REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE REQUENA BENITEZ y ANGELINA CORTES DE REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.973.324 y V-4.384.960, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.961
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2015-011037
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de noviembre del año 2015, mediante el cual los ciudadanos JOSE ENRIQUE REQUENA BENITEZ y ANGELINA CORTES DE REQUENA, asistidos por el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCIA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 09 de agosto del año 1980, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente, (Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 43, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle los Ranchos, “Residencias Josefina”, Torre “B”, Piso 09, Apartamento 92-B, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 09 de diciembre del año 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de febrero del año 2016, compareció el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCIA., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.961 y mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta debidamente otorgado y las copias simples para librar la boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero del año 2016, se libró Boleta de Notificación a la representación judicial del Ministerio Público.
Asimismo, en fecha 07 de marzo del año 2016, el alguacil titular del Tribunal dejó expresa constancia de haber practicado la notificación a la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha 10 de marzo del año 2016, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 43, de fecha 09 de agosto del año 1980, expedida por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente, (Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ENRIQUE REQUENA BENITEZ y ANGELINA CORTES DE REQUENA, contrajeron matrimonio. Instrumento este a lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSE ENRIQUE REQUENA BENITEZ y ANGELINA CORTES DE REQUENA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 08 de abril del año 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE REQUENA BENITEZ y ANGELINA CORTES DE REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.973.324 y V-4.384.960, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de agosto del año 1980, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente, (Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 43, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En la misma fecha, siendo las __________________(__:__), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
EXP: AP31-S-2015-011037
IGC/JS/RICHARD
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