REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-M-2012-000373
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A., Banco Universal, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, Tomo 4 Nro. 17 y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo A 35, folio 143 al 161 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nro. 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), Nro. J-09504855-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOORZANO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.551 y 195.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TARYN C.A., domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 12 de febrero de 2003, bajo el Nro. 65, Tomo A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de mayo de 2008, bajo el Nro. 54, Tomo 7-A, y el ciudadano YUNIOR JOSE VIELMA AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.044.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
Versa la presente causa sobre demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil TARYN C.A., y el ciudadano YUNIOR JOSE VIELMA AVENDAÑO, antes identificados, la cual fue presentada para su distribución en fecha 27 de noviembre de 2012.
Fue admitida la presente acción por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, por los trámites del procedimiento breve.
Consignados como fueron los fotostatos y los emolumentos respectivos, en fecha 10 de diciembre de 2012, previa solicitud de la parte se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa con exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del cual se recibió la devolución por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a solicitud de este Juzgado.-
En fecha 19 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), entes a los cuales se ordenó oficiar en varias oportunidades con el fin de que informaran el domicilio de la parte demandada.-
En fecha 07 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado EDINSON SOLORZANO, ya identificado, mediante la cual señaló que en virtud de haber recibido por parte de la demandada el pago de la totalidad de las cantidades demandada, retira la demanda y solicita la devolución de originales.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo sucesivo:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).
En cumplimiento del criterio jurisprudencial antes expuesto, y a fin de verificar los extremos legales para la procedencia del desistimiento aquí estudiado, se evidencia de autos que el apoderado judicial de la parte actora, EDINSON SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.550, manifestó abiertamente su voluntad de desistir del presente proceso, y consta igualmente en autos instrumento poder otorgado por la parte actora, cursante al folio treinta y cinco (35), del presente expediente, del cual se desprende que dicho apoderado esta expresamente facultado para ello; conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consta de autos que el presente procedimiento se haya en fase de citación, por lo tanto, no encontrándose aun el proceso en la fase de contestación de demanda, no es necesaria la notificación de la parte contraria a los fines de que emita su consentimiento, según lo previsto en la artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, verificados los extremos de ley necesarios para la procedencia de la homologación correspondiente, debe este Tribunal dar plena procedencia en derecho al desistimiento planteado. Así se decide.
- III -
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas anteriormente, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado EDINSON SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.550, en fecha 07 de junio de 2016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procediendo como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Se da por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código Civil adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponerla, antes de que transcurran noventa (90) días.
Asimismo se ordena la devolución de los originales cursantes en el presente expediente.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha de hoy, 29 de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 8:40 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-M-2012-000373
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