REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001113
ASUNTO : IP01-P-2016-001113

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 07 de marzo de 2016, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente en éste Tribunal Abg. Cecilia Perozo y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 07/03/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados JEAN MANUEL VEGA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.623.718 y JESUS ALBERTO HIGUERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.854, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público para los ciudadanos el JESUS ALBERTO HIGUERA TORREALBA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y para el ciudadano JEAN MANUEL VEGA NAVEDA, el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado 453 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, lunes siete (07) de Marzo de 2016, siendo las 6:21 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Suplente ABG. CECILIA PEROZO, acompañada del secretario ABG. DANIEL EDUARDO DIAZ y el Alguacil de Sala LEANDRO ROSILLO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la 3 del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, contra de los ciudadanos JEAN MANUEL VEGA NAVEDA y JESUS ALBERTO HIGUERA TORREALBA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA en Representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público y de los imputados JEAN MANUEL VEGA NAVEDA y JESUS ALBERTO HIGUERA TORREALBA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a cada uno de los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de la siguiente manera NO por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia Abg. FRANCISCO RODRÍGUEZ por la Defensa Pública la Sexta Penal. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial a los fines de que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadano aprehendidos JEAN MANUEL VEGA NAVEDA y JESUS ALBERTO HIGUERA TORREALBA, precalificando para el ciudadano el JESUS ALBET HIGUERA TORREALBA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y para el ciudadano JEAN MANUEL VEGA NAVEDA, el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado 453 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, es por lo que solcito que se le imponga a los ciudadanos de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 30 días por el Comando de la Policía del estado Falcón de Mene Mauroa, estado Falcón, asimismo solcito que se siga el presente Asunto por el Procedimiento de los delitos Menos Graves. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos JEAN MANUEL VEGA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.623.718, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 25/12/1991, oficio: obrero, dirección Sector Policarpio, Casa S/N, Mene Mauroa, Estado falcón, Teléfono: NO POSEE. Y el segundo de ello manifestó llamarse JESUS ALBERTO HIGUERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.854, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 13/08/1993, oficio: comerciante y estudiante, dirección Sector La Aradar, Mene Mauroa, Estado falcón, Teléfono: 0416-223-32-45. El La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz cada uno de los imputados: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. RANCISCO RODRIGUEZ quien expone: “Escuchados los alegatos esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público de la imposición de una Medida Cautelar a la cual se refiere, y en efecto solcito a este Juzgado, que tome en cuenta la conducta predelictual de mis representados, así como también considera la condición que se evidencia de uno de ello, y se el otorgue a mis representados la libertad sin restricción, considerando los suficiente para finalidad del proceso, es todo”. Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y se decreta a los ciudadanos JEAN MANUEL VEGA NAVEDA y JESUS ALBERTO HIGUERA TORREALBA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 30 días por ante el Comando de la Policía del Estado Falcón, ubicado en Mene Mauroa. JEAN MANUEL VEGA NAVEDA y JESUS ALBERTO HIGUERA TORREALBA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para los ciudadanos el JESUS ALBERTO HIGUERA TORREALBA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y para el ciudadano JEAN MANUEL VEGA NAVEDA, el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado 453 en concordancia con el articulo 99 del Código Pena. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Sin lugar la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Publica de la Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos JEAN MANUEL VEGA NAVEDA y JESUS ALBERTO HIGUERA TORREALBA. Ofíciese al Comando de la Policía del Estado Falcón, ubicado en Mene Mauroa, lo aquí acordado por este Tribunal. Terminó y conformes firman, siendo 6:48 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase”.-

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado 453 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual son hechos típicos y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de las imputadas en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que las mismas, fueron aprehendidos en fecha 05/03/2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 de la Policía de Falcón, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 7 y su respectivo vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado 453 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se les impone a los ciudadanos JEAN MANUEL VEGA NAVEDA y JESUS ALBERTO HIGUERA TORREALBA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante la sede del Comando de Policía del estado Falcón, en la población de Mene Mauroa, cada treinta (30) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta a los ciudadanas JEAN MANUEL VEGA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.623.718 y JESUS ALBERTO HIGUERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.854, la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la sede del Comando de Policía del estado Falcón, en la población de Mene Mauroa. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, para el ciudadano JESUS ALBERTO HIGUERA TORREALBA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y para el ciudadano JEAN MANUEL VEGA NAVEDA, el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado 453 en concordancia con el articulo 99 del Código Pena. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la partes y remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2016-001113
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000133