REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.
ASUNTO N°: KP01-R-2016-000191.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01- S-2014-000673.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro.
IMPUTADO: ELIE ALEXANDER CASTILLO COLINA, portador de la Cédula de Identidad N° (...).
PRECALIFICACION FISCAL: VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ RIVERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2015, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual admitió en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ RIVERO, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro del ciudadano ELIE ALEXANDER CASTILLO COLINA, portador de la Cédula de Identidad N° (...), en contra la decisión de fecha 10 de junio de 2015, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual admitió en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ RIVERO, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 15 de junio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000129, y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de julio de 2015, se admitió el Recurso de Apelación, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Es por lo que, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABG. JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, del ciudadano ELIE ALEXANDER CASTILLO COLINA, portador de la Cédula de Identidad N° (...), presenta el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Quien suscribe, Abog. JORGELIS G, CASTILLO C, Defensor Público Segundo con competencia en delitos de violencia contra la mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano: ELIE ALEXANDER CASTILLO COLINA, ampliamente identificado en Asunto N° IP01-S- 2014-000673, facultad que se me otorga en virtud de la designación realizada por el imputado de autos en Audiencia de presentación de fecha 04 de Febrero del año 2015; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Junio del año Dos Mil QUINCE (2015), mediante la cual se decreto Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad de la Acusación Presentada por el Ministerio Publico, por estar extemporánea, admitiendo la Acusación en cada una de sus partes, lo que conlleva a la Violación del Debido Proceso y por ende causa un gravamen irreparable. Es por ello que se interpone RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CIUDADANO:
JUEZ PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.
SU DESPACHO.
Quien suscribe, Abog. JORGELIS G, CASTILLO C, Defensor Público Segundo con competencia en delitos de violencia contra la mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano: ELIE ALEXANDER CASTILLO COLINA, ampliamente identificado en Asunto N° IP01-S- 2014-000673, facultad que se me otorga en virtud de la designación realizada por el imputado de autos en Audiencia de presentación de fecha 04 de Febrero del año 2015; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con competencias en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Junio del año 2015 en la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO
Consta en autos que en fecha 10 de Junio del año 2015, fue realizada la Audiencia de Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con competencias en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual mi defendido ELIE ALEXANDER CASTILLO COLINA, fue acusado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ y el tribunal DECRETO: PRIMERO: como punto previo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a nulidad del escrito acusatorio por ser presentado extemporáneamente, admitiendo la acusación presentada por la Vindicta pública, por haber cumplido los requisitos formales y materiales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la fiscalía por ser útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: Seguidamente el Ciudadano Juez admitida la acusación fiscal, le informa al acusado ELIE ALEXANDER CASTILLO COLINA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso Penal, manifestándole que el presente asunto solo procede el procedimiento por admisión de los hechos y el acusado declaro: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, CUARTO: Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al departamento de alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Juicio.
TERCERO
Consta en Autos que en fecha 10 de Junio de 2015, el Tribunal celebro Audiencia Preliminar, lo que evidencia que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ha sido Interpuesto dentro de lapso respectivo de Ley, si contamos desde la fecha en que el Tribunal realizo dicha Audiencia, computándose los días efectivos de despacho del Tribunal, Recurso que se interpone a la decisión del auto, en lo referente al decreto PRIMERO donde niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad de la Acusación por estar extemporánea y SEGUNDO decreto donde admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, considerando esta defensa que ¡a acusación fue presentada extemporánea, es por lo que se recurre la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal .
DEL RECURSO
DENUNCIA
GRAVAMEN IRREPARABLE POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Se interpone el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Pena! y los artículos 26 y 49 numeral 1, 2, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia:
Denuncio: la infracción cometida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fundones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con competencias en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, donde el Juzgador admite la acusación presentada por el Ministerio Publico aun cuando esta fue presentada extemporáneamente, violentando así el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los numeras 1, 2 y 8, el principio de la legalidad de los procedimientos, seguridad Jurídica e Igualdad de las partes, Con base a estas consideraciones resulta oportuno mencionar el contenido de la sentencia N° 1632 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien por el contrario, señaló que debe acordarse el archivo judicial de las actuaciones al evidenciarse la extemporaneidad de la acusación fiscal. A tales efectos, indicó:
"De las consideraciones antes señaladas, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo, fue a todas luces extemporánea, como bien lo apreció la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ya que dicho acto conclusivo fue presentado más de cinco (5) meses después de haberse iniciado dicho proceso pena!, sin que haya sido presentada solicitud de prórroga y, por el contrario, habiendo sido informado el Fiscal Superior respectivo sobre el deber de designación de un nuevo Fiscal (lo cual hace inválida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) lo cual supera con creces el plazo previsto en los artículos 79 y 103 de la antes mencionada ley orgánica……..”."
En tal sentido, debe recordarse al juzgador y al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución y del que también se extrae el principio de legalidad.
Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Ahora bien, el principio de legalidad de los procedimientos, a su vez, se encuentra íntimamente vinculado al debido proceso. En efecto, este último nace y se desarrolla a plenitud a través del primero, es decir, su contenido arropa la legalidad de las formas esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio, lo cual implica necesariamente, el respeto de los lapsos procesales previstos en la legislación.
Siendo así, en cuanto a este particular, observa esta defensa que el Juzgador vulneró en modo alguno el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando consideró que la presentación tardía del escrito de acusación no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, con base en tal criterio, declaró con lugar la acusación presentada por el Ministerio Publico. Lo cual implica un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces, y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica.
Nuestro Ordenamiento Jurídico establece en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, el juez decretará el archivo fiscal de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal…”. En reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no solamente estableció que debía decretarse el archivo judicial de las actuaciones cuando se observe con meridiana claridad que la acusación fiscal es presentada fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino que también debe implementarse la sanción de la nulidad de la audiencia preliminar, con base en los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la interposición extemporánea de la acusación fiscal condiciona la validez de la referida audiencia. Así las cosas, en dicha sentencia textualmente se indicó:
“Al respecto, tales pronunciamientos no pueden ser entendidos como una lesión al principio de legalidad de progresividad, ni tampoco como un desconocimiento al contenido de los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República, ni los de derechos y garantías no consagrados expresamente en la Constitución, ya que, tal como se indico con anterioridad, la referida alzada penal se circunscribió a implementar la sanción de la nulidad, con base en el artículos 190, 191, 195 y 196 del Co9digo Orgánico Procesal Penal, (derogado) a la audiencia preliminar celebrada el 18 de noviembre de 2009, ello a raíz de la presentación extemporánea de la acusación por parte del Ministerio Público…”
Con base al argumento explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa denuncia en el presente recurso de apelación la Violación al Debido Proceso, en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control en Delito de Violencia Contra la Mujer, donde el Juzgador debió garantizar la seguridad jurídica así como la certeza en el cumplimiento de los actos procesales, por lo que al vencerse los lapsos establecidos en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia jurídica que se genera es el archivo judicial de las actuaciones de oficio.
Sin duda, el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del período que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 208 de fecha 04/04/2000, sostuvo el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales, indicando:
"...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse 'formalidades' per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de! derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...
De este modo, el proceso está constituido por un conjunto de actos que se encuentran sometidos a ciertas formalidades, unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas significan una garantía para la sana administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose con ello la seguridad jurídica y la certeza que debe tener todo individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos previamente establecidos.
En razón de lo anterior, el Tribunal de Instancia vulneró el contenido de los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 constitucional, cuando consideró que el escrito de acusación fiscal fue presentado fuera del plazo establecido en la Ley Orgánica. Aceptar lo contrario, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica en la duración de las etapas o fases del proceso. En razón de ello, esta defensa solicita respetuosamente a los Magistrados que integran la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón que se declare Con lugar la denunciaformulada.
PETITORIO
En consideración a lo antes expuesto, Ciudadanos (a) Magistrados (a) de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Falcón, se solicita se declare con lugar el presente Recurso en toda y cada una de sus partes y se decrete la Nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico y de la Audiencia Preliminar y por ende sea decretado el Archivo Judicial del presente asunto Penal a los fines de restituir los derechos constitucionales y legales vulnerados a mi defendido en la referida decisión.
Se anexa copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10-06- 2015, contra el cual se recurre a los fines de que sea remitido junto con el presente Recurso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión impugnada correspondiente a la Audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de junio de 2015, se extrae de su dispositivo lo siguiente:
(…Omissis…)
“…PRIMERO: Observa que el escrito de acusación presentado por la Vindicta Publica cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública por la presunta comisión VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ RIVERO, conforme al artículo 308 del COPP.. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos que serán evacuados en un futuro o eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación en su totalidad, este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se le informa al acusado en este caso solo proceden las últimas dos mencionadas. Acto el ciudadano Juez preguntó al acusado sí o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO NI ME ACOJO A NINGUN BENEFICIO. Una vez escuchada la manifestación del acusado de no acogerse a la suspensión ni a ninguno de los beneficios como lo es ADMISION DE LOS HECHOS Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que se ordena el enjuiciamiento oral y público y se insta al acusado de autos a que concurra en un plazo común de 5 cinco días para que comparezca por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. De igual modo, se ordena a la ciudadana la secretaria a los fines de que remita en su oportunidad legal las actuaciones al tribunal de juicio correspondientes. CUARTO: Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. QUINTO: Se deja constancia que en la presenta audiencia se respetaron todos los derechos y garantías procesales establecidas en la Ley…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el profesional del derecho JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Yo, ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (según resolución números 1313 emitida por la Fiscal General de la República del 22/08/2015), en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, mediante el presente; CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano ELJE ALEXANDER CASTILLO COLINA, contra del Auto Motivado de fecha 10/06/2015 que decretó Sin lugar la solicitud de esa Defensa de decretar la Nulidad de la Acusación presentada por esta representación, por haber sido interpuesta extemporáneamente.
1. TEMPORALIDAD: En fecha 15/06/2015 se recibió boleta de emplazamiento por parte del Tribunal de Primara Instancia, para dar contestación al recurso interpuesto, por lo que la presente replica se realiza en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de TRES (03) DIAS HABILES siguientes.
2. ALEGATOS RECURSIVOS: Se desprende del recurso interpuesto:
- Como una denuncia se alega que se causa un Gravamen irreparable por violación al debido proceso ya que se admitió una acusación extemporánea. Al respecto aduce que se violenta el principio de legalidad de los procedimientos, seguridad jurídica e igualdad entre las partes y se afirma que dicha acusación no debió ser admitida, sino que (sobre la base de un criterio Jurisprudencial -Sentencia número 1632, del 02/11/2011 dictada en Sala Constitucional-) se debió acordar el archivo judicial de las actuaciones,
3. REPLICA DE FONDO: Al analizar el recurso interpuesto, se observa que la queja de los recurrente radica en una cuestión muy puntual, que lleva a éste representante a dar respuesta de menara sucinta, lacónica y breve. Al respecto debe señalarse:
3.1. - Ha sostenido de manera conteste, pacífica y reiterada la Jurisprudencia patria, desde las dudas primeras que se presentaban con relación a la apelabilidad o no del auto de admisión de la acusación y apertura a juicio que el mismo es inapelable ya que en modo alguno causa in gravamen irreparable puesto que lejos de perjudicar a alguna de las partes, implica el pase de la causa a la etapa mas garantista del proceso penal como lo es la Fase de Juicio. Por ello el argumento alegado por quien recurre queda claramente descontextualizado, ya que como se dijo, ¡a decisión que se ataca no lesionó los derechos procesales del ciudadano ELIE ALEXANDER CASTILLO COLINA
3.2. El otro planteamiento realizado el escrito recursivo, es que no debió admitirse la acusación Fiscal ya que fue presentada de manera extemporánea, y lo conducente debió ser el decreto del Archivo Judicial. Todo ello, al traerse a colación un criterio prudencial que justifica tal postura.
En este sentido esta representación debe contradecir tal argumento, indicándose que dicha consecuencia jurídica esperada por .a defensa, no está prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir, no hay una disposición prevista en dicha ley que implique la nulidad de la acusación por haberla presentado fuera de los lapsos legales establecido.
En concreto, el razonamiento de la defensa es explicado de manera precisa en sentencia de fecha 15/05/2014, número 434, en Sala constitucional con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN donde en relación al particular argumentado por quien recurre se explica:
“De las normas transcritas se evidencia con claridad que el archivo judicial de las actuaciones en esta materia especial, se decretará una vez vencida la prórroga extraordinaria de diez (10) días que se le otorga al fiscal comisionado por el Fiscal Superior a requerimiento del juez de control, y esto a su vez ocurre vencido el lapso de cuatro (4) meses sin la prórroga o en el lapso de treinta días (30) en caso de que el imputado esté privado de libertad, ambos sin que haya solicitud oportuna de prórroga por parte del Ministerio. Público, ya que en caso de prórroga oportuna deberá esperar que haya fenecido el lapso de tres (3) meses o quince (15) días según sea el caso para que sea aplicable el supuesto contenido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo ello así, el archivo judicial de las actuaciones no opera sólo por el paso del tiempo, para ello se requiere que el juez de control, bien de oficio o a requerimiento del imputado, de cuenta del retardo en la actuación del Fiscal del Ministerio Público, notifique al Fiscal Superior; y es luego de vencida la prórroga extraordinaria de diez (10) días, ante el incumplimiento de esta obligación para la presentación del acto conclusivo, que pueda verificarse una omisión cuya consecuencia directa es el archivo judicial de las actuaciones.
La Sala estima oportuno distinguir este procedimiento previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y e¡ contenido en ¡os artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a ¡os delitos comunes, según el cual el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria y ante la falta de conclusión de la investigación el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo
En estos casos, tal como lo dispone el artículo del 296 Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el plazo fijado por e! tribunal, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, el Juez decretará el archivo judicial de las actuaciones sólo con las verificación del paso del tiempo, constituyéndose el referido archivo judicial de la actuaciones en la consecuencia jurídica de la omisión del Ministerio Público, por lo que en el procedimiento regido por el Código Adjetivo Penal, ante la presentación extemporánea de la acusación fiscal la misma se entenderá como no presentada, contrario a lo dispuesto en el procedimiento de la Ley Especial, en el cual la interposición tardía del acto conclusivo no acarrea su nulidad
Ahora bien, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Control,
Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la nulidad absoluta de 'a acusación fiscal fundamentada en ¡a extemporaneidad de su presentación, siendo a juicio de ¡a Sala, ajustado a derecho, tal como !o indicó la Corte delatada como agraviante, que nunca hubo extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo sino que estamos ante un retardo en la actuación del Ministerio Público, la cual no acarrea la nulidad de la acusación" (Resaltado Añadido)
4. PETICIÓN: En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito y por consiguiente declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano ELIE ALEXANDER CASTILLO COLINA, contra Auto Motivado de fecha 10/06/2015 que decretó Sin lugar la solicitud de esa Defensa de decretar la Nulidad de la Acusación presentada por esta representación, por haber sido interpuesta extemporáneamente…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el ABG. JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, objetó la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual admitió en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ RIVERO, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el recurrente alega que la acusación presentada por el Ministerio Público es extemporánea, lo que según éste, conlleva a la violación del Debido Proceso y por ende causa un gravamen irreparable, es por ello que interpone el presente recurso de apelación.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En primer lugar, según la Sala Sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional…” (Negrilla y subrayado de esta Corte).
(...Omissis…)
“[…] Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Corte).
(…Omissis…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…Omissis…)
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. (Subrayado de esta Corte).
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…Omissis…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”
En segundo lugar, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).
En tercer lugar, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.
En consecuencia, la admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio oral y público, y los demás pronunciamientos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra; es por ello, que estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ABG. JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en representación del ciudadano ELIE ALEXANDER CASTILLO COLINA, portador de la Cédula de Identidad N° (...), contra la decisión de fecha 10 de junio de 2015, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual admitió en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ RIVERO, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JORGELIS G. CASTILLO C., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, en contra la decisión de fecha 10 de junio de 2015, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual admitió en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ RIVERO, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 10 de junio de 2015 y fundamentada el 19 de junio de 2015, del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en audiencia preliminar, en los términos de la resolución aquí emitida. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de que sea agregado al asunto principal, en el lapso de Ley establecido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL M. PÉREZ AMARO DR. RICHARD J. GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
ASUNTO N° KP01-R-2016-000191.
CarolinaMGarciaC.