REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Junio de 2016
Años 205º y 157°
ASUNTO: KP01-R-2016-000074
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson David Mújica Pérez IPSA Nº: 92.193, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eddy José Melean Guillen, contra la decisión dictada en fecha 24-11-2015 y fundamentada en fecha 27-11-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano EDDY JOSE MELEAN GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.011.520, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y vista la magnitud del delito y del daño causado. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRASLADO, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 11º de La Ley Orgánica de Drogas. Dicho recurso no fue contestado por la representación fiscal, vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 01 de Abril de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Nelson David Mújica Pérez IPSA Nº: 92.193, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eddy José Melean Guillen, sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA
Encontrándonos dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Audiencia Preliminar se realizo el día 24 de Noviembre de 2015 y la decisión se fundamentó el 27 del mismo mes y año dentro del lapso a que hace referencia el artículo 177 ejusdem, interponemos Recurso de Apelación de Auto acogiendo para ello el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en la Sentencia de fecha 1 de Marzo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz caso Claudia Valencia en la que expreso entre cosas:
…Omisis…
Contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 27 de noviembre de 2015, por éste Tribunal en la que condeno a mi patrocinado por haber hecho uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impuso la pena de dieciséis (16) años y seis meses de prisión, recurso que presento bajo los siguientes términos:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO
En fecha 24 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso presente caso siendo acusado el ciudadano EDDY JOSÉ MELEAN GUILLEN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 Ibidem, mientras que por su parte la defensa alegó a favor del imputado la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, es decir cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho refiriéndose con ello a: la buena conducta predelictual de EDDY JOSÉ MELEAN GUILLEN. En esa oportunidad procesal dicho ciudadano fue impuesto del Procedimeinto Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando la inmediata imposición de la pena.
En esa oportunidad procesal el Juez A quo expresó:
…Omisis…
Como se puede observar, del contenido de la decisión se evidencia que el Juez a quo aplicó incorrectamente el dispositivo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le imponía el deber de rebajar la pena de un tercio a la mitad y no tomó en consideración el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el Principio de la Proporcionalidad en esta materia.
CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la decisión dictada en el Audiencia Preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2015, y fundamentada el 27 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 10 en la que condenó al ciudadano: EDDY JOSÉ MELEAN GUILLEN a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis meses de prisión, expresando en dicho auto del día 24 de noviembre de 2015 entre otras cosas:
…Omisis…
Analizando la decisión y sus fundamentos, se puede observar que el Juez A Quo toma en consideración para determinar el monto de la pena, la magnitud del delito y del daño causado a la sociedad, pero no especificó a que se refería con la magnitud del delito, así como tampoco al daño causado a la sociedad, visto que ninguno de esos dos hechos quedaron comprobados en el caso de marras.
En este orden de ideas el Juez para determinar la pena media del delito tomó en consideración la circunstancia agravante alegada por el Ministerio Público, no así las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa, pero donde en criterio de la defensa se infringió el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal fue en lo atinente a la rebaja de la pena por admisión de los hechos, motivo por el que se interpone Recurso de Apelación de Autos.
Ciudadanos Magistrados, considera la defensa que en el caso de marras la pena a imponer a EDDY JOSÉ MELEAN GUILLEN era menor a la pena de dieciséis (16) años y seis meses de prisión como lo hizo el Juez A Quo, por cuanto como se expresó supra la pena debió el Juez tomar en consideración las atenuantes genéricas y así lo solicita la Defensa a la Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; denunció la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ibidem.
…Omisis…
De esta norma, se destaca que le impone el deber al juez de rebajar la pena por admisión de los hechos desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por el delito y además la motivación adecuada de la pena impuesta.
En el caso de marras el Juez A Quo no cumplió con los deberes que le imponía la norma en comentario. Visto que no rebajó adecuadamente que impuso a EDDY JOSÉ MELEAN GUILLEN, ni tampoco motivó apropiadamente la pena impuesta, visto que no tomó en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, sino que solo se limitó hacer referencia de forma genérica a la magnitud del delito y al daño causado a la sociedad.
Ahora bien en el presente caso, por cuanto existían circunstancias agravantes y atenuantes alegadas por las partes la pena a imponer a EDDY JOSÉ MELEAN GUILLEN era la pena media del delito, que se obtiene por aplicación del artículo 37 del Código Penal con la suma de los dos extremos de la pena, divididos entre dos, pero como el imputado EDDY JOSÉ MELEAN GUILLEN, admitió los hechos objeto del proceso, debió rebajársele la pena por mandato del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por subsumirse los hechos por los que se acusó a dicho ciudadano en ese encabezamiento, motivo por el que debió el Juez de Control hacerles las rebajas correspondiente tomando en cuenta no solo los agravantes, en virtud de que también debió tomar en cuenta los atenuantes para hacerles las rebajas correspondiente y no indebidamente como fue condenado por el Juez de Control.
PETITORIO
Por todas estas razones, de hecho y de derecho y, con el desarrollo del derecho acceso a la justicia y el principio del debido proceso que protege a las partes en todo proceso judicial es por lo que, APELO de la decisión dictada por el Juez de Control Itinerante N° 10 de este Circuito Judicial Penal, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el 24 de noviembre de 2015 que condenó a EDDY JOSÉ MELEAN GUILLEN a cumplir la pena de dieceséis (16) años y seis meses de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 Ibidem, y fundamentada en fecha 27 de noviembre de 2015, solicito que se revoque la pena impuesta y se condene a la pena que legalmente le corresponde.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal a quo la remisión a la Corte de Apelaciones las copias fotostática certificadas de: la Audiencia Preliminar realizada el 24 de noviembre de 2015 y de la fundamentación de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2015 las cuales promovemos como prueba para acreditar el fundamento del recurso…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 27 de noviembre de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Estadal N° 10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano EDDY JOSÉ MELEAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.011.520, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE S USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público conforme al ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público, único promovente. TERCERO: CONDENA AL CIUDADANO EDDY JOSÉ MELEAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.011.520, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, numeral 4to que sería LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO CORSICA AÑO 1993 COLOR GRIS. PLACAS VBX01U TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 1G1LT53TXPY218345 QUE SE EMPLEO EN LA COMISIÓN DEL DELITO, además de las accesorias del artículo 16 numeral 1ero del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE S USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado EDDY JOSÉ MELEAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.011.520 el cual deberá ser ingresado CENTRO PENITENCIARIO FENIX. Líbrese los oficios Líbrese los oficios y al director de prisiones, informándole sobre la condena y que deberá ser ingresado en dicho centro. QUINTO: SE ORDENA INCINERACION DE LA DROGA, identificada en la Experticia Química (que cursa al folio 73 de la presente pieza), en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. SEXTO: SE ORDENA LA INCAUTACION DEL VEGICULO INVOLUCRADO MARCA CHEVROLET MODELO CORSICA AÑO 1993 COLOR GRIS. PLACAS VBX01U TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 1G1LT53TXPY218345, que se empleo en la comisión del delito, y se coloquen a disposición de Servicios Único de Bienes Nacionales (SUDEBIN) adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, una vez firme la presente Sentencia.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Señala el recurrente en su escrito recursivo en el título denominado “consideraciones previas” ,lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PREVIAS
Me ha llamado poderosamente la atención el presente caso, por una razón sencilla y a la vez fundamental: el ciudadano EDDY JOSE MELEAN GUILLEN, identificado plenamente a los autos, nos ha manifestado que él—óigase y léase bien- nunca quiso o deseo admitir los hechos que el Ministerio Público le imputará; que el lo hizo —palabras textuales de nuestro patrocinado— “porque el defensor Ie dijo a él que era lo mejor para salir de esto rápido”. Ello lo expreso, como punto previo, porque en primer lugar, el objetivo del proceso penal no es provocar la confesión del imputado. Esto no significa en modo alguno que el imputado no tenga potestad de confesar. Si desea confesar su participación o autoría en el hecho que se le incrimina, puede hacerlo; pero esa voluntad, es, como lo afirma el Dr. Alberto M. Binder, “personalisima”, en otras palabras, “no puede ser inducida por el estado de ningún modo”. Si el imputado ha admitido los hechos, la realización del juicio oral es inútil. De acuerdo. Pero “no siempre es conveniente prescindir del juicio oral, aún cuando el imputado haya admitido los hechos”. Me explico: cuando el imputado no ha tenido una defensa técnica realmente, efectiva, no ha contado con el asesoramiento legal adecuado, en situaciones como estas, esrecomendable que el Juez de Control desestime, rechace la admisión de los hechos, y ordene Ia apertura del juicio oral y público, pues, si bien desconoce la voluntad del imputado, un Juez tiene la potestad de no aceptar dicha admisión de los hechos y puede buscar reconstruir la verdad, aunque sea Ia “verdad forense”, debe recordar que a pesar de su confesión, “ese imputado sigue teniendo eli derecho a un juicio previo, realizado con todas las garantías judiciales; y la sociedad, por su parte,necesita y reclama que la justicia se siga impartiendo a través de jueces , independientes y de juicios públicos”.
No podemos olvidar ni obviar que existen abogados —tantos públicos como privados— por salir del paso, en el caso de la Defensa Pública; o por ganarse “cuatros lochas”, en ‘caso de la Defensa Privada; les recomiendan a sus patrocinados “Admitir los Hechos”, y así no estudian ni analizan la causa que ha dado origen a tales imputaciones por el Ministerio Público.
En razón de ello, impetramos, muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del estado Lara, considerar, Ia anulación de Ia sentencia recurrida, por evidente violación tanto al Debido Proceso como a los más elementales derechos constitucionales de mi defendido, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En cuanto a este punto, observa esta alzada que no le asiste la razón a la defensa privada, toda vez que el tribunal a quo, en la audiencia preliminar realizada en fecha 24 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales cursan en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) de la presente causa, se evidencia que el ciudadano Eddy José Melean Guillen, le fue impuesto del precepto constitucional así como los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y éste –el procesado de autos- admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso, manifestando:: “…Admito los hechos voluntariamente de los hechos que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena respectiva. Es todo…”; Aunado a ello, no solo manifiesta su voluntad al admitir los hechos que se le acusa, sino que además lo ratifica al suscribir dicha acta convalidando la misma, por lo que al manifestarse con pleno conocimiento de causa, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o condición los hechos objeto del proceso recogidos en la acusación e imputados por el Ministerio Público, consecuentemente aceptó el delito y su respectiva modalidad.
Debemos tener muy presentes que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio y este procedimiento no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino mas bien un beneficio que le otorga el legislador, razón, al no evidenciarse violación de las normas que rigen los principios y garantías procesales, que rigen nuestro sistema penal, y que fueron denunciadas por el recurrente, es por lo que se declara SIN LUGAR este punto. Y ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo el mismo orden de ideas, alega el apelante como PRIMERA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que, el Juez A Quo toma en consideración para determinar el monto de la pena, la magnitud del delito y del daño causado a la sociedad, pero no especifica a que se refería con la magnitud del delito, así como tampoco al daño causado a la sociedad, visto que ninguno de esos dos hechos quedaron comprobados en el caso de marras. Asimismo, señala el recurrente en su escrito que, el Juez para determinar la pena media del delito tomó en consideración la circunstancia agravante alegada por el Ministerio Público, no así las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa, pero donde en criterio de la defensa se infringió el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal fue en lo atinente a la rebaja de la pena por admisión de los hechos, considerando la defensa que la pena a imponer a su defendido era menor a la pena de dieciséis (16) años y seis meses de prisión como lo hizo el Juez A Quo, por cuanto como se expresó supra la pena debió el Juez tomar en consideración las atenuantes genéricas.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el recurrente en cuanto a la no aplicación de las atenuantes consagrada artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por parte del tribunal a quo, esta alzada considera necesario citar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 511, de fecha 08 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros lo siguiente:
“…El artículo 74 del Código Penal dispone: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley…”
Ha sido doctrina reiterada de la Sala en relación con el artículo transcrito, que estas circunstancias atenuantes no dan lugar a rebaja por debajo del límite inferior de la pena asignada al respectivo hecho punible.
Por su parte el ordinal 4° de esa disposición indica:
“... 4°.- Cualquiera otra circunstancia de igual identidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho...”.
Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación. (Negrilla y Subrayado por esta Alzada)
Asimismo señala la referida sala en decisión de fecha 16 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
“Rebajar la pena por las causas señaladas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal es facultativo del Juez. En este caso el Juez expresó los motivos por los cuales no la aplicó. En reiteradas jurisprudencias se ha establecido que cada Juez tiene la potestad y facultad de aplicar esta atenuante. Por consiguiente, la sala opina que el Juez a quo no infringió en ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.” (Negrillas de esta alzada).
En base a los criterios jurisprudenciales antes descrito, es oportuno traer a colación el extracto de la sentencia denominado “DE LA PENALIDAD APLICABLE” donde se comprueba que el Juzgador aplicó las atenuantes correspondientes al ciudadano Eddy José Melean Guillen, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…DE LA PENALIDAD APLICABLE
Por el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE S USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de 15 a 25 años de prisión cuya término medio es 20 años que al aplicar el agravante del artículo 163 numeral 11 de la ley orgánica de drogas se le aumenta a la mitad quedando en treinta años de prisión, y que al aplicar el artículo 74 numeral 4to del código penal, por ser primario y no estar probado que tenga antecedente penales se le rebaja cinco años; quedando la pena en 25 años; que al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos se le rebaja hasta un tercio que serían 8 años y cuatro meses, quedando en definitiva la pena a imponer de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, numeral 4to que sería LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO CORSICA AÑO 1993 COLOR GRIS. PLACAS VBX01U TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 1G1LT53TXPY218345 QUE SE EMPLEO EN LA COMISIÓN DEL DELITO, además de las accesorias del artículo 16 numeral 1ero del Código Penal…” (Subrayado y negrilla de la Corte)
De todo lo antes expuesto, considera esta Alzada, que en el presente caso no existió la aludida violación de la ley alegada, como motivo de impugnación, pues de la lectura realizada a la decisión recurrida se observa que el Tribunal A quo aplicó efectivamente las atenuantes haciendo la rebaja que a criterio consideró pertinente el juez. Asimismo, es importante destacar que, la aplicación de la referida circunstancia atenuante constituye una norma de aplicación “facultativa”, en el sentido de que el juez tiene la potestad soberana de acogerla tal y como lo dispone la referida sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues, efectivamente si tomó en consideración la aludida circunstancia atenuante, por cuanto la disminución de la pena en su cuantía es facultativa igualmente del juez, quien en atención a la cantidad y calidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal emitió la condenatoria correspondiente.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 34, de fecha 20-01-06, en relación a este punto ha señalado:
“Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal…”.
En base a las consideraciones antes expuestas, y en vista que no le asiste la razón al recurrente de autos, es por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia alegada, en virtud que el Juzgador aplicó la disminución de cinco (5) años a la pena impuesta. Y ASI DE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor privada Nelson David Mújica Pérez, señala como SEGUNDA DENUNCIA, la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ibidem, toda vez que la recurrida no cumplió con los deberes que le imponía la norma en comentario. Alegando que no rebajó adecuadamente ni tampoco motivó apropiadamente la pena impuesta, pues no tomó en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, sino que solo se limitó hacer referencia de forma genérica a la magnitud del delito y al daño causado a la sociedad.
En este sentido, estima pertinente acotar este tribunal superior lo que ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:
“Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido” (Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 01-0200).
Ahora bien, esta alzada a luz de las consideraciones realizada por el apelante en su escrito recursivo, considera oportuno ilustrar de manera categórica, el cómputo de la pena, siendo necesario destacar que en cuanto a la denuncia del recurrente de autos, sobre la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ibidem, no le asiste la razón a la defensa privada en vista a las apreciaciones realizadas, en la cual se observa:
- En relación al delito de TRÁFICO ILICITO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el mismo contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que da un total de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal el cual fue aplicado por la Jueza A Quo, se obtiene la pena justa que sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
- Al aplicar la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, la cual establece que será aumentada hasta la mitad de la pena, esto es, DIEZ (10) AÑOS, quedando la pena en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.
- En relación a la aplicación de la atenuantes conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el tribunal a quo tomó en consideración que el procesado de autos era primario y no estaba probado que tuviese antecedentes penales, donde se le realizó una rebaja de la pena de CINCO (5) AÑOS lo cual era facultativo del Juez, quedando así la pena en VEINTICINO (25) AÑOS DE PRISIÓN.
- En cuanto a la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa que “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”; En el presente caso la recurrida aplicó el tercio de VEINTICINO (25) AÑOS DE PRISIÓN, lo que se traduce a OCHO (8)
- AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que dio como resultado una pena definitiva a imponer al ciudadano EDDY JOSÉ MELEAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.011.520. de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, numeral 4to que sería LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO CORSICA AÑO 1993 COLOR GRIS. PLACAS VBX01U TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 1G1LT53TXPY218345 QUE SE EMPLEO EN LA COMISIÓN DEL DELITO, además de las accesorias del artículo 16 numeral 1ero del Código Penal.
Así las cosas, al existir la voluntad expresa del procesado de autos, en Admitir los Hechos, por los cuales inicialmente se había ordenado la apertura a juicio; como consecuencia de esta Admisión voluntaria, se prescinde de abrir un debate oral y público, ello en razón de la economía procesal, conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, donde mal puede abrirse un juicio, cuando el mismo acusado ha renunciado de manera voluntaria a ese derecho, razón por la que consideran quienes deciden, que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, aplicó y analizó las normas que rigen el proceso de manera eficiente, acertada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso concreto manteniendo su decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso y a la búsqueda de la verdad, considerando esta alzada, que no existe violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica alguna, por lo cual al carecer este punto de los vicios denunciados por el recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente se desprende que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los vicios denunciados y por cuanto se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida estando debidamente motivada, es por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Nelson David Mújica Pérez IPSA Nº: 92.193, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eddy José Melean Guillen, contra la decisión dictada en fecha 24-11-2015 y fundamentada en fecha 27-11-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano EDDY JOSE MELEAN GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.011.520, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y vista la magnitud del delito y del daño causado. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRASLADO, previsto y sanciona en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 11º de La Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000074
JER//EMILI
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