Sentencia Definitiva
Exp. AP31-S-2016-003651
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: BEATRIZ CECILIA BRICEÑO DE PAEZ PUMAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.357.757.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.779.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARACION DEL HOGAR CONYUGAL.

Por escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2016, compareció la ciudadana BEATRIZ CECILIA BRICEÑO DE PAEZ PUMAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.357.757, debidamente asistida por el abogado MANUEL DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.779, quien solicitó autorización judicial para separación del hogar conyugal conforme al artículo 138 del Código Civil.
Alega la solicitante en su escrito, que su esposo ciudadano EDUARDO PAEZ PUMAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.660.002, con quien contrajo matrimonio en fecha 27 de junio 1980, por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, que desde un tiempo hasta la presente fecha por constantes desavenencias surgidas con su cónyuge, la vida en común no es la más cordial, generándose un clima de tensión entre los cónyuges.
En fecha 24 de mayo de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 30 de mayo de 2016 se tomaron las declaraciones de los testigos presentados a tales efectos, ciudadanas JESUS EDUARDO FIGUEROA MIRELES y MARIA GABRIELA OTTATI YERENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.428.015 y V-12.950.332, respectivamente.
Señala la solicitante que su nuevo domicilio temporal será el siguiente: Quinta Nº 1, Sector Tusmare, Urbanización Altos del Halcón, final de la calle Leo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
De las declaraciones tomadas a las testigos, se desprende que las mismas conocen a la solicitante y a su cónyuge, que tienen conocimiento de las desavenencias surgidas entre ellos. Por lo tanto no habiendo incongruencias entre las deposiciones de las testigos, concordando una con otra con los alegatos expresados entre ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha declaraciones.
En el caso de marras y del análisis de las probanzas resulta, en primer término, que en cuanto a las desavenencias en la convivencia en pareja alegado por la solicitante, el dicho de las testigos fue conteste y no contradictorio, en tener conocimiento las testigos de los conflictos, desaires y conducta hostil suscitados en la relación de la solicitante con su esposo.
En este sentido el artículo 138 del Código Civil establece lo siguiente:

Art 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.

Asimismo, probada la justa causa por parte de la solicitante por la cual requiere la autorización de separación de hogar, y atendiendo a lo antes expuesto, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley AUTORIZA a la ciudadana BEATRIZ CECILIA BRICEÑO DE PAEZ PUMAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.357.757, a SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL, y a constituir nuevo domicilio temporal en la dirección señalada por la solicitante y expresada en esta decisión, todo de conformidad con el artículo 138 del Código Civil.- Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO,
LA SECRETARÍA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las______________
LA SECRETARÍA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH
IGC/JS/AD
Exp: AP31-S-2016-003651