REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, __________________
205° y 157°

SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE ESPINOZA MARCANO y MILAGRO COROMOTO RICO LONGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.864.415 y V-6.361.339, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-000654
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de Febrero de 2016, presentado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ESPINOZA MARCANO y MILAGRO COROMOTO RICO LONGA debidamente asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, plenamente identificados, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que en fecha (09) nueve de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 334 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Caricuao UD 4, terraza Vuelvan Cara, Edificio Corozo, bloque 47, piso 9, apartamento 905, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo señalaron que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre ANABEL DE JESUS ESPINOZA RICO. De igual forma señalaron que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal. Y informaron estar separados desde el 8 de Noviembre del año 2009.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2016 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano JESUS ENRIQUE ESPINOZA MARCANO, asistido por la abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497 y mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 4 de Marzo de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 16 de Febrero de 2016.
En fecha 30 de Marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 07 de Abril de 2016, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 334 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, de fecha 09 de Noviembre de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS ENRIQUE ESPINOZA MARCANO y MILAGRO COROMOTO RICO LONGA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ESPINOZA MARCANO y MILAGRO COROMOTO RICO LONGA.
• Original del Acta de Nacimiento Nº 1858, de fecha 5 de Agosto de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ANABEL DE JESUS ESPINOZA RICO.

Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el 08 de Noviembre del año 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ESPINOZA MARCANO y MILAGRO COROMOTO RICO LONGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.864.415 y V-6.361.339, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 334 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, de fecha 09 de Noviembre de 1990.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA.,


JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA.,


JENNY SCHOTBORGH








AP31-S-2016-000654
IGC/JS/LP