REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002543
ASUNTO : IP01-P-2016-002543

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/04/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados ROBERTO CARLOS VENTURA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.026.345, ENDY ANTONIO VENTURA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.707.656, y JORGE LUIS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.701.304, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada siete (07) días, por la presunta comisión del delito de mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y municiones; así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y municiones, el cual en un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos, fueron aprehendidos en fecha 15/04/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, Comando de Puerto Cumarebo, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 7, 8 y sus respectivos vueltos del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participe de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y municiones, siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se les impone a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA, ENDY ANTONIO VENTURA PÉREZ y JORGE LUIS LOYO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante esta sede judicial, cada siete (07) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR lo solicitado por e Ministerio Público, y en consecuencia se le impone a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.026.345, ENDY ANTONIO VENTURA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.707.656, y JORGE LUIS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.701.304, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada siete (07) días, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y adicionalmente para el ciudadano ROBERTO CARLOS VENTURA, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y municiones. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la destrucción de la sustancia incautada, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2016-002543
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000136