REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP31-S-2015-008825
SOLICITANTES: JOSE MARTINS DE FREITAS Y ZITA MARIA GIL DE FREITAS, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.056.761 y E-81.335.988, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MARTINS DUARTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 82.737.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, por los ciudadanos JOSE MARTINS DE FREITAS Y ZITA MARIA GIL DE FREITAS antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE MARTINS DUARTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 82.737, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de junio de 1972, por ante Portugal, funchal, debidamente inserta por ante el Registrador Civil de funchal, en fecha 05 de junio de 1972, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 554, del año 2015, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon cinco hijos, que llevan por nombres; José Carlos Nunes Freitas, Marco Paulo Nunes Freitas, Ydalino Nunes Freitas, Maria Isabel Nunes Freitas y Mario Miguel Freitas Gil, quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle paradero Venus, Edificio Mérida, piso 5, apartamento 5-B, Urbanización la candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 06 de julio de 1985, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 30 de marzo de 2016.-
En fecha 21 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la Citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció, el día 13 de abril de 2016, Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal (E) Centésima Quinta del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 440 del libro del año 2015, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE MARTINS DE FREITAS Y ZITA MARIA GIL DE FREITAS, contrajeron matrimonio en fecha 05 de junio de 1972, por ante Portugal, funchal Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud y del documento fundamental, es decir, de la copia certificada del acta de Matrimonio Civil inserta por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2015, se desprende que el matrimonio de los solicitantes se realizó en fecha 05 de junio de 1972, en Portugal, funchal y si bien es cierto que los solicitantes alegaron en su escrito que la separación de hecho se produjo en fecha 06 de julio de 1985
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Los solicitantes, manifiestan haber contraído matrimonio en el extranjero, consignando a tales efectos acta de Inserción de Matrimonio insertada ante el Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en lo referente al Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros, reza así el artículo 103 del Código Sustantivo citado:
“Artículo 103.- El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.”
De la norma anterior se observa como nuestro Código Civil, exige a los fines de su validación en nuestro territorio, que los contrayentes en matrimonio dentro de los seis (6) meses siguientes a la celebración del matrimonio en territorio extranjero, inserten el acta respectiva ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en donde establezcan los cónyuges su ultimo domicilio conyugal.
De una revisión de los documentos presentados por los solicitantes, se constata que éstos no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado siendo que dicha acta de matrimonio fue inserta cuarenta y tres (43) años después de haberse celebrado el matrimonio.
En el presente procedimiento, se evidencia que no se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la ley, por cuanto habiendo contraído los solicitantes matrimonio en país extranjero, se debió cumplir con lo exigido en el artículo 103 del Código Civil, no constando en las actas procesales el acatamiento de dicho extremo legal, situación que hace forzoso para este sentenciador negar la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del código civil Sustantivo.- Así se decide.-
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JOSE MARTINS DE FREITAS Y ZITA MARIA GIL DE FREITAS, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.056.761 y E-81.335.988, respectivamente.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.-
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY SCHOTBORGH
Exp. AP31-S-2015-008825
IGC/JS/YMC
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacta de sus originales, Certificación que se expide de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, __________________________
LA SECRETARIA, ACC
Abg. JENNY SCHOTBORGH
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