REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004565
ASUNTO : IP01-P-2013-004565
AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del penado YILFRENNI JHOAN SALÓN, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.049.517, fecha de nacimiento 14/06/1982, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle libertad n° 104. Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, quien resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte en perjuicio del Estado Venezolano.

REDENCIÓN

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas en el siguiente orden:

• 01-04-2015 al 20-11-2015. Educación. Horas: 1.295
• 30-09-2015 al 30-03-2015 Actividades deportivas Horas: 1.008
Para un total de 2.304 horas intramuros, que equivalen a un (01) año, Un (01) mes y catorce días.

Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón correspondiente al ciudadano ZÁRRAGA ZÁRRAGA LUIS EDUARDO, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de un año, un mes y catorce días, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que horas de actividades educativas correspondió a un total de un año, un mes y catorce días de actividades intramuros.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

CÓMPUTO DE PENA

Cursa en actas que fecha 28 de julio de 2013 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 01 de agosto del mismo año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida de coerción esta que permanece vigente hasta la fecha de hoy. Siendo así el penado tiene un tiempo físico de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo este al cual debe sumarse el resultado de la redención obtenida en el presente auto el cual correspondió a SEIS (06) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, para en definitiva obtener un cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS. Siendo así, el penado tiene un tiempo por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, para un cumplimiento de pena que se hará efectivo en fecha 04 de enero de 2021.
Habida cuenta que el caso de marras trata de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su menor cuantía, dada la cantidad incautada en el procedimiento que generó la aprehensión del hoy penado, este puede optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:

1. Destacamento de trabajo: Corresponde para la fecha 05 de noviembre de 2016.
2. Régimen abierto: Al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cinco años y cuatro meses, el cual corresponde a la fecha 04 de enero de 2019.
3. Libertad condicional: Al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, seis años, que corresponde a la fecha 04 de enero de 2019.
Opta por la conmutación del resto de la pena que queda por cumplir en confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, el cual corresponde a la fecha 04 de enero de 2019.
Visto lo anterior se declara formalmente ejecutada la sentencia condenatoria decretada en contra del ciudadano YILFRENNI JHOAN SALÓN, antes identificado, y así se decide.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: PRIMERO: Se decreta redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a YILFRENNI JHOAN SALÓN, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.049.517, fecha de nacimiento 14/06/1982, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle libertad n° 104. Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, quien resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se actualizó el cómputo de Cumplimiento de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Por cuanto de actas se desprende que el penado fue trasladado hacia el centro penitenciario del estado Carabobo (Tocuyito). Se acuerda elaborar exhorto a fines de que un tribunal de ejecución del circuito judicial penal del estado Carabobo cumpla funciones de vigilancia y control del penado. Remítase copia certificada del presente auto y auto de ejecutoriedad al Juez de encución que corresponda. Remítanse las actuaciones pertinentes a la presidencia del mencionado circuito judicial a efectos de su distribución. Remítase copia del presente auto a la dirección del centro de reclusión antes citado. Notifíquese. Impóngase al penado. Cúmplase.-
Notifíquese. Impóngase al penado.Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 y 474 del código orgánico procesal penal.. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA YORIS