora que consignara en el expediente copia simple del libelo primigenio, de su reforma y del auto de fecha 26 de junio de 2014; ratificado dicho requerimiento a través de auto de fecha 07 de octubre de 2014; no es menos cierto que la parte demandante actuó y consignó fotostatos mediante diligencias fechadas 02 de octubre de 2014 y 20 de octubre de 2014, no obstante de que no consignara todos los fotostatos señalados en el auto de fecha 08 de Agosto de 2014; lo que en opinión de este Tribunal revela que la parte actora estuvo atenta a los requerimientos que le realizó este órgano judicial, motivo por el cual no puede afirmarse que la demandante no cumplió con la obligación de consignar los fotostatos para el libramiento de la compulsa respectiva; y por ello no está configurada en ese sentido la perención de la instancia prevista en el ordinal 2º del Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
Los representantes judiciales de la parte demandada igualmente sustentan su solicitud de perención de la instancia, aduciendo que la parte actora para la fecha en que cumplió con su obligación de cancelar los emolumentos al Alguacil para que se trasladara a practicar la citación de la accionada, ya habían transcurrido treinta (30) días, constados desde la fecha de la admisión de la reforma a la demanda.
Observa esta Jurisdicente que ciertamente la reforma a la demanda fue admitida por este órgano judicial mediante auto fechado 31 de julio de 2014, y que el día 06 de noviembre de 2014 (f. 89) compareció el ciudadano Manuel Nunes, en su condición de Director Gerente de la demandante Inversiones Fatima, C.A., y mediante diligencia dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos para impulsar la citación de la demandada; verificándose que en fecha 14 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil Cristian Delgado, adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio manifestó haberse trasladado el día 12 de noviembre de 2014 a la Avenida San Martín, Esquina del Empedrado, Edificio federal, Planta Baja, Local 6 y 7, Parroquia San Juan, para practicar la citación de la ciudadana Mayira Elena Delgado Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.150, quien no se encontraba presente.
La perención ocurre, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 267 del Código de Trámite, cuando transcurrido el lapso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma a la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la accionada.
En este asunto, debe esta Juzgadora indicar que de acuerdo al criterio que había establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, la consignación de los emolumentos debía hacerse en forma oportuna; empero ese criterio ha venido atemperándose si se evidencia el impulso en el trámite. Así, en este caso las actuaciones realizadas por la parte actora en la presente causa, conllevan a la convicción de esta Juzgadora que la accionante si realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la accionada, dado que se evidencia que la accionante en fecha 20 de octubre de 2014 consignó todos los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa; y en fecha 06 de noviembre de 2014 consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil, lo que quiere decir, que consta en autos que la representación judicial de la accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C. A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en los siguientes términos:

“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. …omissis…
En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia….omissis…
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…”.

Lo antes expresado queda reforzado por el hecho de que en este caso, la parte accionada a través de sus apoderados judiciales, mediante escrito de fecha primero (1ro.) de marzo de 2016 contestó la demanda, encontrándose este juicio para esta data (21.06.2016) dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para la fijación de a audiencia preliminar. Este es el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2013, caso: Santa Barbara Barra y Fogón, C.A. contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2012-000638, en estos términos:

“…Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. (Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).
…omissis…
De los distintos eventos procesales, se observa que la parte demandante luego de admitida la demanda, se mantuvo impulsando la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues la parte demandada dio contestación a la demanda oportunamente, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento oportuno del contenido de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso.
Así pues, constata la Sala que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, quien tuvo participación en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, determinan que se encontraba a derecho y participó en todas las etapas del proceso, lo cual permite colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
De modo que, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, permite a esta Sala concluir que la actora dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse en todas las etapas del proceso tanto en primera como en segunda instancia.
En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que el juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, violando a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso.
Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

Esta Juzgadora haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en este juicio ha quedado demostrado que la demandante ciertamente realizó actuaciones a los fines de impulsar el proceso, es decir, se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de perención de la instancia. Siendo ello así este Tribunal desestima el alegato de perención de la instancia formulado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha primero (1ro.) de marzo de 2016, por lo que se ordena la continuación de este proceso. Así se decide.
Asimismo, por cuanto el día 14 de junio de 2016, inclusive, venció el lapso de emplazamiento y dado que esta decisión se dicta fuera del lapso a que alude el Artículo 10 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal ordena notificar a las partes de esta decisión, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 233 eiusdem; y una vez que conste en el expediente el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto por separado fijará el día y hora para la audiencia preliminar.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

MILAGROS CALL FIGUERA LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior la decisión, constante de doce (12) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
ASUNTO Nº AP31-V-2014-000942
MCF/LJS