REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
SOLICITANTES: DAVID JOSE MILANO SALAS y RENEE ARELY BLANCO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.958.359 y V-6.962.593, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2014-009347
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 22 de octubre de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos DAVID JOSE MILANO SALAS y RENEE ARELY BLANCO CARDOZO, asistidos por la abogada Nelida Rangel Fernández, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de junio de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro 12, El Junquito, Urbanización Luís Hurtado, Sector Las 3 Vías, Calle Santa Ana, Casa Nº 5, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2016, comparecieron los ciudadanos DAVID JOSE MILANO SALAS y RENEE ARELY BLANCO CARDOZO, asistidos por la abogada Nelida Rangel Fernández, supra identificados y solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 21, de fecha 25 de junio de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAVID JOSE MILANO SALAS y RENEE ARELY BLANCO CARDOZO. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAVID JOSE MILANO SALAS y RENEE ARELY BLANCO CARDOZO.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 05 de noviembre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: DAVID JOSE MILANO SALAS y RENEE ARELY BLANCO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.958.359 y V- 6.962.593, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 25 de junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
Exp. AP31-S-2014-009347
IGC/JS
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