REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ______________________
206° y 157°
SOLICITANTES: CARMEN ANGELICA GODOY DE LUCENA y VICTOR MANUEL LUCENA ROMERO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.813.721 y V-5.522.474, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANTONIO LAMUÑO MOLINARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.835.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Exp. Nº AP31-S-2016-000881.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos CARMEN ANGELICA GODOY DE LUCENA y VICTOR MANUEL LUCENA ROMERO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.813.721 y V-5.522.474, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO LAMUÑO MOLINARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.835, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 04 de febrero de 2016, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 05 de febrero de 2016, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
II
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Tribunal observa, que del escrito de solicitud se desprende que el último domicilio conyugal se encuentra en la siguiente dirección:
“…en principio nuestro domicilio conyugal ubicado en: Conjunto Residencial Los Caminos, Calle Ecuador. El Calvario. Edificio Teresita. P.6. Apartamento 6-6. Guarenas. Estado Miranda.…omissis …”
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal Conjunto Residencial Los Caminos, Calle Ecuador. El Calvario. Edificio Teresita. P.6. Apartamento 6-6. Guarenas. Estado Miranda, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud es el Medidas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos CARMEN ANGELICA GODOY DE LUCENA y VICTOR MANUEL LUCENA ROMERO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.813.721 y V-5.522.474, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205° de la INDEPENDENCIA y 157° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH
Exp. AP31-S-2016-000881
DM/JS/Neulys.-*
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