REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2016-001378
SOLICITANTES: ciudadanos DAYANA ANAID ROMERO y ALEXI JAVIER BETANCOURT UGUETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.673.141y V-10.826.425, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RICARDO JOSÉ CABRERA CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.567.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016 por los ciudadanos DAYANA ANAID ROMERO y ALEXI JAVIER BETANCOURT UGUETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.673.141y V-10.826.425 respectivamente, asistidos por el abogado RICARDO JOSÉ CABRERA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.567., mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de marzo de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quedando asentada bajo el acta N° 12; que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre KIMBERLY DE JESUS BETANCOURT ROMERO, quien es mayor de edad y que durante el matrimonio no adquirieron bienes y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Principal de Puente Hierro, Edificio Ricaute, Piso 3, apto 10, Municipio Libertador, Distrito Capital ”.
Expusieron igualmente que desde mediados del año 2008, fue interrumpida la relación conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, fijando inclusive residencias separadas, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de seis (6) años.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo 2016, presentada por los solicitantes DAYANA ANAID ROMERO y ALEXI JAVIER BETANCOURT UGUETO, consignan copia certificada de acta de nacimiento de su hija e igualmente otorgan poder Apud-Acta al Abogado OSWALDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 97.342.
En fecha 29 de marzo 2016, el Tribunal ordena dar entrada, numerarla, formar expediente y anotarla en el Libro respectivo. Asimismo, admite la solicitud de divorcio y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Se recibió diligencia de fecha 01 de abril de 2016, presentada por el abogado OSWALDO RODRIGUEZ, quien consigno diligencia, con copias fotostatos del escrito de solicitud, así como el auto de admisión, para su certificación.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, el Tribunal ordena librar la respectiva boleta al Fiscal de Ministerio Público, en fecha 06 de abril de 2016. Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 25 de abril de 2016.
El Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., abogado LEFFY RUIZ MEDINA, compareció en fecha 20 de junio de 2016, dándose por notificado de la presente solicitud y manifestando no tener nada que objetar al respecto en este proceso.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el desde mediados del año 2008, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos DAYANA ANAID ROMERO y ALEXI JAVIER BETANCOURT UGUETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.673.141y V-10.826.425 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 16 de marzo de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quedando asentada bajo el acta N° 12.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas y al Registrador Principal del Estado Varga, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
Exp. AP31-S-2016-001378
AFC/Ju
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