REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001307
ASUNTO : IP11-P-2016-001307


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA ABG. VICDILY ALDAZORO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX SALAS
IMPUTADO: JAVIER ANGEL ESCOBAR PEREZ
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. LENIN GOITIA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal realizada por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 08 de Junio de 2016, donde coloca a disposición al ciudadano: JAVIER ANGEL ESCOBAR PEREZ, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

JAVIER ANGEL ESCOBAR PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-09.581.595, de 50 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Chofer, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento16-02-66, domiciliado calle 04 numero 24, Antiguo aeropuerto, diagonal a la licorería picba , Teléfono: 0412-428-02-89.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 06 de Junio de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que los hoy imputado ciudadano JAVIER ANGEL ESCOBAR PEREZ,, funcionarios dejan constancia que en virtud de que en fecha 06 de Junio de 2016, en virtud de accidente de tránsito, tipo colisión entre moto con lesionado, en el lugar se encontraba un ciudadano quien manifestó ser el conductor identificado como JAVIER ANGEL ESCOBAR PEREZ, y los vehículos involucrados, vehículo 1: Placas IBG-215, marca Ford, modelo LTD, tipo Sedan, clase automóvil, color Blanco, año 1971, S/C, 1AJ675M12066, propiedad de JAVIER ANGEL ESCOBAR PEREZ, y vehículo 2: placas S/PLACAS, maraca UZUKI, modelo 100cc, tipo paseo clase Motocicleta, color negro, año 2012, serial carrocería No se observo propiedad NO PRESENTO, siendo trasladados dichos vehículos por la unidad grúa al depósito del estacionamiento Nazareth, y siendo que la presenta lesionada se encontraba recluida en el Hospital Dr. Rafael Calles sierra quien quedó identificado como MERVIN JOSE MARTINEZ, quedando recluido en dicho centro hospitalario así mismo dejan constancia que de acuerdo a la posición final de los vehículos y se puede determinar que el accidente ocurrió por que el conductor del vehículo número 01, realizó un giro a la izquierda e impacta de frente al vehiculo n° 02, que circulaba en sentido contrario. Quedando a la orden del Ministerio Público el conductor detenido y el vehículo en cuestión.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 08-06-2016, oportunidad fijada por este Juzgado para celebrar audiencia Oral de presentación del ciudadano JAVIER ANGEL ESCOBAR PEREZ, en virtud de que fue presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y solicitando el Ministerio Público una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano plenamente identificado, solicitando la defensa Pública ABG. LENIN GOITIA, solicitando una medida menos gravosa como lo es la presentación cada 60 días. es todo. Acordando este Tribunal acogerse totalmente con lugar a la solicitud Fiscal cambiando la calificación jurídica al delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal e impone al ciudadano de marras de la medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 30 días para los imputados de marras, decretando Flagrancia y el procedimiento Ordinario.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña a la solicitud, ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 06 de Junio de 2016 se observa que el procesado resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de que los hoy imputado ciudadano JAVIER ANGEL ESCOBAR PEREZ,, funcionarios dejan constancia que en virtud de que en fecha 06 de Junio de 2016, en virtud de accidente de tránsito, tipo colisión entre moto con lesionado, en el lugar se encontraba un ciudadano quien manifestó ser el conductor identificado como JAVIER ANGEL ESCOBAR PEREZ, y los vehículos involucrados, vehículo 1: Placas IBG-215, marca Ford, modelo LTD, tipo Sedan, clase automóvil, color Blanco, año 1971, S/C, 1AJ675M12066, propiedad de JAVIER ANGEL ESCOBAR PEREZ, y vehículo 2: placas S/PLACAS, maraca UZUKI, modelo 100cc, tipo paseo clase Motocicleta, color negro, año 2012, serial carrocería No se observo propiedad NO PRESENTO, siendo trasladados dichos vehículos por la unidad grúa al depósito del estacionamiento Nazareth, y siendo que la presenta lesionada se encontraba recluida en el Hospital Dr. Rafael Calles sierra quien quedó identificado como MERVIN JOSE MARTINEZ, quedando recluido en dicho centro hospitalario así mismo dejan constancia que de acuerdo a la posición final de los vehículos y se puede determinar que el accidente ocurrió por que el conductor del vehículo número 01, realizó un giro a la izquierda e impacta de frente al vehiculo n° 02, que circulaba en sentido contrario. Quedando a la orden del Ministerio Público el conductor detenido y el vehículo en cuestión.

Consta además como elemento de convicción INFORME SOBRE EL ACCIDENTE DE TRANSITO, levantado por la Policía Nacional Bolivariana.

Consta además como elemento de convicción ACTA DE CIRCUNSTANCIAS DEL ACCIDENTE, levantado por la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia entre otras cosas que de acuerdo a la posición final de los vehículos y se puede determinar que el accidente ocurrió por que el conductor del vehículo número 01, realizó un giro a la izquierda e impacta de frente al vehiculo n° 02, que circulaba en sentido contrario.


Consta además LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, levantado por la Policía Nacional Bolivariana.

Consta como elementos de convicción orden de realización de expertita de seriales y diseño de los vehículos involucrados tales como: vehículo 1: Placas IBG-215, marca Ford, modelo LTD, tipo Sedan, clase automóvil, color Blanco, año 1971, S/C, 1AJ675M12066, propiedad de JAVIER ANGEL ESCOBAR PEREZ, y vehículo 2: placas S/PLACAS, maraca UZUKI, modelo 100cc, tipo paseo clase Motocicleta, color negro, año 2012, serial carrocería No se observo propiedad NO PRESENTO.

Consta además informe médico forense de fecha 07 de Junio de 2016, suscrito por el médico forense de guardia, donde dejan constancia de haber realizado evaluación médico legal al ciudadano MERVIN JOSE MARTINEZ, donde dejan constancia de Fractura acetábulo izquierdo, rama isqueopubica izquierda, luxación coxo-femoral izquierdo, múltiples excoriaciones de ambos antebrazos y en rodilla izquierda.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano JAVIER ANGEL ESCOBAR PEREZ, en el delito precalificado como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido fue señalado por la víctima como autor o participe del hecho punible.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra del imputado JAVIER ANGEL ESCOBAR PEREZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:


“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:


…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de la autoría del ciudadano JAVIER ANGEL ESCOBAR PEREZ, en el delito precalificado como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por el cual, se ordena imponer al imputado JAVIER ANGEL ESCOBAR PEREZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 23 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano: JAVIER ANGEL ESCOBAR PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-09.581.595, de 50 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Chofer, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento16-02-66, domiciliado calle 04 numero 24, Antiguo aeropuerto, diagonal a la licorería picba , Teléfono: 0412-428-02-89, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. SEGUNDO Se decreto la Flagrancia y se acordó el trámite del procedimiento ordinario. La presente Decisión se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

ABG. VICDILY ALDAZORO