REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ___________________.
Años 206° y 157°
Asunto: AP31-S-2016-004198.
PARTE SOLICITANTE: ABDIAS SALOMÓN ARÉVALO DACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-821.862. abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.
SENTENCIA: TITULO SUPLETORIO. Declinatoria de Competencia
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano ABDIAS SALOMÓN ARÉVALO DACOSTA, plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2016, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal siendo recibido en fecha 24 de mayo de 2016.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un TITULO SUPLETORIO, fundamentada en los siguientes términos:
“…En mi carácter de propietario de la parcela trece “B” 13-B ubicada en la sección Peña Admirable parcelación sub-urbana “la cortada de guayabo” en la Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, la esta distinguida con el numero trece-B (Nº 13-B), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORESTE: En catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts), con calle Juancho Madriz; SURESTE: En setenta metros con noventa centímetros (70,90 mts), con la parcela numero catorce “A” (Nº 14-A); por el NOROESTE: En sesenta y seis metros con diez centímetros (66,10 mts); con la parcela numero trece “A” (N° 13-A) y por el SUROESTE: En catorce metros con treinta y cuatro centímetros (14,34 mts), la carretera Nacional Cortada del Guayabo San Diego, adquirida mediante documento de protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1974, bajo el N° 14, folio 44 vto. del segundo trimestre, sobre la identificada parcela ha realizado unas ampliaciones de la casa de mi propiedad las cuales consisten en las siguientes construcciones: A. Un (01) salón; B. Dos (2) cuartos; C. Un (01) sauna; D. Un (01) salón de ejercicios; E. Una (01) oficina; F. Dos (02) habitaciones; G. Un (01) lavandero y H. Cinco (05) baños. Estas construcciones estan ubicadas en dos (02), plantas y un (01), sótano, con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300,00 m2).
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el inmueble objeto de la presente solicitud se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
““La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto el solicitante hace constar que en su escrito de solicitud que el inmueble se encuentra ubicado en ubicada en la sección Peña Admirable parcelación sub-urbana “la cortada de guayabo” en la Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, la esta distinguida con el numero trece-B (Nº 13-B), este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, por lo que el Juzgado competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que éste se encuentra en la jurisdicción del inmueble. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA al Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano ABDIAS SALOMÓN ARÉVALO DACOSTA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-821.862, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en el Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ______________________.- AÑOS 206° de la INDEPENDENCIA y 157° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
LA SECRETARIA,
IGC/JS/EEHC
AP31-S-2016-004198
Abg. JENNY SCHOTBORGH.
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