REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: YALUHER YADD CARRERO CARVALLO y JHON ALFREDO SEMECO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.398.767 y V-6.136.460, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.859.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008924
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de diciembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos YALUHER YADD CARRERO CARVALLO y JHON ALFREDO SEMECO HERNANDEZ, asistidos por la abogada CARMEN GUTIERREZ, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de marzo de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 48, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.989, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre JESSICA JASCENIA SEMECO CARRERO y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Baralt entre las esquinas de Truco a Cardones Residencias Ivette piso 6, Apartamento 67, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de febrero de 2.006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a consignar copia de la cédula de identidad de la solicitante, a los fines de proveer sobre la admisión.
Por auto de fecha 12 de enero de 2016, este Tribunal a solicitud de parte solicitante, admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 17 de febrero de 2016, la ciudadana YALUHER YADD CARRERO CARVALLO, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de febrero de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 12 de enero de 2016.-
En fecha 07 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal 99 del Ministerio Público.-
Compareció en fecha 28 de marzo de 2016, el ciudadano LUGO LAUREANO, mensajero de la Fiscalia 99º del AMC, quien consignó diligencia suscrita por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Interina Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló no tener objeción en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 48 de fecha 10 de marzo de 1.989, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YALUHER YADD CARRERO CARVALLO y JHON ALFREDO SEMECO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YALUHER YADD CARRERO CARVALLO, JHON ALFREDO SEMECO HERNANDEZ y JESSICA JASCENIA SEMECO CARRERO, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de febrero de 2.006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos YALUHER YADD CARRERO CARVALLO y JHON ALFREDO SEMECO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.398.767 y V-6.136.460, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de marzo de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 48, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.989, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,



Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA.,


JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.


JENNY SCHOTBORGH.









Exp. AP31-S-2015-008924
IGC/JS/Corina M.