REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Junio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. : IP11-P-2015-004026
Jueza Profesional: Abg. Lucibel Lugo
Secretario: Abg. Vicdily Aldazoro
Ministerio Público: Abg. Argenis montero, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusados: ISRAEL JESUS CORREA AMAYA, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula Nº 21.157.028, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, de 22 años de edad, nacido en fecha 09/11/1993, domiciliado en el sector Creolandia 4 de febrero, casa sin número, cerca de la escuela Madre Cecilia, Municipio Carirubana, estado Falcón.
YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ nacionalidad Venezolana, natural de Socopó estado Barinas, titular de la cédula Nº 24.807.612, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 21 años de edad, nacido en fecha 27.12.1995, Sector Creolandia, calle Simón Bolivar casa sin número, cerca del Colegio Madre Cecilia, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Defensa Privada ABG. EDISON VENTURA Y ABG. DIMAS DAVALILLO
Delito: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Víctima: Elizabeth Briceño Lizarazo

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según el Acta Policial de fecha 02.08.2015 suscrita por funcionarios adscritos a La Comandancia de la zona policial Número 08 de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los hoy imputados, en donde señalan entre otras cosas lo siguiente “Siendo aproximadamente las 07:25 horas de la mañana del día de hoy domingo 02 de Agosto de 2015, me encontraba de vigilancia y patrullaje por la parroquia Judibana jurisdicción de este Municipio los Taques (sic)..cuando pasaba específicamente por la calle california visualizamos a varias personas frente al Hotel california donde una ciudadano nos hacía señas y al detenernos quien dijo ser y llamarse ELIZABETH BRICEÑO LIZARAZO (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), participándonos que la misma había sido despojada de un teléfono móvil y dinero en efectivo procediendo rápidamente al lugar señalado donde huyeron los ciudadanos, visualizando a uno de ellos el cual vestía un suéter manga larga de color verde con rayas negra y pantalón jean de color negro contextura delgada estatura alta, tez moreno, dándole la voz de alto al mismo no atendiendo al llamado desbordando los funcionarios de la unidad originándole una corta persecución en la calle don Bosco, donde a escasos metros le di alcance neutralizando (sic)…procediendo a realizar una inspección corporal no logrando colecta ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo pero a unos metros de el mismo se encontraba la siguiente evidencia UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE MATERIAL METÁLICO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE TELA TODO SUCIO, quedando identificado el primero como ISRAEL JESUS CORREA AMAYA (sic), titular de la cédula de identidad Número V-21.157.028 (sic), luego continuando con las labores de investigación observaron al otro ciudadano quien se introducía a una residencia por el portón principal de la casa, logrando su aprehensión realizando revisión corporal no logrando incautarle ningún elemento de interés Criminalistico, adherido a su cuerpo quedando identificado como YORGUIN LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, (sic) titular de la cédula de identidad Número V-24.807.612, logrando incautar en la entrada de la vivienda donde fue capturado el ciudadano un equipo móvil celular de forma rectangular de color negro con azul con franjas gris, marca IPRO, modelo 324N, IMEI 357757052098609, con su batería marca IPRO, serial GB/T182872000 sin tarjera sim y la cantidad de Doscientos bolívares (200) Bs…(sic), quedando detenidos y a la orden del Ministerio Público.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes (31) de mayo de 2.016, siendo las 3:27 de la mañana, oportunidad fijada por cuanto fue convocada plan cayapa por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, quien se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como jueza de este Tribunal realizada por el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y la secretaria de sala ABG. VICDILY ALDAZORO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, seguida contra de los ciudadanos: ISRAEL JESUS CORREA AMAYA y YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BRICEÑO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Decimo Quinto por la fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón ABG. ARGENIS MONTERO. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados ISRAEL JESUS CORREA AMAYA y YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ quienes solicitan la palabra y designan en sala a los ABGS. DIMAS DAVALILLO y ABG. EDIXON VENTURA, Inpreabogado 154.385 Y 155.767 respectivamente, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a la juramentación de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos ISRAEL JESUS CORREA AMAYA y YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestras personas.
DE LA PETICIÓN FISCAL
Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. ARGENIS MONTERO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: ISRAEL JESUS CORREA AMAYA y YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos ISRAEL JESUS CORREA AMAYA y YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos ISRAEL JESUS CORREA AMAYA y YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, de forma individual que: NO desea declarar. Seguidamente se pasa al estrado los imputados para que aportara sus datos quedando identificados como: ISRAEL JESUS CORREA AMAYA, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula Nº 21.157.028, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, de 22 años de edad, nacido en fecha 09/11/1993, domiciliado en el sector Creolandia 4 de febrero, casa sin número, cerca de la escuela Madre Cecilia, Municipio Carirubana, estado Falcón. El segundo Imputado YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ nacionalidad Venezolana, natural de Socopó estado Barinas, titular de la cédula Nº 24.807.612, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 21 años de edad, nacido en fecha 27.12.1995, Sector Creolandia, calle Simón Bolivar casa sin número, cerca del Colegio Madre Cecilia, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
DE LA PETICION DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor privado ABG. Dimas Davalillo, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “En virtud de lo manifestado por mis defendidos de manera voluntaria de admitir los hechos por la cual se le acusa solicito tome en cuenta el hecho de tener 21 años al momento de cometer el hecho, además de ser delincuente primario. Solicito copias simples del presente asunto penal. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten en cuanto el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 268 del Código Penal, este tribunal lo desestima en virtud de verificado como ha sido la presente acusación en cuanto al presente delito el fiscal del Ministerio Publico, no demostró la comisión de dicho delito con los suficientes elementos de convicción que establece la ley en su escrito acusatorio, razón por la cual se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 268 del Código Penal En consecuencia: Admitida la Acusación parcialmente con relación a los ciudadanos: ISRAEL JESUS CORREA AMAYA y YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ISRAEL JESUS CORREA AMAYA y YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de (10) a (17) años de prisión, dándonos una máxima de (27) y una media de (13) años y seis (6) meses, se toma en virtud que estamos en un plan cayapa el limite inferior partiendo de (10), se rebaja un tercio que seria tres (3) años (4) meses, de la pena quedando en seis (6) años y ocho (8) meses, de conformidad con el articulo 375 del COPP, y aplicando el articulo 74 del Código Penal en cuanto a la atenuante en que el ciudadano para el momento de cometer el hecho era tenia 21 años, y no tenia antecedentes se rebaja este tribunal le rebaja un año y cuatro meses quedando la pena en definitiva aplicar en (5) años y cuatro (4) meses, no procediendo la revisión de medida, ordenando que sean recluidos en la comunidad penitenciaria santa Ana de Coro a la Orden del Tribunal de Ejecución. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ISRAEL JESUS CORREA AMAYA y YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 268 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la fiscalía y la defensa técnica y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA los ciudadanos: ISRAEL JESUS CORREA AMAYA, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula Nº 21.157.028, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, de 22 años de edad, nacido en fecha 09/11/1993, domiciliado en el sector Creolandia 4 de febrero, casa sin número, cerca de la escuela Madre Cecilia, Municipio Carirubana, estado Falcón. El segundo Imputado YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ nacionalidad Venezolana, natural de Socopó estado Barinas, titular de la cédula Nº 24.807.612, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 21 años de edad, nacido en fecha 27.12.1995, Sector Creolandia, calle Simón Bolivar casa sin número, cerca del Colegio Madre Cecilia, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a cumplir la penal de (5) años y cuatro (4) meses, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. CUARTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Líbrese las respectivas boletas de Encarcelacion. Oficiar lo conducente al Comandante de la Zona Policial N°2. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Siendo las 2:26 AM, culminó el presente acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando los Acusados sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía décima Tercera Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ISRAEL JESUS CORREA AMAYA y YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Elizabeth Briceño Lizarazo, Observa esta Juzgadora en cuanto a la calificación jurídica sin embargo esta juzgadora, desestima y no admite la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, el cual establece que cuando dos o más personas se asocien para cometer el delito, si bien es cierto que en dicho procedimiento fueron aprehendidos Dos ciudadanos, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público a los fines de mantener la imputación de dicho delito en la fase preparatoria deberá consignar y demostrar nuevos y plurales elementos de convicción para que dicho delito sea configurado, en consecuencia del análisis del escrito acusatorio observa esta juzgadora que en cuando a dicho delito el Ministerio Público no aportó nuevos elementos de convicción para demostrar que los hoy imputados previamente se asociaron para planificar la comisión del hecho punible, razón por la cual este Tribunal Desestima dicho delito, por las razones antes expuestas, todo de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinal 2 del COPP, y así se decide.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su parcialmente la acusación en cuanto los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Elizabeth Briceño Lizarazo, toda vez que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; y así se decide.

Ahora bien, visto el cambio de calificación del delito, y analizadas la acusación presentada contra de los ciudadanos ISRAEL JESUS CORREA AMAYA y YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, siendo el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Elizabeth Briceño Lizarazo, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su parcialmente la acusación en cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Elizabeth Briceño Lizarazo, toda vez que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto a los acusados de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, a los acusados ISRAEL JESUS CORREA AMAYA y YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, expuso a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;

b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar;

c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalados de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Elizabeth Briceño Lizarazo.
DE LAS PENAS APLICABLES

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de los acusados, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual es decir con relación a los ciudadanos ISRAEL JESUS CORREA AMAYA y YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ, y a los efectos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de (10) a (17) años de prisión, dándonos una máxima de (27) y una media de (13) años y seis (6) meses, se toma en virtud que estamos en un plan cayapa el limite inferior partiendo de (10), se rebaja un tercio que seria tres (3) años (4) meses, de la pena quedando en seis (6) años y ocho (8) meses, de conformidad con el articulo 375 del COPP, y aplicando el articulo 74 del Código Penal en cuanto a la atenuante en que el ciudadano para el momento de cometer el hecho era tenia 21 años, y no tenia antecedentes se rebaja este tribunal le rebaja un año y cuatro meses quedando la pena en definitiva aplicar en (5) años y cuatro (4) meses, más las accesorias de Ley, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

UNICO: Condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION a los ciudadanos ISRAEL JESUS CORREA AMAYA, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula Nº 21.157.028, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, de 22 años de edad, nacido en fecha 09/11/1993, domiciliado en el sector Creolandia 4 de febrero, casa sin número, cerca de la escuela Madre Cecilia, Municipio Carirubana, estado Falcón y YORGUI LEONARDO SANCHEZ MARQUEZ nacionalidad Venezolana, natural de Socopó estado Barinas, titular de la cédula Nº 24.807.612, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 21 años de edad, nacido en fecha 27.12.1995, Sector Creolandia, calle Simón Bolivar casa sin número, cerca del Colegio Madre Cecilia, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Elizabeth Briceño Lizarazo.

Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida de Privación judicial preventiva de libertad al penado de marras ordenando su ingreso a la comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, donde quedará a la orden del Tribunal de Control respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 31 de Septiembre del año 2021, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Lucibel Lugo
Jueza Segundo de Control


La Secretaria
Abg. Vicdily Aldazoro