REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8978.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MARÍA LATUFF DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.805.193, con domicilio en la calle Prolongación Girardot No. 487 Santa Irene, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No aparecen.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.585.902, con domicilio en la Urbanización Ena, Sector Los Cactus, Calle Rosaleda, Casa Nº 2, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUSTO BARRAEZ y MARY MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.814 y 160.997.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano MANUEL JESÚS VALBUENA ZAVALA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 723.636 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: No aparecen
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana CARMEN MARÍA LATUFF DIAZ, asistida por los Abogados: FEBRES JOSÉ CASTILLO NUÑEZ y NAIDY JANETH MEDINA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.302 y 174.144, respectivamente, en la que expone:
Que en fecha 14 de junio de 2008, contrajo matrimonio civil por ante el Director de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, con el ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO, tal como consta de copia certificada del acta correspondiente que anexa identificada con la letra “A”.
Que durante la unión matrimonial adquirieron mediante Título de Construcción, de fecha 20 de marzo de 2010 , anotado bajo el Nº 8, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, un inmueble formado por unas bienhechurías, ubicadas en el Sector el Cardón Arriba, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y que las mismas se encuentran enclavadas sobre una superficie de terreno de Ochocientos Sesenta y Seis Metros con Noventa y Un Centímetros (866,91 Mts), que se dice es propiedad de la Tercera Comunidad de Tierras de Terrenos El Cardón, cuyos linderos, medidas y determinaciones son los siguientes: NORTE: Su fondo, Calle Pública, en Veintitrés Metros con Diecinueve Centímetros (23,19 Mts). SUR: Su frente, autopista Coro Punto Fijo, en Veinticinco Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (25,65 Mts). ESTE: Casa propiedad del ciudadano Néstor Yamarte, en Treinta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (35,50 Mts). OESTE: Casa propiedad de Juan Sánchez, en Treinta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (35,50 Mts), el referido terreno tiene su acceso por la autopista Coro Punto Fijo, el cual cuenta con un retiro desde la vía, de Veinte Metros (20 Mts), lo que permite el uso de ocho (8) puestos para estacionamiento emparcado al frente de la Posada, ya que dichas bienhechurías consisten en una Posada Turística, las cuales fueron construidas en base a una cotización elaborada por el arquitecto Alexander J. Santana P, inscrito en el Colegio de Ingenieros C.I.V. bajo el Nro. 51.359, por un monto de Novecientos Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 900.596,oo), a través de Presupuesto de Obra para la construcción de estructura tipo Posada Turística, cuyo propietario es el ciudadano Jaime Antonio Valbuena.
Que la referida bienhechuría tiene la siguiente descripción: La edificación o bienhechuría tiene contemplada la futura construcción de 17 habitaciones con recepción y gerencia administrativa con acceso directo de la autopista Coro-Punto Fijo, a través de una entrada de Cuatro Metros (4 Mts) de ancho, la cual cuenta con una puerta peatonal.
Que hasta la fecha del título de construcción, solamente estaban construidas Cuatro (4) habitaciones, que miden Cinco Metros con Veinte Centímetros (5,20 Mts), por Tres Metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (3,80 Mts) para un área total de Dieciséis Metros con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (16, 76 Mts2) cada una, constante cada habitación de una cama matrimonial y otra individual de concreto, cubierta con cerámica, un mesón cubierto con cerámica, un closet con puertas corredizas, tipo italiano y cristal claro con papel esmerilado, incluyendo puertas en los maleteros y entrepaños, en yeso tipo drywall; cada una de ellas con puerta de entrada principal en aluminio italiana y una ventana de aluminio, igualmente constan de espacios de mesas y televisión, con aire acondicionado tipo split, con su respectivo puesto de estacionamiento y sala sanitaria con cerámica.
Que las bienhechurías también tienen construido un área para la oficina de gerencia con su respectiva sala sanitaria, con cerámica; pasillos que miden Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (4,45 Mts), por Un Metro con Treinta Centímetros (1,30 Mts), para un área total de de Cinco Metros con Setenta y Nueve Centímetros (5,79 Mts2), con piso de cerámica; un área de lavandería y limpieza, con piso de cerámica, una puerta de aluminio tipo italiano; un área para vigilancia la cual mide Cuatro Metros con Diez Centímetros (4, 10 Mts) por Cinco Metros con Nueve Centímetros Cuadrados (5,9 Mts) para un total de Veinticuatro Metros con Diecinueve Centímetros Cuadrados (24,19 Mts2), con piso de cerámica, una puerta y dos ventanas en aluminio tipo italiano; un cuarto de electricidad, con piso de cerámica; un estacionamiento, con piso de cemento, con capacidad para 10 vehículos, un tanque subterráneo de concreto, para almacenar treinta y cinco mil litros de agua; con todos los elementos necesarios para la instalación de electricidad, tablero, circuitos de empotrados, cables de alimentación, dos circuitos de tomacorrientes de 110 v y dos circuitos de 220 v para aires acondicionados y 3 circuitos 220 v para servicio de lavandería y limpieza y cinco circuitos de alumbrado; además quedaron instaladas las fundaciones e instalaciones de aguas blancas y negras, electricidad y demás accesorios para las futuras construcciones, hasta alcanzar las 17 habitaciones que es el proyecto original.
Que su hoy ex esposo, continuó la construcción de la posada descrita.
Que acompaña copia del documento de propiedad, donde también aparecen anexados el documento de cotización, presupuesto y memoria descriptiva, identificados con la letra “D”.
Que posteriormente su matrimonio quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2015, acompañada con la demanda marcada con la letra “B”.
Que su ex cónyuge, Jaime Antonio Valbuena Bello, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además ha quedado en posesión y usufructuando en forma exclusiva el inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales.
Que hasta la presente fecha no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad conyugal.
Que la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal es procedente por las siguientes razones:
1.- Que el Acta de Matrimonio Civil que acompaña marcada con la letra “A”, prueba que ella contrajo matrimonio civil el día 14 de junio de 2008, por ante el Director de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, que esta acta prueba que el inmueble antes identificado pertenece a la comunidad conyugal.
2.- Que con la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que acompaña marcada con la letra “B”, prueba que quedó disuelto el matrimonio civil que contrajo el día 14 de junio del año 2008.
3.- Que el inmueble descrito forma parte de la comunidad conyugal y que a cada uno de los excónyuges le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble.
Que fundamenta el ejercicio de la presente acción de partición liquidación de la comunidad conyugal en los artículos 156, 768, 183 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar al ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, para que convenga o en su defecto sea declarada sentencia definitiva, por el Tribunal, la Partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales antes descrito; la fijación del valor del inmueble objeto de la demanda y una vez fijado el monto del inmueble, se proceda a la venta del mismo, consignándosele el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare.
Que estima la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), equivalentes a 46.666.666 UT.
En fecha 15 de Julio de 2015, fue admitida la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO.
En fecha 05 de Octubre de 2015, consta la citación practicada por el alguacil de este despacho al demandado de autos.
En fecha 02 de noviembre de 2015, fue presentado escrito de oposición a la demanda, por parte del ciudadano Jaime Antonio Valbuena Bello, parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogada Mary L. Medina, plenamente identificada en autos, mediante el cual expone:
Que es cierto que estuvo casado con la ciudadana CARMEN MARIA LATUFF DIAZ, desde el día 14 de junio de 2008, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante el Director de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, hasta el día 26 de enero de 2015, fecha en la que quedó disuelto el mismo, según sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Que niega, rechaza, contradice y se opone a que la vivienda sea o haya pertenecido a la comunidad conyugal, por lo cual impugna el contenido del documento de Título de Construcción de Bienhechurías consignado con la demanda el cual está anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 20/03/2010, bajo el Nro. 08, Tomo 69.
Que niega, rechaza, contradice y se opone a que el inmueble haya sido construido por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ REVILLA para la ciudadana CARMEN MARÍA LATUFF DIAZ, puesto que le pertenece a su padre, ciudadano MANUEL JESÚS VALBUENA ZAVALA.
Que ese inmueble es la casa de habitación de su padre desde el año 1960, y que su padre lo construyó con dinero de su propio peculio y lo ha poseído en forma pública, pacífica e ininterrumpida, tal como se desprende del Título Supletorio de Propiedad emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de abril de 2009, expediente 3.404-2.009.
Que la demandante inventó el documento presentado y que él lo desconocía hasta el día que fue notificado por el tribunal y cuando tuvo el acceso al contenido de la demanda y del documento.
Que invoca el derecho consagrado en la jurisprudencia, haciendo mención a la sentencia Nro. 188 del 09 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde a su vez se reitera su criterio mediante sentencia Nro. 331 de fecha 11 de octubre de 2000, donde se ratifica que el procedimiento de partición se encuentra regulado por la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes, donde se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes; 1). Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición y que en este supuesto no existe controversia y el Juez declara con lugar la partición y en consecuencia se ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará por el procedimiento ordinario hasta que se dicte el fallo que abrace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se circunscribe al punto 2 de dicha sentencia.
Asimismo alega en su escrito que el documento que su ex cónyuge presenta no pertenece ni ha pertenecido nunca a la comunidad conyugal, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente hace formal y expresa oposición a la partición de los bienes intentada por su ex cónyuge CARMEN MARIA LATUFF DIAZ, bajo las siguientes consideraciones:
1.- Que el inmueble antes descrito no pertenece ni perteneció a la comunidad de conyugal, por lo que ratifica que el documento ya impugnado que acompaña el libelo de la demanda, fue inventado de forma retorcida por los ciudadanos CARMEN MARIA LATUFF DIAZ y JOSÉ GREGORIO REVILLA HERNÁNDEZ, demostrando la falta de nobleza y de otras virtudes propias del ser humano, utilizando mecanismos contrarios a la ética personal y/o profesional, con la intención de cometer fraude procesal, mediante la ejecución de actos contrarios a la justicia, ya que dicho inmueble que dice haber construido el ciudadano JOSE GREGORIO REVILLA HERNÁNDEZ, realmente le pertenece a su padre desde el año 1960 hasta la actualidad ya que ese inmueble es su casa de habitación, y que fue construida en su totalidad por el Arquitecto ALEXANDER JOSÉ SANTANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.524.150, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado falcón, en fecha 27 de Octubre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 84, Tomo 91 de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaña marcado “C”.
Que es falso el documento que fue autenticado cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días después de la autenticación del Título de Construcción de Bienhechurías que hizo el legítimo propietario y poseedor de dicho inmueble, quien es su padre MANUEL DE JESÚS VALBUENA ZAVALA, quien además es titular del derecho de propiedad de dichas bienhechurías, según el Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual declaró dichos derechos once (11) meses y tres (3) días antes de que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REVILLA HERNÁNDEZ y CARMEN MARÍA LATUFF DÍAZ autenticaran el falso documento, con el fin evidente de confundir al juzgador y cometer fraude procesal al solicitar la partición sobre una propiedad que no pertenece y nunca perteneció a la comunidad conyugal.
Que por los hechos y el derecho que alega es que solicita: a) Que el escrito de oposición sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley. b) Que sea desestimado el Título de Construcción de Bienhechurías presentado por la ciudadana CARMEN MARÍA LATUFF DÍAZ, por lo que solicita se le niegue valor probatorio. C) Que se declare sin lugar la demanda de liquidación de bienes interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA LATUFF DÍAZ, ya que no existen bienes que liquidar y que la misma sea condenada en costas.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se le aclara a las partes que la demanda será sustanciada por el procedimiento ordinario.
En fecha 11 de noviembre de 2015, consta diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual impugna el recaudo constituido el documento (Título Supletorio) acompañado marcado con la letra “B” presentado por el demandado, ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO.
En fecha 27 de noviembre de 2015, fueron agregados mediante auto, los escritos de promoción de pruebas y sus anexos presentados por las partes.
En fecha 08 de diciembre de 2015, fueron admitidas conforme a derecho, las pruebas promovidas salvo la prueba documental promovida en el particular Quinto del escrito presentado por la parte actora, por no indicar el objeto de la misma.
En fecha 23 de febrero de 2016, el ciudadano MANUEL JESUS VALBUENA ZAVALA, asistido por la abogada MARY MEDINA, ya identificada, interviene como tercero coadyuvante de la parte demandada en contra de la pretensión de la ciudadana CARMEN MARÍA LATUFF DÍAZ, alegando que el inmueble que la demandante reclama es una construcción que le pertenece a él y que está enclavado en terrenos que constituyen su domicilio desde 1960; que en el año 2009 solicitó varias cotizaciones con el fin de modificar su vivienda convirtiéndola en local comercial, específicamente posada, escogiendo un presupuesto que le cotizó el arquitecto ALEXANDER JOSÉ SANTANA PEREZ, quien ha sido el diseñador y único constructor de la bienhechurías referidas, constando tal hecho mediante documento suscrito por el referido arquitecto y su persona ante la Notaría Pública Primera del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el No. 30, Tomo 172; que en el mes de diciembre de 2015 el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNADEZ REVILLA declara falsamente haber construido por cuenta de la ciudadana CARMEN LATUFF unas bienhechurías en el terreno donde está enclavada su casa de habitación desde 1960; que estos ciudadanos se confabulan para cometer un fraude procesal.
En fecha 31 de marzo de 2016, consta escrito de informes presentado por la parte demandante, ciudadana CARMEN MARÍA LATUFF DÍAZ.
En fecha 31 de marzo de 2016, consta escrito de informes presentado por la parte demandada, ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO.
En fecha 31 de marzo de 2016, consta escrito de informe presentado por el ciudadano MANUEL DE JESUS VALBUENA ZAVALA, tercero interviniente, asistido por la abogada MARY MEDINA.
En fecha 20 de abril de 2016, el tribunal dice “Vistos” y entra en términos para sentencia.

M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de la demandante de que se haga la partición de la comunidad conyugal sobre el bien inmueble descrito; pretensión rechazada por el demandado al contradecir dicha pretensión y al indicar que el bien objeto de la partición no pertenece a la comunidad conyugal, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
- Copia Certificada del acta de matrimonio Nro. 31, de fecha 14 de junio de 2008, correspondiente a los ciudadanos: JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO y CARMEN MARIA LATUFF DIAZ, emanada de la Coordinación Municipal de los Registros Civiles del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual se valora como documento público o auténtico a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, como demostrativa de tal hecho.
- Copia Certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de enero de 2015, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO y CARMEN MARIA LATUFF DIAZ, que se valora como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de tal hecho.
- Documento de Construcción de Bienhechuría a favor de la ciudadana CARMEN MARÍA LATUFF DIAZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 20 de mayo de 2010, bajo el No. 08, Tomo 69, el cual al constituir una declaración rendida fuera del proceso donde la parte contraria no tuvo la oportunidad de controlar la prueba, y al no ser esa declaración discutida o ratificada en el proceso no se le otorga ningún valor probatorio.
- Cotización emitida por el Arquitecto ALEXANDER SANTANA, CIV: 51.359, en fecha 29 de abril de 2009, por un monto total de Novecientos Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.900.596,00), para la construcción de una POSADA TURISTICA propiedad del ciudadano JAIME VALBUENA, acompañado de PRESUPUESTO y MEMORIA DESCRIPTIVA, el cual por ser un documento privado, emanado de un tercero y debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valora como demostrativo de tal hecho.
- Cotización No. 2, en copia fotostática, la cual al ser un documento privado en copia fotostática que no tiene ningún valor en el juicio civil no se le otorga ningún valor probatorio.
- Prueba de Inspección Judicial, evacuada en fecha 13 de enero de 2016, donde se dejó constancia de lo siguiente: Dirección: Sector El Cardón, con frente a la Autopista Coro-Punto Fijo, que posee en su frente una pared de aproximadamente cuatro metros (4 Mts) de alto con portón metálico; observándose que el inmueble está totalmente cercado con paredes de bloques de cemento y columnas de concreto, a excepción de su extremo Noreste donde existe una construcción color verde algo desgastada, conformada por una pequeña casa con apariencia de vivienda; se deja constancia que la cerca perimetral posee protección eléctrica en su parte superior; que se puede observar desde afuera, dado que fue imposible entrar al inmueble, que existe en el interior del inmueble una construcción en planta alta, prueba esta que se valora como demostrativa de la existencia de esa construcción, a tenor de lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba testimonial del ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ RIVAS quien dijo conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN MARÍA LATUFF y al ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA; y señalando también que sí sabe que los mencionados ciudadanos, en el año 2012, estaban construyendo una posada en el sector El Cardón Arriba, frente a la Autopista Coro Punto Fijo, que estando reunidos en una oportunidad llegó el señor Valbuena y le mostró a su esposa unas figuras talladas en madera que iban en la puerta de la posada; fundamenta lo declarado en que él presenció lo dicho; que no conoce la casa del señor MANUEL DE JESÚS VALBUENA, ubicada en el Cardón Arriba, frente a la autopista Coro-Punto Fijo; que la última vez que conversó con el señor JAIME VALBUENA, fue como en el año 2013; que el domicilio conyugal del señor Jaime Valbuena y la ciudadana Carmen Latuff era en la urbanización Los Cactus, declaración esta a la que no se le otorga ningún valor probatorio en virtud de que el hecho declarado parece insuficiente para demostrar que la demandante y el demandado estuvieran construyendo una posada, con la sola afirmación de que el demandado le mostró a la demandante unas figuras talladas en madera que iban en la puerta de la posada, y en virtud de que tal afirmación la hubiera realizado en una reunión celebrada en una oportunidad que no aparece respaldada por ningún otro hecho tratado o mencionado el proceso, convirtiéndose en un hecho aislado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Testimonial del ciudadano LUÍS MANUEL LOPEZ CELESTINE, señaló que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN MARÍA LATUFF DÍAZ, y al ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO solo de vista; que sí sabe de la existencia de la construcción de una posada en el Sector Cardón Arriba, muy cerca de la Bomba Carora, porque antiguamente trabajaba en un carrito y hacía fletes y porque le llevó unos materiales eléctricos a la señora CARMEN a la construcción; que sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos Jaime Valbuena y Carmen Latuff es en la Urbanización Los Cactus; que sabe de la construcción porque cuando hizo el flete la señora Carmen le comentó que estaban construyendo eso, pero no sabe quien es el Señor Manuel Valbuena; que no sabe cuánto es el monto exacto del material eléctrico que le llevó a la señora Carmen, y que no recuerda porque hace tantos fletes a diario; que en el momento que llevó el material a la construcción llamada POSADA, había una garita de entrada, que tenía como tres o cuatro habitaciones en construcción, que no estaba culminada, que estaba apenas en fabricación; que la fecha en que llevó ese material fue en el 2009 o 2010, entre esos dos años, que no recuerda muy bien; que la persona que le abrió la puerta y recibió el material el ese día, fue la señora Carmen; que le consta que ese material era de la señora Carmen Latuff, porque él lo retiró en su casa; que los materiales que dice haber transportado eran cajetines, sócates, tubos, codos y cables; que vio las facturas del material, porque él para poder hacer fletes necesita las facturas, que si no hubiera sido así no lo hace; que no recuerda de dónde emanó la factura pero que cree que no era de aquí la empresa y que no recuerda el nombre; que la última vez que vio y conversó con el señor Jaime Valbuena fue en un restaurante y hablaron lo que unas personas normales hablan, saludos; que no sabe el color con el que están pintadas las paredes de la construcción de la POSADA; declaración esta a la que no se le otorga ningún valor probatorio en virtud de que el hecho declarado parece insuficiente para demostrar que la demandante y el demandado estuvieran construyendo una posada, con la sola afirmación de que él le llevó unos materiales eléctricos a la señora Carmen, que esos materiales eran de ella porque los retiró de su casa y porque vio la facturas; y aparte, por ser un hecho aislado que no aparece respaldado por ningún otro hecho tratado o mencionado el proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Testimonial del ciudadano Arquitecto ALEXANDER J. SANTANA P, a los fines de que ratifique en su contenido y firma la cotización enviada a JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO; quien dijo no ser amigo de los ciudadanos Jaime Valbuena y Carmen Latuff, pero que sí los conoce de vista, trato y comunicación; que sí conoce de la construcción del señor Manuel Valbuena porque fue un cliente y él la construyó; que la posada es un proyecto que consta inicialmente de 17 habitaciones, tiene un área de lavandería, un área de recepción, una oficina gerencial, un área de vigilancia, un cuarto de servicio donde están las bombas, tablero eléctrico, la planta eléctrica y un área de estacionamiento, eso lo contempla un proyecto en general; que se construyó fue el sistema estructural, que él lo llevó hasta bloque y friso negro, el friso base de solamente 4 habitaciones con sus unidades de baños, el área de lavandería, la gerencia, un baño, el área de recepción con unidad de baño, el área de acceso vehicular a la recepción, el área de vigilancia, el cuarto de servicio, el estanque subterráneo y el núcleo de escalera, que por lo menos en ese momento quedó con aducción de agua, que ya existía la aducción de la toma de agua al estanque subterráneo, aguas negras de las 4 habitaciones, que se construyó el estanque séptico, que hasta ese nivel llevó la obra; que su profesión es Arquitecto y actualmente está construyendo un complejo cerrado de nueve viviendas, frente al edificio Los Claveles; que quien lo contrató y quien le hizo los pagos para esa construcción fue el señor Manuel Valbuena; que hizo dos cotizaciones para esa construcción, inicialmente la primera cotización se hizo en base a toda la ejecución de todo el proyecto, 17 habitaciones, y posteriormente logró hacer una segunda cotización en base a la construcción de 4 habitaciones del área antes explicada con el núcleo de escalera; que la primera cotización la hizo a nombre del señor Jaime Valbuena y la segunda la hizo a nombre del señor Manuel Valbuena, el propietario; que realizó dos documentos de propiedad del inmueble antes descrito, uno en el año 2005, que es la vivienda que existe en el fondo de la posada y otro en el 2012, sobre lo que construyó, las cuatro habitaciones y lo antes expuesto, la lavandería que tiene aproximadamente 250 metros; que según el uso y costumbre en construcción, se autentican los documentos sobre las obras construidas al terminar con los servicios básico; que el ciudadano Valbuena Bello no es su cliente sino el papá, el señor Manuel; que el año en que inició la construcción de las bienhechurías fue el 2005, aproximadamente en junio; que ratifica que en el año 2005 elaboró un documento de la vivienda que está al fondo de la posada y un presupuesto de obra; que el proyecto se elaboró a nombre del señor Manuel Valbuena; que la primera cotización que elaboró fue a nombre del señor Jaime Valbuena cuando cotizó todo el proyecto global, las 17 habitaciones con todos los servicios, incluyendo instalaciones, que esa cotización fue de mano de obra y que eso fue como en mayo de 2005; que el día 27 de octubre del año 2005, sí autenticó por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, un documento comúnmente conocido como construcción por orden y cuenta del señor Manuel Jesús Valbuena Zavala; en cuanto a la octava repregunta dijo que la vivienda a que ha hecho referencia está constituida por una casa de habitación distribuida en sala comedor, una cocina, un baño, patio y garaje, sobre una extensión de terreno de 77 metros cuadrados con dos centímetros, y que esa vivienda está al fondo de la posada; que conoce al señor Manuel Valbuena desde el 2003, cuando le estuvo haciendo las mejoras a la vivienda; que en el documento de bienhechuría de la vivienda hace referencia de que su mandante posee dicho inmueble desde el año 1960 porque la vivienda tenía un título supletorio de ese año cuando se empezó, entonces al año 2003 se puso de acuerdo con su cliente y se lo acondicionó y se lo logró terminar para lo que se requería en ese momento; que las mejoras realizadas al inmueble fueron, la habitación, sala y los servicios básicos; que su fecha de nacimiento es el 02 de diciembre de 1961; habiéndosele mostrado el documento contentivo de la Cotización de fecha 29 de abril de 2009, a favor de Jaime Valbuena, así como el Presupuesto anexo y la Memoria Descriptiva para la Posada Turística, que rielan a los folios del 18 al 35, manifestó ratificarlos como emanados de su persona; que realizó la cotización de ese proyecto a nombre del señor Jaime Valbuena porque tuvo una reunión con el señor Manuel y él en base a que le presentara una cotización del proyecto; que luego en conversaciones con su cliente hizo una segunda cotización en base a la disponibilidad económica que se tenía, que fue cuando construyó 4 habitaciones y no 17; que su cliente es el señor Manuel Valbuena; que le consta que esa construcción es de 1960 porque se inició antes que él le hiciera mejoras, porque eso está en base a un título supletorio que habla de ese tiempo; declaración que se valora como demostrativa de todos los dichos del testigo, por parecer a este juzgador que dice la verdad, por no haber contradicciones en sus dichos, por la profesión que ejerce; por la relación con otros hechos que aparecen valorados, como lo son Solvencia de Aseo Domiciliario, de fecha 08 de mayo de 2006, emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMASEO); Comprobante de Caja de fecha 10 de enero de 2013, por pago de propiedad inmobiliaria del año 2013 a favor de MANUEL JESUS VALBUENA ZAVALA (Dirección Vía Coro Bomba Carora), emanado de la Alcaldía de Carirubana; Solvencia de Pago de Suministro de Energía Eléctrica de fecha 22 de febrero de 2016, a favor de MANUEL JESUS VALBUENA ZAVALA, por suministro ubicado en el sector El Cardón, Bomba Carora RV Coro Punto Fijo, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, emanada de CORPOELEC; y Solvencia de Aseo Municipal, de fecha 22 de febrero de 2016, a favor de MANUEL JESUS VALBUENA ZAVALA (Dirección Bomba Carora. RV: Coro-Punto Fijo, sin número, Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón), emanado de IMASEO; y por su edad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de octubre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 84, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de declaración efectuada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SANTANA PÉREZ a favor del ciudadano MANUEL JESÚS VALBUENA ZAVALA, de haber construido un inmueble constituido por una casa de habitación sobre una parcela ubicada en el sector El Cardón Arriba, distinguido con el No. 36, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual se valora como demostrativo de tal hecho por haber sido discutido su contenido mediante prueba testifical, sosteniendo el declarante haber suscrito ese documento, siendo sus declaraciones concordantes entre sí y ya valoradas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática certificadas de título supletorio de propiedad emanado del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 17 de abril de 2009, donde aparece que el ciudadano MANUEL DE JESUS VALBUENA ZAVALA ha poseído en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 1960, el cual no fue ratificado por los testigos que aparecen declarando en él, y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
- Solvencia de Aseo Domiciliario, de fecha 08 de mayo de 2006, emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMASEO), sobre un inmueble ubicado en El Cardón, Autopista Coro Punto Fijo, No. 36, habitado por el ciudadano Manuel Valbuena, el cual se valora como documento administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como de mostrativo de que para esa fecha el mencionado inmueble se encontraba habitado por el mencionado ciudadano.
- Informe promovido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, apareciendo respuesta de ese organismo mediante oficio No. 343 16/00008, remitiendo copia certificada de registro de la firma personal POSADA EL SIERVO DE DIOS, inscrita en esa oficina en fecha 23 de enero de 2012, bajo el No. 30, Tomo 1-B, desprendiéndose del anexo que dicha firma es propiedad del ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO, la cual se valora como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Testimonial del ciudadano ELEAZAR RUIZ GÓMEZ, quien declara que conoce al ciudadano Jaime Valbuena pero a la señora Carmen Latuff no; luego afirma que conoce es al señor Manuel que a Jaime no, porque trabajó fue con Manuel en la misma empresa; que el señor Manuel Valbuena siempre ha vivido por la Bomba Carora, que el tiene un terreno allí; que ha visitado una o dos veces en su casa de habitación al señor Manuel Valbuena; que sí reconoce haber asistido a un tribunal a hacer declaración respecto a un documento sobre la propiedad del señor Manuel Valbuena; que dicho documento si fue realizado en el mes de febrero del año 2009; que si ratifica el contenido y firma de su declaración en el documento emanado del Tribunal Segundo del Municipio realizado en febrero del 2009; que visitó al señor Manuel Valbuena cuando se enfermó y que no tenía más nada que decir; que cuando uno va a firmar algo tiene que verlo, que como va a firmar algo que no le ha sido presentado, que tiene que leer para después firmar; que él se refiere al documento que firmó cuando vino con el señor Manuel Valbuena, y ese fue el que firmó; que el documento está en el libro donde uno firma cuando viene a testificar que el terreno es de él; que sí conoce al Señor Jaime porque es hijo del señor Manuel pero a la señora Carmen María Latuff no; que sí tiene conocimiento de la construcción de una posada en el sector conocido como el Cardón Arriba; que el señor Manuel Valbuena tiene una construcción allá en el sector donde el siempre ha vivido, pero que cuándo empezó y cuándo termina no lo sabe; que el señor Manuel Valbuena vive en otro lado pero siempre le ha dicho que esta construyendo allá; que conoce al señor Manuel Valbuena porque trabajaron juntos en INOS; observando el Tribunal que el testigo se contradice cuando dice que conoce al señor Jaime Valbuena y después dice que no lo conoce, para luego terminar diciendo que sí lo conoce, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio.
- Testimonial de la ciudadana HILDA LELE ZAMBRANO DE LUZARDO, quien dijo que conoce al ciudadano Jaime Valbuena pero no a la ciudadana Carmen Latuff; que su residencia está ubicada en la carretera Coro-Punto Fijo, Sector Bomba Carora; que conoce al señor Manuel Valbuena desde hace 30 años, que son vecinos, que ella le lava y le hace comida, y la casa donde vive se la compró a él hace 30 años; que sí conoce la construcción que se realiza en la residencia del señor Manuel Valbuena porque le lleva comida; que sí ha visto quien está dirigiendo los trabajos y las obras que se realizan en esa construcción, y que se llama Alexander y cree que es un arquitecto; que sí conocía al señor Jaime Valbuena en el año 2009; que no sabe y no le consta que en ese año estaba casado con la señora Carmen Latuff, porque a él lo conoce por medio de su papá, que no tienen amistad íntima; que su fecha de nacimiento es el 17/07/64; que no sabe en que consiste la Bienhechuría; declaración que se valora como demostrativa de tales hechos por ser concordantes con otras pruebas del proceso como lo son la declaración del mencionado arquitecto Alexander Santana que fue debidamente valorada y la Solvencia de Aseo Domiciliario emanada de IMASEO, también debidamente valorada; encontrando el Tribunal que con respecto a la edad de la declarante, quien afirma conocer al ciudadano Manuel Valbuena desde hace treinta años y que nació el 17 de julio de 1964, se debe considerar que ello es perfectamente posible dado que la declarante cuenta en la actualidad con 51 años de edad; encontrándose también que parece decir la verdad y que no hay contradicción en sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Comprobante de Caja de fecha 10 de enero de 2013, por pago de propiedad inmobiliaria del año 2013, a favor de MANUEL JESUS VALBUENA ZAVALA (Dirección Vía Coro Bomba Carora), emanado de la Alcaldía de Carirubana, el cual se valora como demostrativo de tal hecho, como documento administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Solvencia de Pago de Suministro de Energía Eléctrica de fecha 22 de febrero de 2016, a favor de MANUEL JESUS VALBUENA ZAVALA, por suministro ubicado en el sector El Cardón, Bomba Carora RV Coro Punto Fijo, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, emanada de CORPOELEC, el cual se valora como demostrativo de tal hecho, como documento administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Solvencia de Aseo Municipal, de fecha 22 de febrero de 2016, a favor de MANUEL JESUS VALBUENA ZAVALA (Dirección Bomba Carora. RV: Coro-Punto Fijo, sin número, Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón), emanado de IMASEO, el cual se valora como demostrativo de tal hecho, como documento administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a sentenciar al fondo y lo hace de la siguiente manera:
Señala la demandante que el inmueble perfectamente identificado en el libelo de la demanda forma parte de la comunidad conyugal formada por ella y el demandado durante el tiempo que duró el matrimonio entre ambos; siendo tal hecho contradicho por la parte demandada, quien alega que tal inmueble es propiedad de su padre.
Durante el lapso probatorio la parte demandante no probó que el inmueble identificado en autos perteneciera a la comunidad conyugal, pues, a favor de su alegato solo se encuentra el indicio señalado en la prueba de informes emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, donde se indica que existe una firma unipersonal propiedad del ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO, parte demandada, denominada EL SIERVO DE DIOS, ubicada en el inmueble No. 36 del sector El Cardón Arriba, frente a la Autopista Coro Punto Fijo, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; así como una cotización emanada de tercero, a favor del demandado de autos, que si bien ha sido valorada por el Tribunal, al momento de su ratificación se dejó claro que el cliente era el ciudadano MANUEL VALBUENA y no JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO, por lo que solo queda el indicio que constituye la firma personal, firma mercantil que puede funcionar en un inmueble arrendado o a través de otra forma de contratación; y además, deben existir diversos indicios para conformar una prueba suficiente.
Sí queda demostrado a través las pruebas testificales de los ciudadanos ALEXANDER SANTANA e HILDA LELE ZAMBRANO DE LUZARDO, y con las siguientes documentales: Solvencia de Aseo Domiciliario, de fecha 08 de mayo de 2006, emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMASEO); Comprobante de Caja de fecha 10 de enero de 2013, por pago de propiedad inmobiliaria del año 2013 a favor de MANUEL JESUS VALBUENA ZAVALA (Dirección Vía Coro Bomba Carora), emanado de la Alcaldía de Carirubana; Solvencia de Pago de Suministro de Energía Eléctrica de fecha 22 de febrero de 2016, a favor de MANUEL JESÚS VALBUENA ZAVALA, por suministro ubicado en el sector El Cardón, Bomba Carora RV Coro Punto Fijo, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, emanada de CORPOELEC; y Solvencia de Aseo Municipal, de fecha 22 de febrero de 2016, a favor de MANUEL JESÚS VALBUENA ZAVALA (Dirección Bomba Carora. RV: Coro-Punto Fijo, sin número, Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón), emanado de IMASEO; y con documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de octubre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 84, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de declaración efectuada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SANTANA PÉREZ a favor del ciudadano MANUEL JESÚS VALBUENA ZAVALA, que el inmueble tantas veces mencionado fue construido por el ciudadano MANUEL JESÚS VALBUENA BELLO.
Siendo que no está probado que el inmueble identificado ampliamente, señalado por la demandante como propiedad de la comunidad conyugal, formada entre ella y el ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO, no pertenece en efecto a esa comunidad conyugal, sino que fue construido por el ciudadano MANUEL JESÚS VALBUENA BELLO, tercero interviniente, se declara procedente la intervención del tercero coadyuvante, ciudadano MANUEL JESÚS VALBUENA BELLO a favor del demandado JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por estar demostrado el alegato de la defensa presentado por la parte demandada en este juicio en el acto de contestación de la demanda -correspondiéndole demostrar lo alegado, por haber introducido en el debate hechos distintos a los alegados por la parte demandante- es decir, por estar demostrado que el inmueble identificado ampliamente, señalado por la demandante como propiedad de la comunidad conyugal, formada entre ella y el ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO, no pertenece, en efecto, a esa comunidad conyugal, sino que fue construido por el ciudadano MANUEL JESÚS VALBUENA BELLO, tercero interviniente, se declara sin lugar la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana CARMEN MARÍA LATUFF DÍAZ en contra de JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la intervención del tercero coadyuvante, ciudadano MANUEL JESÚS VALBUENA BELLO a favor del demandado JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana CARMEN MARÍA LATUFF DÍAZ, en contra del ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO.
TERCERO: Por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/ym.-
Exp. 8978.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.