REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 17 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000218
ASUNTO : KP01-R-2016-000218
JUEZ PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ERIMAR KARINA ROJAS TORRES en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en Audiencia Oral de presentación de fecha 01 de Marzo de 2016, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 06 de Junio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000218; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. Michael Mijaíl Pérez Amaro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios setenta y cinco (75) al folio ochenta y cuatro (84) del presente asunto, auto ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), fecha 01 de Marzo de 2016, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
Omissis…

Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez competente, en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público, Abogada Jenny Raque Rivero, Fiscal Sétima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, solicitó orden de aprehensión siendo decretada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta ciudad, el 29 de Enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTALVAN LINARES, ALIAS “EL PEGON”, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1987, soltero, indefinida, residenciado en el Barrio Santa maría, callejón el Petare, sector 03, casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de maría Parmelina y Juan Montalván, titular de la cédula de identidad V-(...) y WILSON JOSE MENA SARCIA, ALIAS “EL WILSON”, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1995, soltero, indefinida, residenciado en el (...), hijo de Aracelis Varneza Mena García, titular de la Cédula de identidad V-(...); por el delito de Femicidio Agravado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VILKELLY DEL VALLE CASTRO MEJIAS, en hechos ocurridos en fecha 26-01-2016, sí como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos imputados son los autores materiales de la ejecución del delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

- Acta de Entrevista tomada por funcionarios adscritos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, a la ciudadana Vilkelly del Valle Castro Mejías, en la Clínica Portuguesa, quien manifestó: resulta que el día de hoy martes 26-01-2016, siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba trotando por la avenida simón bolívar, específicamente frente a la primera entrada del barrio santa María de esta ciudad, fui cordada por cuatros sujetos, tres de ellos a bordo de una moto y el otro en una bicicleta, uno de ellos con un arma de fuego, quienes se me enciman diciéndome que diera la plata, y como les conteste que no tenia me lanzan al canal que está en la avenida, el cual no tenia agua sino tierra amarilla, basura, piedras, trozos de madera, e revisaron todo el cuerpo, me metieron manos en las tetas, me manosearon toda y e empezaron a golpear muy fuerte con las manos y los pies, así como también dándome pedradas, al ver tal situación yo trate de correr, pero no pude escapar, me tenían dentro del canal me dominaron estando en el suelo, me amarraron los pies con s trenzas de los zapatos que yo cargaba, mientras me seguían dando patadas, ego uno de ellos me fue a dar por la cabeza con un tubo o palo para estar seguros que ya me habían matado y el otro le dijo no ya el esta lista, entonces yo deje de moverme y me hice la muerta, luego se van del lugar y me dejan amarrada, después de un lapso de tiempo me auxiliaron. Es todo". Folios 08 y 09 de las actuaciones.

- Reconocimiento Medico Legal N° 356-1842-0184-16, de fecha 26/01/2016 suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, realizado a la ciudadana Vilkelly Del Valle Castro Mejías, quien presento: "hematomas subaeales a nivel parietal derecho e izquierdo occipital. Excoriaciones a nivel superciliar derecha. Epitelial laceraciones y equimosis en borde interno de labios con edema. Equimosis digitiforme en región cervical anterior, paraesternal derecha, cuadrante superi-interno de mano izquierda, areola derecha y hombro derecho. Equimosis y eritema por atrición y fricción en muñeca y tobillos. Excoriaciones de seis centímetros en región lumbar derecha. Abundante tierra amarilla en manos y pies. Equimosis de 10 por 10 centímetros en ambas rodillas costales a nivel de línea axila media con sexto arco costales. Equimosis y excoriaciones en rodillas, genitales edema de labios mayores y menores, eritema y edema de intrito vaginal, tercio interior eritematoso signos de desfloración antigua con un tiempo de curación de 30 días y de carácter grave". Folio 18 de las actuaciones.

- Acta de Entrevista de fecha 27/01/2016, tomada a la ciudadana María Fernanda Castro, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien manifestó: “Resulta que el día de ayer cuando me encontraba en mi casa, me informaron que mi hermana Vilkelly, la habían encontrado manoteada en un canal en la avenida, inmediatamente me fui al sitio donde encontré a mi hermana dentro de un canal acostada boca abajo sin franela, tenia puesta por encima una franela que no era de ella, estaba toda llena de tierra, tenía mucha sangre por la boca, la vi como inconsciente, no la escuche hablar, seguidamente llego una ambulancia y se la llevo para el hospital y un guardia nacional me entrego la franela, los zapatos y las trenzas que cargaba mi hermana al momento que fue agredida brutalmente. Es todo”. Folio 21 de las actuaciones.

- Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2016, suscrita por el Detective Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien deja constancia: “Siguiendo las diligencias relacionadas con la causa K-16-0254-00206, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jenny Olivar, Detective Jefe Dave Albornoz, Detective Julio Sepúlveda, en la unidad Toyota machito N° 3C00222, hacía el Barrio Santa María, calle principal de esta ciudad, a fin de ubicar e identificar a los sujetos apodados "El Wilson", "Carlos El Pegón", y "El Chacal", quienes son nombrados como investigados en la presente causa; una vez estando por la referida barriada procedimos a entrevistarnos con moradores del sector quienes no quisieron a portar sus datos filiatorios por temor a represalias, manifestándonos desconocer los datos filiatorios de dichos sujetos, pero los mismos se la pasan por el sector 03, callejón el Petare de dicha barriada, por tal motivo nos trasladamos hacia dicha dirección con la finalidad de indagar la dirección exacta de residencia y los datos filiatorios do los mencionados ciudadanos, estando una vez presente en la precitada dirección procedimos a indagar con moradores del sector quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, indicándonos desconocer la dirección de ubicación de las personas investigas, asimismo nos informó que el sujeto apodado "El Wilson" se llama: Wilson José Mena y "Carlos El Pegón", se llama: Juan Carlos Montalván, una voz obtenida dicha información, optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de este Despacho, en donde una vez presentes me traslade hacia la oficina en donde funciona nuestra Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de escrudiñar por el mencionados sistema si los datos aportados les corresponden a las personas investigadas, de igual forma verificar si los mismos presentan algún tipo de registro policial o solicitud alguna, una vez allí, verifique por ante dicho sistema el nombre de Wilson José Mena, arrojando como resultado que el mismo presenta los siguientes datos filiatorios: Mena García Wilson José, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24- 01-1995, soltero, indefinida, residenciado en el Barrio Santa maría, callejón el Petare, sector 03, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de Araceli Vanesa Mena García, titular de la cédula de identidad V-(...); dejando constancia que el mismo presenta el siguiente registro policial: Expediente K-14-0254- 02579, de fecha 22-11-2014, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), por ante esta Sub Delegación, de igual forma verifique por ante dicho sistema el nombro de Juan Carlos Montalván, arrojando como resultado que el mismo presenta los siguientes datos filiatorios: Montalván Linares Juan Carlos, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1987, soltero, indefinida, residenciado en el (...), titular de la cédula de identidad V-(...); dejando constancia que el mismo presenta el siguiente registro policial: Expediente K-14-0254-02579, de fecha 22-11-2014, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), una vez obtenidos dichos datos filiatorios y vista y leída la Medicatura forense realizada a la ciudadana: Castro Mejías Vilkelly Del Valle, titular de la cédula de identidad V-(...), ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como víctima en la presente causa, en donde se deja constancia que la misma presenta signos de violencia física a consecuencia de los golpes propinados por dichos sujetos y violencia sexual, es de hacer notar que los mencionados investigados no gozan del buen trato de los habitantes del sector por su alta peligrosidad, por cuanto los mismos portando armas de fuego se proponen a desojar a las personas de sus pertenencias de valor, aprovechando del temor de las personas de sexo femenino proceden a abusar sexualmente de las misma, en vista de lo antes expuesto se refleja una inminente fuga por parte de los precitados ciudadanos, por tener conocimiento del hecho que se les investiga, por tal motivo se le sugiere muy respetuosamente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa evaluar la posibilidad de tramitar ante el Juzgado de Control Competente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: 01.- Herrera Azuaje Jentzer Manuel, titular de la cédula de identidad V- 19.956,911; 02.- Mena García Wilson José, titular de la cédula de identidad V- (...); 03.- Montalván Linares Juan Carlos, titular de la cédula de identidad V- (...); ya que los mismos figuran como autores del hecho que se investiga, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conforme firma”. Folios 26 y 27 de las actuaciones,

- Experticia de Barrido y Seminal N° 9700-057 de fecha 27/01/2016, suscrito por el Detective Restel Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, la cual fuere practicada a las prendas íntimas de vestir pertenecientes a la víctima. Folios 40 y 41 de las actuaciones.

- Experticia Reconocimiento Técnico, Hematológico y Barrido N° LFQB- 9700-057-097 de fecha 28/01/2016, suscrito por el Detective Restel Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, la cual fuere practicada a: una (1) franelilla de color amarillo, un (1) suéter manga larga de color negro, un (1) jeans de color azul talla 30, un (1) par de zapatos deportivos talla 39 que se lee “MERCURIALES”. Folios 42 y 43 de las actuaciones.

- Experticia Reconocimiento Técnico, Hematológico y Barrido N° LFQB- 9700-057-099 de fecha 28/01/2016, suscrito por el Detective Restel Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, la cual fuere practicada a: una (1) franela de color fucsia con franjas de color blanco y (1) par de zapatos deportivos talla 39, donde lee “FANB”. Folios 44 de las actuaciones.

- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Mario Antonio Zerpa Galíndez, quien expuso: “Vengo a manifestar que en fecha 26-01-2016, me encontraba de Guardia en la Estación Nro. 02 del Cuerpo de Bomberos, amanecí de guardia y siendo aproximadamente las 7:50am se recibió llamada a la Estación Central, quien notificó que una funcionaría de la Guardia nacional se encontraba en un Canal herida, ubicado en la entrada del Barrio Santa María en Municipio Guanare del estado Portuguesa, ante esta situación de forma inmediata autoricé en mi condición de Jefe de los Servicios de la Sección A, la salida de dos (02) unidades siendo (01) Un Vehículo de Supresión Placa 0025 y (01) Una Ambulancia signada con la Placa 067, en compañía de siete (07) funcionarios más a quienes identifico en Acta Policial Nro. 01-20016 BP-E2 que consignó en éste Despacho, así pues siendo las 8:00 am aproximadamente llegamos al sitio donde se encontraba la ciudadana, específicamente en Avenida Simón Bolívar, a la altura de entrada de la Urbanización Santa María específicamente la entrada a la Urbanización Juan Pablo Segundo, en el Canal de drenaje cerca del Aserradero Santa María, en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, al momento de llegar logré visualizar mucha gente, incluyendo organismos de seguridad del estado Portuguesa como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Policía del Estado Portuguesa, específicamente del Cuadrante 10, al mando del Supervisor Agregado RUIZ JOHAN de la Unidad 714 de la Policía y el funcionario OLIVER VILLEGAS entre otros funcionarios, al llegar yo mismo visualice a la ciudadana, era una dama en posición cúbico dorsal, evidentes signos de violencia, semidesnuda, específicamente en mono y sostén, cubierta con una franela sin colocar, arropándola, cuando llegué verifiqué que la misma se encontraba consciente, signos vitales estables, respiraba, buen pulso, pero se quejaba del dolor, se le dieron los primeros auxilios, inmovilizándole el cuello con un collarín y se voltea para colocarla en una camilla (tabla Cooper), noté que la ciudadana se encontraba en silencio en evidente estado de Shock, era una joven corpulenta, cabello corto, piel morena clara, de mediana estatura, procedimos a rescatarla, sacándola del drenaje donde estaba, hasta la cúspide, y luego la subimos al interior de la ambulancia, donde la misma permaneció estable pero sin hablar, hasta que la llevamos a la sala de Emergencias del Hospital Miguel Oraa ubicado en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa”. Folios 45 y 46 de las actuaciones.

TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Abg. Erimar Karina Rojas, respecto a que no existe sufrientes elementos que comprometan la responsabilidad de su defendido por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva menos gravosa ya que no son suficientes los elementos para la privación de su libertad. Así solicito se acuerde un reconocimiento en rueda de imputado a los fines de individualizar la participación de cada uno de ellos. Es todo”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3o del artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina si periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado Wilson José Mena García, titular de la cédula de identidad nro. (...), en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Femicidio Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3 de la ley especial en concordancia con el artículo 80, 2do aparte del Código Penal, sí mismo en relación con el artículo 68 numeral 5 de la ley especial como agravante, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional.

Por otra parte, el delito de Femicidio Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 03 de la ley especial en concordancia con el artículo 80 2do aparte del Código Penal, así mismo en relación con el artículo 68 numeral 5 de la ley especial como agravante, tienen una pena establecida de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, cuando el hecho sea cometido con alevosía o por motivos fútiles o innobles, como es en el caso de autos y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado Wilson José Mena García, intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible que merece medida privativa de Libertad, y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Wilson José Mena García, en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, ya que el mismo considera que no existe elementos que comprometan la responsabilidad de su defendido.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Se declara legítima la aprehensión del imputado Wilson José Mena García titular de la cédula de identidad nro. (...) residenciado en el barrio Santa María calle 02 sector 01 casa s/n Guanare estado Portuguesa,
2) Se precalifican los hechos como la comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 03 de la ley especial en concordancia con el artículo 80 2do aparte del Código Penal, así mismo en relación con el artículo 68 numeral 5 de la ley especial como agravante en perjuicio de la ciudadana cuyo nombre se omite por razones de ley.
3) Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 96 de la ley especial.
4) Se le ratifica al imputado Wilson José Mena García, titular de la cédula de identidad nro. (...) residenciado en el barrio Santa María, calle 02 sector 01 casa s/n Guanare estado Portuguesa, la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic)

..Omissis...

(Negrillas del fallo citado)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (01) al folio siete (07) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ERIMAR KARINA ROJAS TORRES en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Audiencia Oral de presentación de fecha 01 de Marzo de 2016, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual señala lo siguiente:
“...Omissis…

CAPITULO 1
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por el Juzgado de Control Primero, en fecha 01 de Marzo de 2016, donde se declara legitima la Aprehensión en virtud de Orden de Aprehensión librada en contra de mi defendido en fecha 29 de Enero del presente año por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Portuguesa, así como niega la solicitud de una medida menos gravosa para mi defendido por considerar la defensa que no existen suficientes elementos de convicción y acordó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal decisión por el tribunal de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
La recurrida niega la solicitud de una medida menos gravosa planteada por la defensa por considerar que mi defendido fue aprehendido por cuanto se libro una Orden de Aprehensión en su contra en fecha 29 de enero del presente año por el Juzgado de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Se observa que según las actuaciones que constan en auto los hechos constitutivos del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, se producen mucho tiempo antes de la aprehensión de mi defendido con ocasión a denuncia interpuesta por la victima en el presente caso por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, por unos hechos ocurridos en fecha 26/01/2016 aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, por la avenida Simón Bolívar, específicamente frente a la primera entrada del barrio Santa María de esta ciudad, con la participación de tres sujetos, motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Publico ordeno la investigación y de seguido solicito orden de aprehensión en contra de mi defendido sin contar con los suficientes elementos de convicción que determine la participación y responsabilidad de los autores y participes en el hecho investigado.
Por otro lado la defensa solicito en audiencia la imposición de una medida menos gravosa por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y aun existen diligencias por practicar a los fines de individualizar la participación de mi defendido de los hechos que se le imputan.
Por otro lado y entrando en lo que corresponde al análisis relativo a la procedencia de la Medida Menos Gravosa solicitada por esta defensa en la audiencia oral se desestime la solicitud de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236.
(…)
Así mismo esta defensa en la sala de audiencia rechazo y solicito desestime la calificación jurídica fiscal ya que mi defendido es imputado por la comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en relación con el articulo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por otro lado se debe analizar el caso en concreto para hacer uso correcto de las formas de participación como única forma de inclusión en el referido tipo penal, y a tal efecto considera esta defensa que para establecer una forma de participación en un hecho se debe establecer en primer término la AUTORIA en la comisión de ese hecho delictivo la cual no se encuentra imputada en la presente causa, lo que hace improcedente la calificación jurídica fiscal y así lo solicito sea declarado por esta alzada.
(…)
Ahora bien debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido es extremo y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para demostrar que no es responsable del hecho delictivo imputado.
Finalmente esta defensa solicitó al tribunal se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurrida.
(…)
CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Primero afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 01/03/2016, declarándose la nulidad de la decisión recurrida y las actuaciones antes señaladas por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantivas y procesal, tal como se ha fundamentado en casa una de las partes que conforman el presente recurso en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, le sea impuesto a mi defendido una Medida Menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)

(Negrilla del recurso citado)

(Omissis)…

TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios trece (13) al folio veinte (20) de las presentes actuaciones, contestación al Recurso de Apelación interpuesto por parte de la Abg. JENNY RAQUEL RIVERO DURAN, Abg. GILDELENA MONTENEGRO y Abg. KARELY DEL VALLE MARQUEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Portuguesa; en el cual señala lo siguiente:

Quien suscribe, Abg. JENNY RAQUEL RIVERO DURAN, Abg. GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y Abg. K AREL Y DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; con lo establecido en los artículos 285 numerales 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numerales 4o y 7o de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana Abg. ERIMAR KARINA ROJAS TORRES; en su carácter de Defensor Público Auxiliar 8o Penal Ordinario adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa en defensa del ciudadano WILSON JOSE MENA GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Control N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)”. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.

Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

",Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas”.

Ahora bien, ciñéndome al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:

“(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ...
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal (.. .omissis)

... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es. aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, v así se declara.

Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, v por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con lo anteriormente citado y siendo la oportunidad legal para interponer Contestación a la apelación de autos de acuerdo a lo establecido en el Art. 446 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en el cual nos damos por notificada en fecha 06-05-2015 para interponer formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION CONTRA DECISIÓN de fecha 01-03-2016 en contra del imputado WILSON JOSE MENA GARCIA por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en los Artículos 57 y 58 °1 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la víctima VILKELLY DEL VALLE CASTRO MEJIAS en la que el honorable Tribunal decidió acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.
Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad del imputado WILSON JOSE MENA GARCIA, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 de la vigencia anticipada del COPP, que no es otra que:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención el riesgo cambia de manos y es de la imputada quien lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias.
De concretarse la fuga del imputado, no sería posible su enjuiciamiento pues la vigente Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (Art. 238 COPP) le indica al juez una serie de circunstancias a analizar
Para decretar la detención por estimar que hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el juez deberá considerar (Art. 239 COPP), especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) Influirá para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Sostiene la defensa del acusado que la decisión dictada por la Juez de Control N° 01, donde acordó privación preventiva de la libertad del imputado WILSON JOSE MENA GARCIA, no observo las reglas de lo precitado, es decir, los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 236 y siguientes del COPP, entre otras expresiones del recurrente se puede observa las siguientes;
Es necesario resaltar que en criterio reiterado de la sala constitucional el juez de control solamente está obligado a valorar los elementos serios de convicción y que vinculen directamente la responsabilidad penal desplegada por el sujeto activo, como quiera que estamos en presencia de un delito grave que ha causado conmoción pública y que no puede quedar ilusoria la pretensión del Estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho.
En este mismo orden de ideas para el momento de la celebración de la audiencia oral ya existía y fueron lícitamente adquiridos e incorporados a los autos y sometidos al control judicial los elementos, donde vincula directamente a la imputada WILSON JOSE MENA GARCIA,, el cual tuvo participación en el hecho investigado por la representación fiscal que permitieron a la juzgadora en primera instancia decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Establece la defensa en su escrito de apelación que la privación judicial preventiva de libertad tiene como objeto conforme a los principios que inspiran al COPP, asegurar que el imputado no se evadirá o interferirá de alguna manera en los actos de investigación que realice el Ministerio Publico, tal como lo indica el numeral 3 del art 236 y que la detención preventiva es una medida excepcional y la libertad es la regla Art 44.1 constitucional 9 y 243 del COPP.

“...Ahora bien ciudadano magistrados si nos referimos específicamente al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código " (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraqanti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley.

Es preciso señalar, si bien es cierto que la libertad, en todas sus manifestaciones, es un derecho Constitucional y fundamental, que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus límites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que interfieren o impiden la actuación del sujeto y en segundo término una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano. Constitución de la República de Venezuela. Comentada.)
Dispone el Legislador que, la libertad es una garantía, más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad, siendo esta solicitada por la Representación Fiscal por presentar el investigado elementos serios que lo vinculen a un caso concreto dando origen a la solicitud ante el órgano jurisdiccional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en las medidas cautelares, y las de protección y seguridad son la excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial como en este caso debido, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las medidas de protección y seguridad son ejercidas para salvaguardar integralmente los derechos de las mujeres, como producto de las constantes vejaciones y maltratos tanto físicos, verbales como psicológicos del cual han sido víctimas, estas medidas no son utilizadas con otro fin. (Resaltado nuestro)
Ciudadanos Magistrados, olvida el recurrente que, existen excepciones, tal como las cita en su exposición, la parte In Fine del numeral 1 de artículo 44 Constitucional y el encabezamiento del artículo 243 del COPP, las señalan:

“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código." (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44 - “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragantL.Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley

El legislador estableció de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe una presunción legal de fuga no desvirtuable y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el articulo 237 numeral 2o en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, v siempre que concurran las circunstancias del artículo 236. Deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... ’’

Obsérvese que, el delito atribuido al ciudadano WILSON JOSE MENA GARCIA, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en los Articulo 57, 58 Numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana VILKELLY DEL VALLE CASTRO MEJIAS. Tomando en consideración que el delito supone una pena de entre 28 A 30 años de prisión. Superando esta pena los límites para presumir, IURIS ET DE IURE, que el imputado evadira la justicia, quedando ilusoria la pretensión del estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho.
Es por ello que, de lo antes transcrito se puede evidenciar que existen suficientes fundamentos para decretar la privación preventiva de la libertad al ciudadano WILSON JOSE MENA GARCIA,, considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma en que se realizo, dejando hasta la presente fecha huellas imborrables para los familiares de la víctima y para la sociedad misma de la forma tan aberrante que fue cometido el hecho tal como se evidencia de los elementos de convicción recabados lícitamente por la representación fiscal, y que en estos casos el Estado está en la obligación de responderle a la sociedad, si no quedaría como letra muerta la presente cita, articulo 30 parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:

Artículo 30.

“...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

A todo evento, si existiese duda sobre la comisión del hecho atribuido al ciudadano antes mencionado, no es otra que, la fase juicio, la que determinaría la culpabilidad o no del mismo, entre tanto, considera quienes suscriben que la privación preventiva de la libertad del imputado WILSON JOSE MENA GARCIA., está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva y así debe quedar ratificada.

SOLICITUD FISCAL

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, Defensora Pública Auxiliar Octava del ciudadano WILSON JOSE MENA GARCIA, de igual manera CONFIRME la decisión del Tribunal A Quo al igual que la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado WILSON JOSE MENA GARCIA, identificado suficientemente en autos, ya que la decisión que restringe su libertad cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP así como cumple con las excepciones que establece la parte In Fine del numeral 1 de artículo 44 Constitucional. (sic)

(Negrillas de lo anteriormente citado)

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (Omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 01 de Marzo de 2016; por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde declara como legítima la aprehensión del ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y ordena mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 57 y 58 °1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana VILKELLY DEL VALLE CASTRO MEJIAS, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por ese Juzgado de Control Uno de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra mi defendido y estando dentro de la oportunidad legal lo hago en los términos siguientes…(sic)”

(Negrillas del fragmento citado)

QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual declara como legítima la aprehensión del ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y ordena mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 57 y 58 °1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal venezolano, aplicando los artículos 236, articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración de la recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 57 y 58 °1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal venezolano; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende se acuerde una medida menos gravosa de las cuales se encuentran contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a que según el quejoso el Juez de control fundamento la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que según no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Publico ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, así pues a la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 que acrediten la participación del ciudadano aprehendido en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 57 y 58 °1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal venezolano, y así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 236, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro)

Entre los elementos de convicción que fueron presentados por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), se encuentran los siguientes: 1) Experticia de Barrido y Seminal N° 9700-057 de fecha 27/01/2016, 2) Experticia Reconocimiento Técnico, Hematológico y Barrido N° LFQB- 9700-057-097, 3) Experticia Reconocimiento Técnico, Hematológico y Barrido N° LFQB- 9700-057-099, 4) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Mario Antonio Zerpa Galíndez.
En virtud de los elementos de convicción antes expuestos, es menester destacar que en la Audiencia oral de presentación del imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos de convicción anteriormente transcritos y tomados en consideración por el Juez de la recurrida, advierte esta Alzada, que los hechos señalados por la representación fiscal y por los cuales procedió a imputar al ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos que nos ocupa.
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los delitos objeto del proceso, como lo es FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 57 y 58 °1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal venezolano, atribuido al precitado ciudadano.
Asimismo, observa esta alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; toda vez que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, toda vez que se violentó la integridad física y por ende el derecho a la vida de la presunta víctima; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el artículo 236, siendo estos, -1) Acta de Entrevista tomada por funcionarios adscritos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare,2) - Reconocimiento Medico Legal N° 356-1842-0184-16, de fecha 26/01/2016 suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, realizado a la ciudadana Vilkelly Del Valle Castro Mejias, quien presento: "hematomas subaeales a nivel parietal derecho e izquierdo occipital. Excoriaciones a nivel superciliar derecha. Epiterial laceraciones y equimosis en borde interno de labios con edema. Equimosis digitiforme en región cervical anterior, paraesternal derecha, cuadrante superi-interno de mano izquierda, areola derecha y hombro derecho. Equimosis y eritema por atrición y fricción en muñeca y tobillos. Excoriaciones de seis centímetros en región lumbar derecha. Abundante tierra amarilla en manos y pies. Equimosis de 10 por 10 centímetros en ambas rodillas costales a nivel de línea axila media con sexto arco costales. Equimosis y excoriaciones en rodillas, genitales edema de labios mayores y menores, eritema y edema de intrito vaginal, tercio interior eritematoso signos de desfloración antigua con un tiempo de curación de 30 días y de carácter grave". Folio 18 de las actuaciones. 3)- Acta de Entrevista de fecha 27/01/2016, tomada a la ciudadana María Fernanda Castro, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien manifestó: “Resulta que eí día de ayer cuando me encontraba en mi casa, me informaron que mi hermana Vilkelly, la habían encontrado manoteada en un canal en la avenida, inmediatamente me fui al sitio donde encontré a mi hermana dentro de un canal acostada boca abajo sin franela, tenia puesta por encima una franela que no era de ella, estaba toda llena de tierra, tenía mucha sangre por la boca, la vi como inconsciente, no la escuche hablar, seguidamente llego una ambulancia y se la llevo para el hospital y un guardia nacional me entrego la franela, los zapatos y las trenzas que cargaba mi hermana al momento que fue agredida brutalmente. Es todo”. Folio 21 de las actuaciones.- Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2016, suscrita por el Detective Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare 4) Experticia de Barrido y Seminal N° 9700-057 de fecha 27/01/2016, 5) Experticia Reconocimiento Técnico, Hematológico y Barrido N° LFQB- 9700-057-097, 6) Experticia Reconocimiento Técnico, Hematológico y Barrido N° LFQB- 9700-057-099, 7) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Mario Antonio Zerpa Galíndez, todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en los delitos que le son atribuidos, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

(Subrayado nuestro de esta Alzada).

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo que a bien refiere la Sala Constitucional, en sentencia N° 331 de fecha 02 de mayo del año 2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“Omissis…”
“…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Subrayado de esta alzada)
(…)
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez de Control, cuya obligación procesal es en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la existencia de los hechos punibles y determinar el autor o autores o participes, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así, en el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad, a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativa de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código “Medidas de Coerción Personal”, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
En este caso en particular, es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Nos encontramos, que es el Juez A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte del Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.
Entonces, tenemos que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
Ahora bien, alega la parte recurrente en concreto: “…Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible.…”
En el artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Del análisis de la decisión recurrida, esta Superioridad Penal observa que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto de la Fiscalía en cuanto a la Defensa, toda vez que la recurrida en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido, el Juez consideró que se encuentra presente los elementos taxativos referidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo dejo constar en su decisión, señalando expresamente:
Omissis…
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3o del artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina si periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado Wilson José Mena García, titular de la cédula de identidad nro. (...), en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Femicidio Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3 de la ley especial en concordancia con el artículo 80, 2do aparte del Código Penal, sí mismo en relación con el artículo 68 numeral 5 de la ley especial como agravante, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional.

Por otra parte, el delito de Femicidio Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 03 de la ley especial en concordancia con el artículo 80 2do aparte del Código Penal, así mismo en relación con el artículo 68 numeral 5 de la ley especial como agravante, tienen una pena establecida de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, cuando el hecho sea cometido con alevosía o por motivos fútiles o innobles, como es en el caso de autos y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado Wilson José Mena García, intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible que merece medida privativa de Libertad.

Conforme se observa de la transcripción anterior, el Juez de Control consideró que se encuentra satisfecho el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que las representantes del Ministerio Público imputaron al ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 57 y 58 °1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal venezolano.
Entonces, en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de modo que la motivación y fundamentación es adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ERIMAR KARINA ROJAS TORRES en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Audiencia Oral de presentación de fecha 01 de Marzo de 2016, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión aquí apelada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
A la luz de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ERIMAR KARINA ROJAS TORRES en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Audiencia Oral de presentación de fecha 01 de Marzo de 2016, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 01 de Marzo de 2016; en virtud de haber decretado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y ordena mantener la misma conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 57 y 58 °1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana VILKELLY DEL VALLE CASTRO MEJIAS.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CAROLINA MOSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

CAUSA N° KP01-R-2016-000218