REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Junio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000033
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000850
PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, de los ciudadano YEFFERSON JOSE ALVAREZ Y YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, titulares de la cedula de Identidad Nº 25.854.521 y Nº 25.627.115, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Enero de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YEFFERSON JOSE ALVAREZ Y YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, titulares de la cedula de Identidad Nº 25.854.521 y Nº 25.627.115, por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal. Y adicionalmente para YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 30 de Mayo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Jorge Eliécer Rondón.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 07 de Junio de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, en su carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos YEFFERSON JOSE ALVAREZ Y YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, titulares de la cedula de Identidad Nº 25.854.521 y Nº 25.627.115, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 15 de Enero de 2016 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 286 del Código Penal y adicional para el ciudadano Yair Virguez el delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a criterio de la Jueza de Control Nº 09, se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Mis representados, fueron detenidos por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente la declaración de personas que se encontraban a cierta distancia, no pudiendo así determinar si fueron los autores o no del hecho, no hay un señalamiento expreso, ni vinculación directa, mucho menos una conducta individualizada, sino que se limito el representante fiscal y generalizar las conductas desplegadas por cada uno de ellos, no se evidencia la presencia de testigos imparciales en dicha investigación.
Esta defensa técnica, denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva.
De lo expuesto podemos verificar que la Jueza de Control Nº 09, tomo la decisión de Privar de Libertad a mis representados desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra Republica como lo explico de seguidas:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1: … (Omisis)…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Articulo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente: … (Omisis)…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: … (Omisis)…
De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medidas indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza: … (Omisis)…
En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirles a mis defendidos el derecho a ser juzgado en libertad menos aun, no se contó con la presencia de los testigos imparciales.
Ahora bien, con relación a lo señalado anteriormente, en el sentido que se obvio señalar la presencia de las personas que acompañaban a mi defendido para el momento de dicha aprehensión, indica la ponencia del DR. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19/01/2000 Nº 99-0465: … (Omisis)…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YEFFERSON JOSE ALVAREZ Y YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.854.521 y 25.627.115, respectivamente en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra los ciudadanos YEFFERSON JOSE ALVAREZ Y YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, titulares de la cedula de Identidad Nº 25.854.521 y Nº 25.627.115, en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Enero de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-R-2016-000033, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo así, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la ENTREVISTA A LA VÍCTIMA y TESTIGO (YESLIN COROMOTO ESCOBAR GUTIÉRREZ y EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ GIMÉNEZ), se observa que cuando caminaban por la vía pública fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un arma, amenazando a la ciudadana, diciéndoles que se quedaran quietos y que le entregaran el teléfono celular, el dinero en efectivo y el resto de las pertenencias, mientras que el otro sujeto la agarró por el brazo derecho propinándole golpes fuertes y arrebatándole el celular.
La situación fáctica descrita en el párrafo anterior por referencia de la propia víctima, refleja el constreñimiento ejercido por dos personas sobre la víctima, mediante amenaza con arma de fuego y agrediéndola físicamente en el brazo derecho, para que ésta accediera a entregarle su teléfono celular, logrando arrebatárselo, apoderándose los sujetos del teléfono; todo lo cual está previsto en el artículo 458 del Código Penal como ROBO AGRAVADO, delito por el cual fueron imputados.
En el mismo orden ideas destaca la CONSTANCIA MÈDICA expedida por el Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza en fecha 12-01-16 en la que se refleja que la ciudadana YESLIN ESCALONA, C.I. 15.447.736, presentó Fractura de F2 de cuarto dedo mano derecha, tal como la misma víctima lo manifestó en su entrevista al señalar que tenía su dedo lesionado; evidenciándose así el padecimiento físico o perjuicio a la salud de una persona por la acción intencional de otras personas que para despojarla de su pertenencia, configurándose así el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En el mismo contexto, se observa de los elementos que cursan en autos, el hallazgo de UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, adherido a la altura de la cintura de una persona, con las mismas características del arma descrita por la víctima como la usada para someterla y robarla; lo que configura el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
Se trata pues de hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Por otra parte, se observa que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, los funcionarios dejan constancia de haber visto a tres ciudadanos y una ciudadana forcejeando, con empujones, jalones e insultos, y la ciudadana los llama pidiendo auxilio diciendo en voz alta que los estaban robando, por lo cual los funcionarios intervienen y neutralizan a los ciudadanos, y al efectuarles una revisión corporal le encontraron a uno de los jóvenes UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, a la altura de la cintura, y el otro tenía en su mano izquierda UN (01) TELÉFONO CELULAR TÁCTIL, MARCA LENOVO, COLOR NEGRO, señalando la víctima que el otro ciudadano era su esposo quien estaba forcejeando con los sujetos que los estaban robando.
En el mismo sentido, consta en autos ENTREVISTA A LA VÍCTIMA y TESTIGO (YESLIN COROMOTO ESCOBAR GUTIÉRREZ y EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ GIMÉNEZ), quienes señalaron que fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un arma, amenazando a la ciudadana, diciéndoles que se quedaran quietos y que le entregaran el teléfono celular, el dinero en efectivo y el resto de las pertenencias, mientras que el otro sujeto la agarró por el brazo derecho propinándole golpes fuertes y arrebatándole el celular, mientras que el esposo forcejeaba con el otro sujeto que tenía el arma, y minutos después llegó la Guardia Nacional logrando la captura de los dos sujetos, a quienes les quitaron el arma que tenía en sus manos, y al otro sujeto le quitaron su teléfono celular táctil y se los llevaron a la patrulla.
Como puede apreciarse, lo referido por los funcionarios en el Acta Policial, se corresponde con lo referido por la víctima y testigo en su entrevista, en lo que respecta al señalamiento que hace la víctima y el testigo de los ciudadanos detenidos como las personas que la despojaron de su teléfono celular, los cuales fueron aprehendidos por los Guardias Nacionales y además les fue encontrado en su poder el teléfono celular que le había robado momento antes, y el arma con que la habían amenazado. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, visto que los imputados fueron aprehendidos a poco de que se cometiera el robo y la lesión de la víctima, cerca del lugar donde fue cometido, estando los imputados en posesión de un objeto activo (facsímil de arma de fuego) y un objeto pasivo (teléfono celular) de la perpetración del delito, y siendo señalados por la víctima como los que cometieron el hecho; se considera que la APREHENSIÓN de los imputados se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se considera que su detención estuvo ajustada a derecho.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de delitos cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener a los imputados, sujetos al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que el delito imputado se trata de ROBO AGRAVADO, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la presencia de un arma de fuego; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Se toma en cuenta igualmente las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, como fue la agresión a la integridad física (no solamente la amenaza) que se hizo a la ciudadana víctima para poder arrebatarle el teléfono.
Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga. De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal. Y adicionalmente para YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y por cuanto fue lesionado el derecho a la propiedad, protegido por el marco legal venezolano, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal. Y adicionalmente para YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, de los ciudadano YEFFERSON JOSE ALVAREZ Y YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, titulares de la cedula de Identidad Nº 25.854.521 y Nº 25.627.115, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 15/01/2016 y fundamentada en fecha 20/01/2016, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dichos ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal. Y adicionalmente para YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Junio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000033
JER/NESL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Junio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000033
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000850
PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, de los ciudadano YEFFERSON JOSE ALVAREZ Y YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, titulares de la cedula de Identidad Nº 25.854.521 y Nº 25.627.115, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Enero de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YEFFERSON JOSE ALVAREZ Y YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, titulares de la cedula de Identidad Nº 25.854.521 y Nº 25.627.115, por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal. Y adicionalmente para YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 30 de Mayo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Jorge Eliécer Rondón.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 07 de Junio de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, en su carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos YEFFERSON JOSE ALVAREZ Y YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, titulares de la cedula de Identidad Nº 25.854.521 y Nº 25.627.115, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 15 de Enero de 2016 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 286 del Código Penal y adicional para el ciudadano Yair Virguez el delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a criterio de la Jueza de Control Nº 09, se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Mis representados, fueron detenidos por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente la declaración de personas que se encontraban a cierta distancia, no pudiendo así determinar si fueron los autores o no del hecho, no hay un señalamiento expreso, ni vinculación directa, mucho menos una conducta individualizada, sino que se limito el representante fiscal y generalizar las conductas desplegadas por cada uno de ellos, no se evidencia la presencia de testigos imparciales en dicha investigación.
Esta defensa técnica, denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva.
De lo expuesto podemos verificar que la Jueza de Control Nº 09, tomo la decisión de Privar de Libertad a mis representados desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra Republica como lo explico de seguidas:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1: … (Omisis)…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Articulo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente: … (Omisis)…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: … (Omisis)…
De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medidas indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza: … (Omisis)…
En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirles a mis defendidos el derecho a ser juzgado en libertad menos aun, no se contó con la presencia de los testigos imparciales.
Ahora bien, con relación a lo señalado anteriormente, en el sentido que se obvio señalar la presencia de las personas que acompañaban a mi defendido para el momento de dicha aprehensión, indica la ponencia del DR. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19/01/2000 Nº 99-0465: … (Omisis)…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YEFFERSON JOSE ALVAREZ Y YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.854.521 y 25.627.115, respectivamente en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra los ciudadanos YEFFERSON JOSE ALVAREZ Y YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, titulares de la cedula de Identidad Nº 25.854.521 y Nº 25.627.115, en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Enero de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-R-2016-000033, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo así, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la ENTREVISTA A LA VÍCTIMA y TESTIGO (YESLIN COROMOTO ESCOBAR GUTIÉRREZ y EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ GIMÉNEZ), se observa que cuando caminaban por la vía pública fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un arma, amenazando a la ciudadana, diciéndoles que se quedaran quietos y que le entregaran el teléfono celular, el dinero en efectivo y el resto de las pertenencias, mientras que el otro sujeto la agarró por el brazo derecho propinándole golpes fuertes y arrebatándole el celular.
La situación fáctica descrita en el párrafo anterior por referencia de la propia víctima, refleja el constreñimiento ejercido por dos personas sobre la víctima, mediante amenaza con arma de fuego y agrediéndola físicamente en el brazo derecho, para que ésta accediera a entregarle su teléfono celular, logrando arrebatárselo, apoderándose los sujetos del teléfono; todo lo cual está previsto en el artículo 458 del Código Penal como ROBO AGRAVADO, delito por el cual fueron imputados.
En el mismo orden ideas destaca la CONSTANCIA MÈDICA expedida por el Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza en fecha 12-01-16 en la que se refleja que la ciudadana YESLIN ESCALONA, C.I. 15.447.736, presentó Fractura de F2 de cuarto dedo mano derecha, tal como la misma víctima lo manifestó en su entrevista al señalar que tenía su dedo lesionado; evidenciándose así el padecimiento físico o perjuicio a la salud de una persona por la acción intencional de otras personas que para despojarla de su pertenencia, configurándose así el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En el mismo contexto, se observa de los elementos que cursan en autos, el hallazgo de UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, adherido a la altura de la cintura de una persona, con las mismas características del arma descrita por la víctima como la usada para someterla y robarla; lo que configura el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
Se trata pues de hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Por otra parte, se observa que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, los funcionarios dejan constancia de haber visto a tres ciudadanos y una ciudadana forcejeando, con empujones, jalones e insultos, y la ciudadana los llama pidiendo auxilio diciendo en voz alta que los estaban robando, por lo cual los funcionarios intervienen y neutralizan a los ciudadanos, y al efectuarles una revisión corporal le encontraron a uno de los jóvenes UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, a la altura de la cintura, y el otro tenía en su mano izquierda UN (01) TELÉFONO CELULAR TÁCTIL, MARCA LENOVO, COLOR NEGRO, señalando la víctima que el otro ciudadano era su esposo quien estaba forcejeando con los sujetos que los estaban robando.
En el mismo sentido, consta en autos ENTREVISTA A LA VÍCTIMA y TESTIGO (YESLIN COROMOTO ESCOBAR GUTIÉRREZ y EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ GIMÉNEZ), quienes señalaron que fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un arma, amenazando a la ciudadana, diciéndoles que se quedaran quietos y que le entregaran el teléfono celular, el dinero en efectivo y el resto de las pertenencias, mientras que el otro sujeto la agarró por el brazo derecho propinándole golpes fuertes y arrebatándole el celular, mientras que el esposo forcejeaba con el otro sujeto que tenía el arma, y minutos después llegó la Guardia Nacional logrando la captura de los dos sujetos, a quienes les quitaron el arma que tenía en sus manos, y al otro sujeto le quitaron su teléfono celular táctil y se los llevaron a la patrulla.
Como puede apreciarse, lo referido por los funcionarios en el Acta Policial, se corresponde con lo referido por la víctima y testigo en su entrevista, en lo que respecta al señalamiento que hace la víctima y el testigo de los ciudadanos detenidos como las personas que la despojaron de su teléfono celular, los cuales fueron aprehendidos por los Guardias Nacionales y además les fue encontrado en su poder el teléfono celular que le había robado momento antes, y el arma con que la habían amenazado. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, visto que los imputados fueron aprehendidos a poco de que se cometiera el robo y la lesión de la víctima, cerca del lugar donde fue cometido, estando los imputados en posesión de un objeto activo (facsímil de arma de fuego) y un objeto pasivo (teléfono celular) de la perpetración del delito, y siendo señalados por la víctima como los que cometieron el hecho; se considera que la APREHENSIÓN de los imputados se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se considera que su detención estuvo ajustada a derecho.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de delitos cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener a los imputados, sujetos al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que el delito imputado se trata de ROBO AGRAVADO, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la presencia de un arma de fuego; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Se toma en cuenta igualmente las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, como fue la agresión a la integridad física (no solamente la amenaza) que se hizo a la ciudadana víctima para poder arrebatarle el teléfono.
Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga. De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal. Y adicionalmente para YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y por cuanto fue lesionado el derecho a la propiedad, protegido por el marco legal venezolano, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal. Y adicionalmente para YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, de los ciudadano YEFFERSON JOSE ALVAREZ Y YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, titulares de la cedula de Identidad Nº 25.854.521 y Nº 25.627.115, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 15/01/2016 y fundamentada en fecha 20/01/2016, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dichos ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal. Y adicionalmente para YAIR EFRAIN VIRGUEZ CASTILLO, el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Junio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000033
JER/NESL