REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000740
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2016-000740


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 21 de junio de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado: ALEXANDER RAMON DIAZ CHIRINOS, portador de la cedula de identidad, V- 15.996.224, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 23-03-1984, de 31 años, ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Urb. Calicanto Sector Las Trinitarias Calle Casa Nº 8, de color fucsia, a una cuadra del tanque elevado Carora Estado Lara, teléfono: 0426-2332748, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en los artículos: 43, 41 y 45, todos ellos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. EN CONTRA DE NIÑA DE 7 AÑOS EDAD, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 22 de Abril de 2016, el Abogado Jean Eduardo González Aponte, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano: ALEXANDER RAMON DIAZ CHIRINOS, portador de la cedula de identidad, V- 15.996.224, a quien acusa por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en los artículos: 43, 41 y 45, todos ellos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. EN CONTRA DE NIÑA DE 7 AÑOS EDAD.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “que en fecha 09-03-2016, acudió la madre de la niña conjuntamente a interponer denuncia por ante el CICPC, Sub. Delegación Carora, y entre otras cosa manifiesta que la niña de 7 años, venía siendo abusada por el supra referido ciudadano de autos, quien en fecha 08-03-2016 en horas de la mañana su yerna de nombre María José Rodríguez, consiguió al ciudadano Alexander en su casa, ubicada en la Urb. Calicanto, casi encima de su hija, como si le fuera a besar la totona…..”
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PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 73 y 74 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 22 de abril de 2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de junio de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en los artículos: 43, 41 y 45, todos ellos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. EN CONTRA DE NIÑA DE 7 AÑOS EDAD.

En la audiencia preliminar se realizo de la siguiente manera: Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en los artículos: 43, 41 y 45, todos ellos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. EN CONTRA DE NIÑA DE 7 AÑOS EDAD. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento y SOLICITO SE MANTENGAN LAS MEDIDAS ACORDADAS CONTRA EL IMPUTADO ciudadano: ALEXANDER RAMON DIAZ CHIRINOS, portador de la cedula de identidad, V- 15.996.224, por la comisión el delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en los artículos: 43, 41 y 45, todos ellos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. EN CONTRA DE NIÑA DE 7 AÑOS EDAD. Solicito la incorporación de la prueba Anticipada. ES TODO”. Seguidamente en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ciudadano: ALEXANDER RAMON DIAZ CHIRINOS, portador de la cedula de identidad, V- 15.996.224, si va a declarar manifestando éste que si y expone: “Yo lo que le puedo decir es que todo lo que paso no así como ella dice ella entro al cuarto apenas estaba poniendo la rodilla en la cama, ella me dijo que paso yo le dije nada, tampoco había tocado la cama iba a prender el televisor , lo prendí,, ella se fue para su casa, al otro día me fue a trabajar y luego me encuentro con eso y en la tarde me detuvieron, porque no lo dijo en el momento. ” Es todo. A preguntas de la defensa responde: si oí por lo que me están acusando. No es verdad por lo que me esta acusando el fiscal. Yo tenía una amistad con la mama de la niña varios años. Yo tenia una amistad normal pero siempre habían roces con su yerna porque no era la primera vez, tengo una amistad bien con el padre de la niña; Estuve detenido uno o dos días, pero de allí no pasaba, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada quien expone: “Por todo lo expuesto, considero a Alexander Ramón Díaz, inocente de lo que le tratan de imputar en este acto, es por tanto, que solicito que a Alexander Ramón Díaz sea juzgado en libertad bien sea con una medida menos gravosa o detención domiciliaria, hasta cumplir el juicio, en vista de la situación de la crisis carcelaria que se vive en Venezuela, Es todo”.

DISPOSITIVA
.De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza en toda y cada una de las partes la Defensa Técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALEXANDER RAMON DIAZ CHIRINOS, portador de la cedula de identidad, V- 15.996.224, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en los artículos: 43, 41 y 45, todos ellos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. EN CONTRA DE NIÑA DE 7 AÑOS EDAD. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico, pruebas estas a las cuales se acoge la defensa pública, en cuanto le favorezca a su representado. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal le impone nuevamente al Acusado de las formulas relativa a la prosecución del proceso y el ciudadano: ALEXANDER RAMON DIAZ CHIRINOS, portador de la cedula de identidad, V- 15.996.224, expone lo siguiente: “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi defendido”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad otorgada en su oportunidad.

Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA