REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000170
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 2660-35, de fecha quince (15) de Febrero de 2016, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano JOSE GABRIEL PIÑA PIÑERO titular de la cedula de Identidad N° V- 15.177.098 contra el ciudadano JESUS FERNANDO CAMACHO MARQUEZ titular de la cédula de Identidad N° V° 13.682.844, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 25 de Febrero de 2016, es recibida en este Juzgado Superior la presente causa.
Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha diez (10) de Diciembre del 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Inmueble destinado al uso Comercial.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Marzo de 2016, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para el acto de informes para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la presente fecha conforme al 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de Abril de 2016 es Tribunal dejó constancia que el día cinco (05) de abril de 2016, venció el lapso para el acto de Informes, presentando escrito el ciudadano José Gabriel Piñero, debidamente asistido por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.025, este Tribunal se acogió al lapso de Observación de Informes establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha dos (02) de Mayo del 2016, se dejó constancia que el día martes veintiséis (26) de abril de 2016, venció la oportunidad legal para el acto de Informes, sin que hayan presentado escrito alguno, ni por si ni por apoderado Judicial.
I
DE LA DEMANDA
Que “(…) se firmo contrato de arrendamiento a tiempo determinado En fecha 28 de Noviembre de 2011, hasta el 28 de mayo de 2012, de el local numero tres antes identificado, inserto bajo el N° 44, tomo 154, de los libros llevados en la Notaria Publica de Cabudare del Municipio Palavecino de Estado Lara (…)” y que además luego se firmo otro contrato de arrendamiento a tiempo determinado En fecha 22 de octubre 2012, que regía desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 28 de mayo de 2013 de el mismo local (…)” Además alega que a partir del vencimiento del presente contrato comenzó regir la prorroga legal y que a partir del mes de junio se le informo al demandado que había que ajustarse a la regularización del Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENMTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, quien hizo caso omiso (…)” Alega que a partir del mes de mayo deja de pagar los canon de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, Noviembre (…)” y que en el mes de agosto se llega a un nuevo acuerdo de cumplir con los pagos de canon arrendamientos vencidos y aumento de nuevo canon de arrendamiento en prorroga legal de OCHO MIL BOLIVARES (8.000) a DOCE MIL BOLIVARES (Bs 12.000) mensuales a partir del mes de agosto (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) Tomando el canon de arrendamiento según el ultimo mes pagado (mes de abril del 2015) del referido local comercial es de OCHO MIL BOLIVARES mensuales, y no han sido pagadas las correspondientes a los de: MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DE 2015; la cantidad que le corresponde pagar al DEMANDADO, ascienden a la suma de de CIENCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 56.000) correspondientes a los meses anteriormente descritos (…)” Que en síntesis de los hechos, EL DEMANDADO posee un local propiedad del señor JOSE GABRIEL PIÑA PIÑERO, (…)” además alega que es donde opera comercialmente, sin pagar los cánones de arrendamientos (…)”
Solicitó (…) se declare CON LUGAR la presente acción de desalojo (…)” además solicitó condene al DEMANDADO a pagarle a [mi] representada las sumas de: CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento (…)” además solicitó se condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente (…)”.
II
DE DECISION APELADA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda Desalojo de Inmueble destinado al uso comercial, interpuesta por JOSE GABRIEL PIÑA PIÑERO, en contra de JESUS FERNANDO CAMACHO MARQUEZ, por no cumplirse en el presente caso, la condiciones de admisibilidad de la demanda establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
III
DE LOS INFORMES
Que “(…) se inicia la presente acción a través de demanda por Desalojo de Local comercial por falta de pago de Cánones de arrendamiento como lo establecen los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, sobre un inmueble identificado con el número 03, ubicado en el Centro Comercial La Piedad Norte, Sector la Piedad Norte, Municipio Palavecino del Estado Lara, habiendo suscrito contratos de arrendamientos de fechas 28 de Noviembre de 2011, y 28 de Mayo de 2012, ambos otorgados por ante la Notaria Pública de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara (…)”.
Alegó que “(…) el fundamento de la sentencia de la juez de la causa para declarar la inadmisibilidad de la demanda, es la disposición transitoria primera de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, la cual indica que los contratos de arrendamiento vigentes para la fecha de entrada en vigencia de la ley deben adecuarse a la misma en un plazo de de seis (06), pero dicha disposición no indica ni expresa que aquellos contratos o relaciones arrendaticias que por circunstancias ajenas al arrendador no se adecuen se consideran nulos y no surte ningún efecto legal (…)” Además alega que de acuerdo al dispositivo de la sentencia la Juez de la causa está considerando nulos los contratos de arrendamientos, por la interpretación que da a la ley vigente, violentándose de manera evidente el derecho a la defensa incluso, [mi] derecho al debido proceso por cuanto se me esta prohibiendo que pueda acudir a los órganos jurisdiccionales a hacer valer mis derechos por la interpretación estricta que hace a la norma sustantiva. (…)”.
Que “(…) en atención a las consideraciones jurisprudenciales, las cuales a [mi] criterio deben aplicarse al caso de autos, en virtud de que, ante la inexistencia de un reglamento que garantizarse al justiciable su derecho a la defensa, para aquellos casos donde el arrendatario se niega a suscribir un nuevo contrato n se adecue a las disposiciones de la nueva ley, y evitarle que pudiese demandar el incumplimiento del mismo, lo cual pudiera igualmente ocasionarle un gravamen irreparable. Es por lo que el presente recurso debe declararse con lugar y en consecuencia se ordene la admisión de la demanda (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante la Decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO DEL LOCAL DE USO COMERCIAL.
Esta juzgadora observa que el a quo declaro inadmisible el desalojo de uso comercial, fundamentándose en que no estaban llenos los extremos legales para su procedencia, en tal sentido se determina que tal aseveración no está ajustada a derecho y que el tribunal de la causa quebranto el derecho a la defensa del accionante, coarto el derecho de las partes a intervenir en la etapa procesal, vulnerado su acceso a los órganos de administración de justicia.
“(…)Conviene destacar que, la admisión de la demanda es un típico acto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida (Cfr. CSJ-SCC-/ Sent- de (sic) del 16-88 con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero). Siendo así, a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso, no solo tiene el “deber - facultad” de impulsar el proceso, sino de advertir las circunstancias que hagan inadmisible la pretensión propuesta; pues como ésta se vincula estrechamente con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Cfr. TSJ-SC-S del 18 de Agosto de dos mil cuatro 2004 - Exp. N° 1618, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.) A lo dicho se añade que la Sala Constitucional admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Esta situación evidencia que hubo la violación constitucional denunciada por el apelante, por tanto considera oportuno esta alzada recordar lo que comprenden los mismos:
La tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido( Sala Constitucional S.n 708 de 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros Exp. N 00-1683 fondo).
El debido proceso, se vulnera cuando se priva o coarta a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional S. n 80 de 1-20-2001 caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C Exp N. 00-1435).
El derecho a la defensa, cuya violación se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifiquen los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. N. 00-1023).
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“(…)El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Considera quien aquí juzga que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione, consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en la ley (Vid. Sentencia N°759 del 20 de julio de 2000). (…)”.
El a quo fundamento su decisión en el hecho de que a su criterio el accionante debía ajustar sus contratos de arrendamiento (cursantes del folio 4 al 19) a lo estipulado en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, alegando que es un derecho del arrendatario que debe cumplir el arrendador, subsumiendo la letra de la Ley bajo una interpretacion errada, sin haber sido llamada al proceso la parte demandada En atención a la precitada doctrina y a los fines de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos en la ley, los procesos judiciales iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, con arreglo a lo establecido en el artículo 5º, deberán previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, tramitar ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo establecido en el precitado decreto.
a defenderse , lo cual vulnera al orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, violentando de manera flagrante su derecho acudir a los órganos jurisdiccionales para lograr una justicia expedita en el caso bajo estudio; por consiguiente esta alzada observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos de forma, que se refiere a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda, para su procedencia, por lo que esta juzgadora considera debe admitirse la presente demanda y tramitarse por el procedimiento respectivo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; al marco del fuero procedimental atrayente el cual es el Decreto ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial. Así se decide.
En mérito de lo anterior, se declara con lugar el Recurso de apelación ejercido el día 18 de diciembre de 2015, por el ciudadano José Gabriel Piña Piñero, asistido por el abogado Robinson Salcedo; contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Inadmisible la demanda por desalojo de inmueble destinado al uso comercial, todos ya identificados. Así se decide.
De esta forma, se Revoca la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2015. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015, por el ciudadano José Gabriel Piña Piñero, asistido por el abogado Robinson Salcedo; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2015, a través de la cual declaró Inadmisible la demanda por Desalojo de inmueble destinado al uso comercial .
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2015. En consecuencia, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del casa
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) día del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
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