REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Junio 2016
Años 205º y 157°

ASUNTO: KP01-R-2015-000602
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GONZALO DE JESÚS GIL ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha 11-09-2015 y fundamentada en fecha 19-10-2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano GONZALO DE JESÚS GIL ARAUJO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de HURTO en el artículo 1 y 2 numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, mas las accesorias de ley. Dicho recurso no fue contestado por la representación fiscal, ni por las victimas, vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 01 de Abril de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Laura Adams, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Gonzalo de Jesús Gil Araujo, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“Laura Elizabeth Adams Camacho , venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, IPSA número 67.786 con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Civico Profesional Piso 1 Oficina N° 1, actuando en este acto en mi condición de Defensores Privados del ciudadano GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO , venezolano mayor de edad, cédula de Identidad nro 15.448.033 domiciliado en esta ciudad, en el presente asunto, encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes ocurro respetuosamente para interponer Recurso de Apelación de Sentencia contra la decisión de Condena a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado de vehículo previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. Recurso que presento bajo los siguientes fundamentos:
BREVE NARRACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL RECURSO.
Fue dictada Sentencia Condenatoria contra mi patrocinado Gonzalo de Jesús Gil Araujo , por la presunta comisión de los delito de Hurto Agravado de vehículo previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, condenándolo a cumplir la pena de Quince ( 15 ) años de prisión más las penas
accesorias de ley. Sentencia que fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19 de Octubre de 2015, siendo impuestos en fecha Lunes 26 de octubre de 2015.
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con el articulo 444 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal (2012) denunciamos la infracción de normas relativas a la falta de motivación de la sentencia por inobservancia deI 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas; denunciamos la falta de motivación de la sentencia de la cual se apela, entendiéndose por esta como, la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que basó su decisión, visto que no existe una acertada secuencia de los fundamentos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica.
En efecto la sentenciadora dio, por probado, en la fundamentación de su decisión, que había quedado probada de forma irrefutable la corporeidad material de los Ilícitos de Hurto Agravado de vehículo previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión:
…Omisis…
Frente a estas afirmaciones de la Juez, dando por sentado la comprobación del delito de Hurto agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Extorsión previsto en el artículo 16 de la ley especial contra Secuestro y Extorsión, así como la autoria del mismo en dichos tipos penales considera la defensa que se incurrió en un falso supuesto, ya que en el supuesto negado de ser mi representado en alguna forma participes de los hechos que los funcionarios del CONAS solo refieren circunstancias relativas a la forma, modo y lugar en que se procedió a la detención de este ciudadano que hoy represento, con las deposiciones de los otros funcionarios que según solo las circunstancias de ubicación sin que fueran traídos a debate testigos instrumentales de la práctica de inspección de personas o de algún vehículo, aunado a que a mi representado según refieren estas mismas declaraciones solo indican que supuestamente al momento de su detención le fue incautada según contenido de acta policial suscrita por los integrada por los funcionarios NAUDY JOSÉ ARRIETA YÉPEZ, HÉCTOR JESÚS DAVID FRAGOZA Y DANNY JOSÉ CHIARAMIDA FIGUEREDO supuestamente DOS TARJETAS TELEFÓNICAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE LA EMPRESA CANTV, CON LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (bBS), Y UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA
MOVILNET, ahora bien tal actuación fue realizada sin la presencia de testigos instrumentales de la inspección que refieren practicaron y solo baja la declaración de estos funcionarios 1 siendo ante cualquier apreciación insuficiente para desvirtuara la presunción de inocencia que asiste aun en esta etapa procesal a Gonzalo de Jesús Gil.
Resulta necesario destacar que el Ministerio Publico ofreció el resultado de un elemento probatorio que jamás existió y aun así fue admitido como elemento probatorio para la fase de juicio oral , sin embargo ya en ultima instancia ante la falta de existencia cierta de este resultado , bajo la petición de esta defensa sobre la cual no hubo oposición fiscal se prescindió de este informe en fecha 11 de Septiembre de 2015 , resultando absolutamente necesario su resultado dado que este es el único informe técnico científico que pudiere avalar los teléfonos móviles de origen de donde se realizaron llamadas con las tarjetas telefónicas de material sintético de la empresa CANTV con la denominación de 10 Bs , por lo que consecuencialmente es evidente la falta de acervo probatorio que pudiere emerger como nexo causal entre la supuesta conducta de mi representado , que supuestamente poseía tales tarjetas telefónica , que sin embargo no acredito de forma científica el titular de la acción penal que hubiere sido Gonzalo Gil , el autor de las llamadas telefónicas extorsivas a la víctima y por ende una adecuación típica a la norma sancionatoria.
Refirámonos seguidamente, al aspecto relativo a la falta de motivación debida, cuando el texto de la sentencia supra transcrito, se hizo referencia solo a la declaración de los funcionarios integrada por los funcionarios NAUDY JOSÉ ARRIETA YÉPEZ, HÉCTOR JESÚS DAVID FRAGOZA Y DANNY JOSÉ CHIARAMIDA FIGUEREDO, experticia sobre el vehículo corsa, que solo acredita la preexistencia de tal bien mueble, pero en forma alguna autoría de los hechos imputados por la representación fiscal, así como resultado de experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido nro CG-DO-LC12DF-2014-1760 practicada el 09-12-2014 a un teléfono celular marca blue, modelo lif y su batería, el cual debe destacar la defensa le pertenece a la persona referida como victima y estaba en su poder y no le fue incautado a mi representado y solo refiere una relación de llamadas de teléfonos locales pero no con ello existe un elemento probatorio causal suficiente para establecer relación con el acusado, sin embargo la Juez en su sentencia al hacer referencia a este elemento probatorio señalo:
…Omisis…
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, al momento en que se constata lo declarado por el experto en el debate así como el resultado de la experticia indicada , en nada acredita autoria para mi representado dado que no existen mensajeria de texto con Gonzalo Gíl y en cuanto a los números telefónicos del cual se recibían llamadas telefónicas , estas no están acreditadas su origen dada la inexistencia del informe pericial de la CANTV del cual se prescindió. En este mismo orden de ideas resulta necesario traer a colación criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al Valor Probatorio de las llamadas o relación de llamadas telefónicas, en Sentencia nro 1242 de fecha 12 de Agosto de 2013 de Sala Constitucional, en cuanto al Valor Probatorio
…Omisis…
Es por ello que tal fundamento de su apreciación debe ser rechazado por ser insuficiente la sola relación de llamadas telefónicas , si fuere el caso , lo cual ni aun por medios científicos fue acreditado durante la evacuación de los medios de prueba
En cuanto a las testimoniales de la defensa refiere que se aprecia la declaración de la ciudadana Ludinoska Méndez , bajo a premisa de estar presente para el momento en que fue detenido el acusado de autos por funcionarios del GAES , coincidiendo con la deposición de los funcionarios , asi como que la detención fue realizada por funcionarios que tripulaban dos (2) motos. Sin embrago honorables Magistrados, tal aseveración es contradictoria, ante el hecho de que si a juicio de la Juzgadora esta señora Méndez fue testigo presencial ella también refirió en su testimonio que al momento de detener a este ciudadano Gil este acababa de llegar a las cercanías de la ubicación del Teléfono CANTV público, donde hacia segundos habían retirado 2 personas de sexo masculino que habían usado el teléfono en consecuencia se pregunta la defensa como para unos pasajes de su relato genera convencimiento y para otros no, puesto que esta testigo asevera que mi defendido apenas había llegado al sitio y que de forma abrupta fue ¡ detenido, sin mediar mayores razones y que estos funcionarios al momento de inspeccionarlo no ubicaron testigos, es por ello, siendo un hecho reconocido que este Justiciable hubiere sido aprendido en dicha zona , pero no bajo las circunstancias que el solo dicho de los funcionarios pretende establecer veracidad probatoria la representación de la fiscalía.
Por último , refiere la citada sentencia en cuanto a una supuesta declaración rendida f en el sitio de la detención , una vez aprendido y sin haberle dado lectura a los derechos constitucionales que le asisten conforme el articulo 127 numeral 3, 6, 8 del COPP por aplicación y extensión del artículo 49 numerales 1 , 3 y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , lo cual en principio atenta contra el debido proceso y la garantía que le asiste de guardar silencio conocida esta como el Precepto Constitucional en nuestra legislación , considerar valida la supuesta deposición sin ninguna coacción donde solo en presencia de funcionarios actuantes sin estar asistido de defensor o bajo el control del Juez, hubiere indicado el sitio donde se encontraba el vehículo hurtado

Pero de mayor gravedad y ofensa a la majestad de las garantías previstas dentro del sistema acusatoria e inmersos en los derechos que le asisten al acusado en menoscabo de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la CRBV , que la Juez de Juicio hubiere apreciado esta declaración tal y como ,lo refiere en la sentencia recurrida en los términos siguientes:
…Omisis…
Como puede observarse Honorables Jueces de Alzada , la Jueza de Juicio nro 1 en franca violación a las garantías que le asistían a mi representado y en escandalosa violación a la garantía prevista en el articulo 49 numeral ler del CRBV aprecio coma elemento inculpatorio la supuesta declaración de mi representado, refiere este defensa supuesta declaración porque es nula de nulidad absoluta si ella se hubiere producido al momento de su detención puesto que no fue en presencia del Juez de garantía o de alaguna persona que le asistiere como defensor, generando un vicio de nulidad absoluta dado que genero indefensión puesto que tal valoración como elemento probatorio menoscabo la asistencia e intervención jurídica de Justiciable , bajo el sustento de los artículos 49 numeral 1 y 174, 175, en relación al 181 del COPP.
Por consiguiente esta defensa insiste en a falta de motivación debida como vicio que afecta la sentencia recurrida y además la evidente violación a garantías constitucionales que no son susceptibles de rectificación cuando la Juez de Juicio, procede a apreciar elementos probatorios como la supuesta declaración interproceso del acusado y con ello pretender fundamentar sentencia condenatoria
Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.
SEGUNDA DENUNCIA.
De conformidad con el articulo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación por inobservancia, del Principio General de Derecho referente al Indubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del articulo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con la aplicación de los artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría y responsabilidad penal de los acusados, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a nuestro representado como responsable del hecho, en el caso que nos ocupa rindieron declaración los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi representado , a los que se le atribuyo la comisión de los delitos de Hurto Agravado de vehículo previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, siendo los mismos los funcionarios: NAUDY JOSÉ ARRIETA YÉPEZ, HÉCTOR JESÚS DAVID ERAGOZA Y DANNY JOSÉ CHIARAMIDA FIGUEREDO, cuyo testimonio en criterio de la Juez de la causa fue suficiente para demostrar la autoría y participación de mi representado en los tipos penales acusados y contra la que no se recurre en aplicación del Principio que rige la actividad recursiva referente al Principio del Agravio, establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a los testimonios de los funcionarios actuantes la sentencia de forma genérica expreso:
Simultáneamente salió una comisión integrada por cuatro funcionarios en que se encontraban los funcionarios NAUDY JOSE ARRIETA YÉPEZ, HECTOR JESÚS DAVID FRAGOZA Y DANNY JOSÉ CHIARAMIDA
FIGUEREDO quienes constataron que una persona llamaba desde teléfonos públicos y finalmente llegaron a un teléfono público de la empresa CANTV ubicado en la carrera 17 con calles 49 y 50 deI municipio Iribarren del estado Lara y para el momento de la detención del acusado este mantenía comunicación desde el teléfono público con el teléfono de la víctima, quien se encontraba en la sede del GAES , procediendo los funcionarios del GAES integrada por los ciudadanos NAUDY JOSE ARRIETA YEPEZ, HECTOR JESUS DAVID ERAGOZA Y DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUEREDO a darle detención a la persona que se encontraba utilizando el teléfono publico .
Expresando la sentenciadora, en su decisión con esta aseveración que el solo dicho de los funcionarios fue suficientemente para llegar al convencimiento de dictar sentencia condenatoria sin llegar siquiera a analizar con detenimiento la falta de relación de causalidad entre las circunstancias que dio por probadas subsanado con su sentencia las carencias probatorias fiscales, partiendo de falsos supuestos.
Finalmente pretendió establecer autoría con la deposición de la persona referida como víctima la cual en ningún momento tuvo contacto visual con la persona aprendida no puede ni aun individualizarla como autor del delito de Hurto agravado de vehículo así como la no existencia de determinación técnico científica de algún tipo de comunicación telefónica entre ellas resultando en consecuencia insuficientes los medios probatorios evacuados y por ello subsiste la duda razonable para mi representado.
Refiriéndose en cuanto a la deposición rendida en juicio por otro de los funcionarios actuantes estableció, en una transcripción exacta de las actas de audiencia y de su contenido, sin establecer detenidamente que elementos le convencía y porque y en que forma establecieron los medios de prueba la participación activa como sujeto activo de los delitos imputados por la fiscalía.
En el punto que comentamos debemos precisar que fue esta la única referencia que hizo la sentenciadora a la apreciación de las pruebas decantadas en el juicio, a los efectos de comprobar la autoría y participación de mi asistido en los hechos, preguntándose la defensa y es que la declaración de los funcionarios la cual solo constituye un solo indicio a los efectos de poder establecer la responsabilidad penal del acusado, es suficiente para destruir la presunción de inocencia que lo amparaba, ello en razón de que la declaración de los funcionarios NAUDY JOSÉ ARRIETA VÉPEZ, HÉCTOR JESÚS DAVID FRAGOZA Y DANNY JOSÉ CHIARAMIDA FIGUEREDO contradiciendo este razonamiento, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que preceptúa que el dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado y en este sentido nos referiremos a unas de esas sentencias:
No es suficiente para condenar lo declarado por los funcionarios que practicaron la detención del acusado. Asi se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio , al condenar a los ciudadanos (..) y (..) se basó solamente en la declaración de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada , o cual atenta contra el derecho a la defensa y garantía al debido proceso (Sentencia nro 483 Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, Sala Casación Penal;, de fecha 24 de Octubre de 2010.)
Considerándose a criterio del más alto Tribunal de la Republica como insuficiente probatoriamente para pretender establecer la responsabilidad penal en los proceso a penales particularmente en los casos de droga el contenido del acta policial y la declaración de quienes la suscriben constituyéndose en si mismo en un atentado a la garantia del debido proceso y por ende al Derecho a la Defensa que ampara al Justiciable no desvirtuando con ello la presunción de inocencia
…Omisis…
De las sentencias que se transcribieron parcialmente se puede concluir , que la prueba incorporada al juicio no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al justiciable, tomando en consideración que según los funcionarios actuantes, solo se refirieron a las circunstancias relativas a la detención de este ciudadano plasmada en acta policial que previamente le fue puesta de visto y manifiesto para su lectura , relatando de forma contradictoria en el contenido individual de lo depuesto en juicio , no se hicieron acompañar de testigos del procedimiento en la práctica de las inspecciones corporales y del vehículo , refiriendo lo que comúnmente hacen que los transeúntes se negaron a prestarse como testigos , tratándose de una zona concurrida cercana al centro de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara con miles de transeúntes debido a la zona y a tratarse de paradas comunes de abordaje de pasajeros de rutas siendo una hora de las denominadas comúnmente pico” sin más elementos probatorios.
Fueron escuchadas las deposiciones de los expertos de vehículo y experticia de tarjetas cantv , asi como de vaciado de contenido celular del aparato telefónico de la victima pretendiendo acreditar su autoría, siendo propios de la naturaleza del acreditación del cuerpo delito y muy contrario de lo manifestado por la sentenciadora el dicho de los funcionarios, no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los acusados, en alguno de los tipos penales discutidos en debate.
En relación a la prueba la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 251 del 23-07-04 ha señalado:
“Por demás, reiterada jurisprudencia de la Casación ha establecido en cuanto a la importancia en la finalidad: la labor de análisis y comparación de los elementos probatorios es de obligatorio cumplimiento, pues el verdadero resultado del proceso solo se obtiene mediante el examen de cada prueba y su comparación con los demás...”
Continúa nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal expresando en Sentencia N 256 del 23-07-04 que:
Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...”
En ese orden de ideas la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia manifestó en lo atinente al punto en comentario en Sentencia N 311 del 12-08-03:
La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción. evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del
Mientras que por su parte la doctrina ha expresado en relación con las pruebas en el proceso penal lo siguiente:
Unidad de la prueba quiere decir que independientemente de que hayan varios medios de prueba y de que se practiquen por separadas, cuando el juez va ana/izar/as debe hacer/o con todos y cada uno de los medios probatorios que existen incorporados a/juicio, en relación con los hechos y alegatos, afirmaciones y negaciones de las partes y Juego debe tener una visión global y unitaria de las pruebas.. “Pedro Osman Maldonado Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano p 56.”
En cuanto a la incorporación de las documéntales, estas se vinculaban era con el cuerpo del delito pero no estableció elementos probatorios para surgir un vinculo de relación de causalidad entre la conducta de mi patrocinado y la responsabilidad o autoría penal no pudo el Ministerio Publico acreditar probatoriamente su acusación y con ello subsiste la duda razonable para este joven siendo insuficiente para poder determinar sentencias condenatoria.
Como solución proponemos se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta o en su defecto se ordene la realización nuevo juicio.
Ofrece como prueba ara este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KPO -2014-020556 y la sentencia dictada en el mismo.
Por las razones anteriormente expuestas solicitamos que el presente Recurso de sea admitido, sustancia o conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva.”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 19 de octubre de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme al argumento del legislador establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, y de acuerdo al análisis de las pruebas, las máximas de experiencia y la lógica jurídica, me convencieron que los hechos si sucedieron, para dar por cierto el dicho de la victima ALFONSO RAFAEL GORDILLO FIGUEREDO, en relación a la exigencia de dinero por parte del ciudadano GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO por la devolución del vehículo que había hurtado en el centro de la ciudad de Barquisimeto.-
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que los hechos sobre los cuales hizo su deposición la victima ALFONSO GORDILLO, efectivamente constituyen HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, que dispone lo siguiente:
Artículo 1. Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 2. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
“(…) 3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
Para el caso concreto la acción correspondiente al delito de hurto calificado se consumo cuando el acusado de autos se apodero del vehículo de la victima que se encontraba expuesto a la confianza publica habida cuenta que en fecha 30 de noviembre de 2014 siendo aproximadamente las 9:00 a.m., la victima ALFONSO GORDILLO dejo su vehículo tipo sedan, marca chevrolet, modelo corsa, placas KAW76P, estacionado en la calle 29 entre carreras 19 y 20 en la parte del frente al establecimiento comercial denominado TRAKI, ubicado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuando media hora después la victima recibe llamada en su teléfono celular desde un teléfono fijo CANTV informándole el acusado de autos que se había apoderado de su vehículo, verificando la victima que el vehículo no se encontraba en el sitio de la vía publica donde lo había dejado estacionado.
La consumación del delito de hurto calificado se produjo cuando el vehículo estacionado en la vía expuesto a la confianza publica fue removido del sitio ubicado en la calle 29 entre carreras 19 y 20 en la parte del frente al establecimiento comercial denominado TRAKI, siendo conseguido el vehículo después de la detención del acusado de autos quien informa a los funcionarios aprehensores del sitio en el que se encontraba el vehículo ubicado en el sector de los Crepusculos en una zona residencial.
También se determino la participación y responsabilidad el acusado de autos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual dispone lo siguiente:

Artículo 16. “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.”
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”
Este Tribunal de Juicio extrae de los órganos de pruebas traídos al debate que la persona que llamo a la victima informándole que se había apoderado de su vehiculo fue quien en todo momento se mantuvo en contacto con la victima y quien le llamaba desde un teléfono fijo publico, el acusado le exigia la entrega de dinero por la entrega del vehículo, por lo que los funcionarios procedieron a verificar el lugar de donde provenía la llamada, y simultáneamente salió una comisión integrada por cuatro funcionarios en la que se encontraban los funcionarios del GAES NAUDY JOSE ARRIETA YEPEZ, HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA Y DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUEREDO, quienes constataron que una persona llamaba desde teléfonos públicos y finalmente llegaron a un teléfono público de la empresa CANTV ubicado en la carrera 17 con calles 49 y 50 del Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara y que para el momento de la detención del acusado este mantenía comunicación desde el teléfono publico con el teléfono de la victima quien se encontraba en la sede del GAES, procediendo los funcionarios del Gaes integrada por los ciudadanos NAUDY JOSE ARRIETA YEPEZ, HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA Y DANNY JOSE CHIARAMIDA FIGUEREDO a la detención de la persona que se encontraba utilizando el teléfono público de la Empresa CANTV, logrando INCAUTARLE DOS TARJETAS TELEFONICAS DE MATERIAL SINTETICO DE LA EMPRESA CANTV, CON LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES (10BS), Y UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONIA MOVILNET, informando finalmente a los funcionarios actuantes el lugar en el que se encontraba el vehiculo del cual se había apoderado que coincidia con el de la victima.-
Este Juzgado considera que la declaración del VICTIMA, concatenada con los demás órganos de pruebas incorporados y valorados, los cuales le dieron plena prueba para determinar en el presente caso la responsabilidad penal sobre el acusado GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15448033 en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-
En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acervo probatorio incorporado al debate oral y publico, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con el acerbo probatorio señalado y evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión de los hechos ilícitos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva, voluntaria y conciente ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma especial que se le imputa al constreñir a la victima a entregarle cierta cantidad de dinero porque de lo contrario no le entregaría el vehiculo del cual se había apoderado el acusado.
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron al adolescente victima directa son ciertos.



En razón a lo expuesto, considero que el acusado GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15448033, es autor y responsable de dichos ilícitos penales que lo vinculan al delito de EXTORSION, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
PENALIDAD
Finalizado el debate quedo demostrada la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, quedando establecida la participación del ciudadano GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15448033, por esta razón le impuso la condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, aplicando el cálculo dosimétrico que se indica a continuación:
El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena en su límite mínimo de 10 años y el límite máximo es de 15 años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena resulta en 12 años y 6 meses de prisión.-
El delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, establece una pena en su limiteminimo de 6 años de prisión y su limite máximo de 10 años de prisión, siendo el termino medio de la pena por aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal 8 años de prisión.-
Atendiendo a la regla prevista en el articulo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya pena es de 12 años y 6 meses de prisión al cual se le sumo la mitad del tiempo por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, siendo la pena la de 4 años de prisión, lo que dio como resultado una pena de 16 años y 6 meses de prisión.-

Por último, debido a que el acusado GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15448033 no presenta sentencia condenatoria por la comisión de otro hecho punible, atendiendo a la circunstancia atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se procedió a rebajar un tiempo de 1 año y 6 meses de prision lo que dio como resultado una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-
DISPOSITIVA
Vistas las anteriores exposiciones y oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: RESPONSABLE y CONDENA al ciudadano GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15448033, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 02 de diciembre de 2029.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15448033, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se fija fecha para la imposición del texto integro de la sentencia condenatoria para el día 26 de OCTUBRE de 2015 a las 11:00 a.m. Librese boleta de traslado al Centro Penitenciario Sargento David Viloria al ciudadano GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15448033.-
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de apelación.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Cúmplase.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora privada Laura Adams denuncia concretamente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al existir la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que basó su decisión, visto que no existe una acertada secuencia de los fundamentos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica. Asimismo, denuncia conforme a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 444 ejusdem, la violación por inobservancia, del Principio General de Derecho referente al Indubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del articulo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con la aplicación de los artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría y responsabilidad penal de su representado, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a su representado como responsable del hecho, en el caso que nos ocupa rindieron declaración los funcionarios policiales que practicaron la detención de su representado, a los que se le atribuyo la comisión de los delitos de Hurto Agravado de vehículo previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, siendo los mismos los funcionarios: NAUDY JOSÉ ARRIETA YÉPEZ, HÉCTOR JESÚS DAVID ERAGOZA Y DANNY JOSÉ CHIARAMIDA FIGUEREDO, cuyo testimonio en criterio de la Juez de la causa fue suficiente para demostrar la autoría y participación de su representado en los tipos penales acusados y contra la que no se recurre en aplicación del Principio que rige la actividad recursiva referente al Principio del Agravio, establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la nulidad de la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
En relación a lo delatado por la recurrente referido a la falta de motivación de la sentencia objeto de impugnación, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente la decisión impugnada adolece de falta de motivación, específicamente en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y derecho, pues, la Juzgadora a quo, solo indica lo siguiente:
“…Este Juzgado considera que la declaración del VICTIMA, concatenada con los demás órganos de pruebas incorporados y valorados, los cuales le dieron plena prueba para determinar en el presente caso la responsabilidad penal sobre el acusado GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15448033 en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-
En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acervo probatorio incorporado al debate oral y publico, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con el acerbo probatorio señalado y evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión de los hechos ilícitos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva, voluntaria y conciente ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma especial que se le imputa al constreñir a la victima a entregarle cierta cantidad de dinero porque de lo contrario no le entregaría el vehiculo del cual se había apoderado el acusado.
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron al adolescente victima directa son ciertos…”

Así las cosas, denota esta Alzada, de acuerdo a la decisión parcialmente transcrita, que la Juez a quo, solo se limitar a señalar que “…Este Juzgado considera que la declaración del VICTIMA, concatenada con los demás órganos de pruebas incorporados y valorados, los cuales le dieron plena prueba para determinar en el presente caso la responsabilidad penal sobre el acusado GONZALO DE JESUS GIL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15448033 en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”; observando este tribunal colegiado que, no se evidencia de forma clara y precisa cuales pruebas fueron concatenadas con la declaración de la victima, a los fines de tomar la correspondiente decisión que le permitiesen llegar a la convicción de la culpabilidad del acusado, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión por parte de la Juzgadora de no señalar cuales pruebas fueron concatenadas con la declaración de la victima, incurre de esta manera en la violación de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual el Juez a quo, no expuso las razones fácticas y jurídicas en las que se basó la decisión por la cual se declaró culpable al ciudadano Gonzalo de Jesús Gil Araujo; por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que el Juez a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria concatenación y confrontación de las pruebas incorporadas al debate, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara Con lugar la primera denuncia, lo que trae como consecuencia la Nulidad del fallo apelado, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias invocadas. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en que incurrió el Juzgador a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y se Anula la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano GONZALO DE JESÚS GIL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.033, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GONZALO DE JESÚS GIL ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha 11-09-2015 y fundamentada en fecha 19-10-2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano GONZALO DE JESÚS GIL ARAUJO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de HURTOAGRAVADO DE VEHICULO, en el artículo 1 y 2 numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-09-2015 y fundamentada en fecha 19-10-2015, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano GONZALO DE JESÚS GIL ARAUJO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de HURTO en el artículo 1 y 2 numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, mas las accesorias de ley.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, el ciudadano GONZALO DE JESÚS GIL ARAUJO, queda en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (21) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2015-000602
JER//EMILI