REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000994
PARTE ACTORA: IRMA MATILDE GÓMEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.594.726.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURAN, YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, ENRIQUE COLS LÓPEZ Y LUIS ERNESTO FIDHEL CONZALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.046, 92.359, 1.985 y 60.162 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELIDA ANTONIETTA SIRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.853.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 28 de septiembre del 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la ciudadana IRMA MATILDE GÓMEZ CAMACARO en contra de la ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LÓPEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTRE CON LUGAR, la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. 57.046, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA MATILDE GOMEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.594.726 en contra de NELIDA ANTONIETTA SIRA LOPEZ venezolana, civilmente hábil, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 11.786.853.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al desalojo inmediato del bien arrendado; un local comercial de su propiedad, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Trigalpa, distinguido con el número 14, avenida El Placer, entre transversales 7 y 8 de las urbanizaciones Quintas El Trigal-El Paraíso, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara.
TERCERO: Se condena a la demandada, por concepto de indemnización al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de MARZO Y ABRIL de 2012, a razón CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00, todo lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.- 10.000,°°); siendo que consta en autos el pago del resto de los cánones de arrendamiento mediante procedimiento de consignación arrendaticia llevado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-S-2012-104 y a fin de no someter a repetición dicho pago, se advierte que quedan a favor de la actora las sumas de dinero consignadas por la demandada; a fin de satisfacer la petición de los cánones insolutos desde la última consignación de fecha 07/07/2015; se condena al pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo desde el mes de julio de 2015 hasta la efectiva ejecución del fallo, a razón de Cinco mil bolívares (Bs 5.000,°°) cada uno.
CUARTO: Se condena al pago de la CLAUSULA CUARTA del contrato objeto de la presente acción; por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.-10.000, °°) en razón de daños y perjuicios derivados del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes.
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en el particular TERCERO, del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (02/07/2013)) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por el juicio principal, en razón de la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente este Tribunal notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 17 de noviembre de 2015, la ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LÓPEZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Leonardo Creazzola Spósito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.411, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 8 de enero de 2016, la oye en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior pronunciamiento; correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuya juez se inhibió se conocer la causa, remitiendo la misma a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuida entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, siendo así que le corresponde a esta sentenciadora el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 3 de marzo de 2.016, le da entrada, se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que el mismo se sirviese de expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20-01-2016 al 10-02-2016, ambas fechas inclusive, una vez recibidas las resultas de dicha solicitud, el día 11 de marzo de 2.016 se fijó lapso de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2013, la ciudadana IRMA MATILDE GÓMEZ CAMACARO, interpuso demanda contra la ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LÓPEZ, bajo los siguientes términos: Alega a través de su apoderado judicial que su representada había celebrado contrato de arrendamiento en fecha 5 de marzo de 2010 con la ciudadana Nélida Antonieta Sira López, que dicho contrato versa sobre un local comercial propiedad de su mandante ubicado en la planta baja del Centro Comercial Trigalpa, distinguido con el N° 14, avenida el Placer, entre transversales 7 y 8 de las urbanizaciones Quintas El Trigal- El Paraíso, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara. Que dicho contrato se llevó a cabo por intermedio de los padres de su mandante, los ciudadanos Irma Ramona Camacaro y Carlos Rafael Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.916.190 y 1.855.781 respectivamente, quienes se encuentran plenamente facultados para actuar en su nombre y representación, según poder especial de administración y disposición, que les fue otorgado por la ciudadana Irma Matilde Gómez Camacaro en fecha 24-11-2006. Indicó que inicialmente el lapso de duración del contrato de arrendamiento pactado fue de un (01) año, lapso que sería contado desde el día 05-03-2.010 hasta el 04-03-2.011, y que el canon de arrendamiento convenido fue de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Arguyo que una vez vencido el contrato en la fecha prevista para ello, la inquilina comenzó a ejercer su derecho a la prorroga legal de seis (6) meses, de conformidad a lo previsto en la Ley de Arrendamiento, y que la misma durante ese tiempo continuó pagando regularmente el canon de arrendamiento con un incremento, el cual ascendía a cinco mil bolívares (5.000,00) mensuales, esto de conformidad a lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito. Asimismo, alegó que una vez concluida la mencionada prorroga legal en fecha 4-9-2.011, su representada continuó cobrando el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese año, renovándose así por igual periodo y de forma consecutiva hasta la presente fecha, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado. Atestiguó que el local arrendado le pertenece a su mandante, conforme al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24-11-2.006, inserto bajo el N° 2, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.006, y el mismo tiene un área de superficie de Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (49,20 Mts2) y que sus linderos son: NORESTE: En línea de 6,15 Mts con el Conjunto Residencial Trigalpa; SUROESTE: En línea de 8 Mts con el local N° 15 y NORESTE: En línea de 8 Mts con el local N° 13. Aseguró que desde el mes de enero del año 2.012 la inquilina se ha negado a pagar a su representada el canon de arrendamiento convenido en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pese a las gestiones conciliatorias con el fin de obtener el pago, transgrediendo con ello la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Por imperativo de lo dispuesto en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se condenase a la ciudadana Nélida Antonietta Sira López, al desalojo inmediato del local comercial antes identificado, previa la intimación al pago de las cuotas de arrendamiento insolutas, que hasta esa fecha ascendían a la suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) y las cuotas que se siguieran causando hasta la fecha de la total y definitiva desocupación del inmueble. Adicionalmente solicitó sea condenada la inquilina a pagar la cláusula cuarta contentiva de los Daños y Perjuicios a que hubiere lugar, los cuales se estimaron en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) más las costas procesales las cuales fueron demandadas. Solicitó que por la notoria inflación el Ajuste Monetario o Indexación por el tiempo que dure el presente juicio. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) equivalentes a ochocientos ochenta y siete con ochenta y cinco unidades tributarias (887,85 U.T) y solicitó que la misma fuese declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2013, la ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LÓPEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Aciria Rodríguez Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.094, consignó escrito de contestación y expuso: Como punto previo a su contestación, indicó que en el mes de enero del año 2.012, ante la negativa de la actora de aceptarle el pago de canon de arrendamiento al cerrar la cuenta de ahorro donde se realizaban las cancelaciones por medio de depósitos o transferencias, decidió realizar los mencionados pagos mediante consignaciones ante un Tribunal y que las mismas se realizan en el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren y cuyo expediente es el N° KP02-S-2012-104, y que posteriormente a eso específicamente en el mes de abril de ese año la actora introdujo una demanda por desalojo por falta de pago, la cual se llevaba por ante el Juzgado Cuarto de Municipio signada con el N° KP02-V-2012-1006, donde alegó que demostró que los pagos se habían realizado.
En su contestación al fondo, admitió la relación arrendaticia a tiempo indeterminada entre los demandantes y su persona, sobre un local comercial propiedad de la hija de los arrendadores, que es cierto que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Rechazó y negó que se hayan agotado las gestiones persuasivas para obtener el pago del canon, debido a que de mutuo acuerdo el mismo se haría por medio de depósitos y/o transferencias a la cuenta de ahorro número 01040023630230076715 del Banco Venezolano de Crédito, alegó que no fue posible seguir cumpliendo con la obligación como lo había estado haciendo, porque al momento de realizar la transferencia correspondiente al pago del mes de diciembre que correspondía los primeros días de enero, la misma se hizo el 6 de enero del año 2012 y fue reintegrada la transferencia en fecha 10 de ese mismo mes y año, al ocurrir esto indicó que se traslado hasta el banco a realizar deposito donde le comunicaron que la mencionada cuenta fue cancelada, de lo cual ella no había sido comunicada. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora con respecto a que se haya negado a pagar el canon desde el mes de enero de 2012 hasta la fecha de consignación de la contestación, ya que antes la cancelación de la cuenta bancaria y la negativa por parte de la accionante de recibir las llamadas telefónicas, decidió realizar consignaciones por ante un Tribunal de Municipio. Finalmente solicitó se declare sin lugar la solicitud de desalojo solicitada por la accionante.
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
Verificadas toda y cada una de las actas procesales que comportan la armazón procesal, procederá esta alzada a la revisión de la pretensión de desalojo, propuesta por la ciudadana Irma Matilde Gómez Camacaro contra la ciudadana Nélida Antonietta Sira López, plenamente identificadas up supra, con motivo de un contrato de arrendamiento convertido a tiempo indeterminado, como se vislumbra de lo alegado en el libelo y convenido en el escrito de la contestación por la demandada, cuando afirma la certeza de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre los demandantes y su asistida la ciudadana Nélida Antonietta Sira López, lo cual hace que ni la existencia de la relación arrendaticia ni su naturaleza sea controvertida. En este Término de ideas, es controvertido por la parte demandada, que no fue posible seguir cumpliendo con la obligación como se venía haciendo porque al momento de hacer la trasferencia del pago del mes de diciembre, la misma fue reintegrada, comunicándole el banco que la cuenta fue cancelada. Sin embargo, dicha circunstancia en nada afecta la continuación de dicha relación arrendaticia así como su naturaleza a tiempo indeterminada.
Ahora bien, al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo INDETERMINADO por haber sido afirmado por ambas partes, así como el reconocimiento de la cancelación de los pagos de los cánones de arrendamiento hasta el mes anterior en los que se produce la insolvencia este juzgador procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por el actor, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento a partir del mes de enero del pasado año 2012 y hasta la presente fecha convenido en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) mensuales.
Al respecto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas..”
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
Ahora bien, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la actora, es que se condenase a la ciudadana Nelida Antonietta Sira López, al desalojo inmediato del local comercial antes identificado, previa la intimación al pago de las cuotas de arrendamiento insolutas, que hasta esa fecha ascendían a la suma de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) y las cuotas que se siguieran causando hasta la fecha de la total y definitiva desocupación del inmueble.
Ahora bien, la petición de desalojo del descrito inmueble tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes mencionados, es decir a partir del mes de enero del año 2012 hasta la presente fecha ; así mismo, tal hecho, lejos de ser rechazado por el demandado, éste en su contestación puntualizó que… Como punto previo a la Contestación de la presente demanda, debe destacar que en fecha enero del año 2012 vista la negativa de la parte actora de aceptar el pago del canon de arrendamiento al cerrar la cuenta de ahorro en la cual se realizaba las cancelaciones por medio de depósitos o trasferencias, decidió realizar los pagos mediante consignaciones ante un tribunal… expediente signado con el Numero KP02-S-2012-104 a partir del 12 de enero del 2012 hasta la presente fecha. En conclusión, en el lapso probatorio probaría lo expuesto.
Ahora bien dicho lo anterior, se verifican los términos bajo los cuales quedó trabada la litis, en consecuencia, corresponde entrar en el análisis de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
La parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:
1- Marcado con la letra A, original del Poder Judicial General otorgado al abogado Alexis Viera Duran por la ciudadana Irma Matilde Gómez Camacaro, anotado bajo el N° 1954, número ordinal 13B, de fecha 10 de abril de 2013, en el Consulado General de Venezuela en Nueva Orleans de los Estado Unidos. Documental que demuestra la capacidad con que actúa el abogado de la demandante, el cual cumple con los requisitos establecidos en los artículos 150 y 429 del código de procedimiento civil. Así se determina.
2- Marcado con la letra B, copia simple del Poder Especial, otorgado a los ciudadanos Irma Ramona Camacaro y Carlos Rafael Gómez Trejo, por la ciudadana Irma Matilde Gómez Camacaro, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el N° 31, tomo 24, de fecha 18 de febrero del año 2005. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por el adversario se tiene como fidedigno de su original y válidamente reconocido en juicio con toda le fidelidad de su contenido. Así se declara.
3- Marcado con la letra C, original del Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos Irma Ramona Camacaro y Carlos Rafael Gómez actuando como apoderados de la ciudadana Irma Matilde Gómez Camacaro con la ciudadana Nélida Antonietta Sira López, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 5 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones. Esta alzada le confiere suficiente valor probatorio a dicha instrumental con toda la amplitud derivada de lo estipulado por las partes contratantes quienes al no desconocerlo le impregnaron de suficiente valor probatorio a todas y cada una de las clausulas en el contenidas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CPC., en consecuencia éste Tribunal considera que el contrato in commento se encuentra relevado de prueba ya que no se halla dentro de lo controvertido. Así se decide.
4- Marcado con la letra D, copia simple del Documento de propiedad del local arrendado, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, anotado bajo el N° 15, Folios del 1 al 20, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006, de fecha 18 de septiembre del 2006. Sobre el contenido de la instrumental nada tiene sobre lo cual pronunciarse esta alzada. Así se determina.
Marcada con la letra E, consta copia certificada del expediente consignatario de los cánones de arrendamientos la cual se demuestra que el demandado de auto realizó el procedimiento de consignaciones arrendaticias y que más adelante se verificará si fueron realizadas cumpliendo con lo establecido en el artículo 51 de la ley especial, distinguido con el N° KP02-S-2012-000104, cursante por ante el actual Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren. Éste Tribunal observando tales copias concluye que las mismas pertenecen a un expediente instaurado por consignación de pago de canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas pertenece a un instrumento público debidamente reconocido el cual no ha sido impugnado por la contraparte, en virtud de ello se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Por su parte la demandada de autos, promovió las siguientes pruebas:
1- Consignó marcado A copia del estado de cuenta de Inversiones Maxikiosco del Banco Occidental de Descuento. Consignó marcado B copia simple de las transferencias realizadas desde la cuenta bancaria cuyo titular es Maxikiosco del Banco de Descuento, Banco Universal, S.A. Quien se pronuncia verifica que se trata de copias simples cuyo presunto cliente no es parte del presente juicio y cuya probanza legal tampoco se acompaña, por todo lo cual se desechan. Así se determina.
2- Consignó marcado C copia de la carta enviada al departamento de Asistencia al Contribuyente del SENIAT. Se desecha por impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Se establece.
3- Consignó marcado D copia simple del Contrato de Arrendamiento del local comercial, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el N° 10, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones de la mencionada Notaria. Documento ya valorado por esta alzada.
4- Consignó marcado E copias simples de los recibos de pago de condominio del local comercial arrendado. Se trata de facturas emanadas de terceros las cuales al no ser ratificadas por el tercero de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del CPC., carecen de valor probatorio y así se decide.
5- Consignó marcado F copia simple de la sentencia dictada en el expediente signado con el N° KP02-S-2012-1006 nomenclatura del ahora Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Documentales que verificadas con el sistema IURIS se corresponden a una sentencia emanada del descrito tribunal cuya autenticidad se constata pero que se desechan de la presente causa por cuanto nada aportan al tema decidendum y así se determina.
6- Solicitó se oficiare al Banco Venezolano de Crédito con la finalidad de que el mismo informase si la arrendadora posee una cuenta bancaria en dicha institución y si la cuenta fue cerrada y en qué fecha, cuya respuesta del ente financiero certifico que la ciudadana IRMA RAMONA CAMACARO QUINTERO fue titular de una cuenta corriente no de una cuenta de ahorros y que la existente fue cancelada el día 23/11/2001. Instrumental que al no ser desconocida por el adversario se valora de conformidad con el contenido de lo declarado. Así se establece.
7- Consigno copias del expediente de consignaciones que se encuentra en el archivo del tribunal a-quo bajo la nomenclatura N° KP02-S-2012-104 cuya valoración y análisis hará esta sentenciadora en la parte motiva oportunamente. Así se decide.
Analicemos entonces las consignaciones arrendaticias, ya que se desprende de las actuaciones que los cánones de arrendamientos insolutos son producto de no haber realizado el demandado las consignaciones debidamente siguiendo lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y así tenemos que:
La actora demandó el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero de 2012, hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir 20/06/2013.
Ahora bien, cursa en las actas el expediente de consignación en donde se puede determinar si efectivamente fueron consignadas oportunamente dicho cánones y así tenemos que en la contestación, la parte demandada el 23/07/2009 manifestó textualmente “….que en fecha Enero del año 2012 vista la negativa de la parte actora de aceptar el pago del canon de arrendamiento al cerrar la cuenta de ahorro en la cual se realizaban las cancelaciones por medio de depósitos o trasferencias decidí realizar los pagos mediante consignaciones ante un tribunal que coincidencialmente se hacen ante este tribunal .. y cuyo expediente esta signado con el Numero KP02-S-2012-104;…”
La norma del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamientos vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Quiere decir esto que ambas partes en el presente caso contractualmente estuvieron de acuerdo que las mensualidades se vencían todos los 5 primeros días de cada mes de eso no hay ninguna controversia y así se decide. De la anterior transcripción se evidencia que el requisito fundamental para la procedencia del pago por consignación es que la pensión de arrendamiento se halle vencida y subsidiariamente debe efectuarse dentro de los quince días siguientes a dicho vencimiento, siempre claro está, dentro de lo convencionalmente pactado, ello a los fines de respectar el principio de autonomía de la voluntad, siendo esto así resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional acatar la Sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. Nº 07-1731, de fecha 5 de febrero de 2.009, la cual con carácter vinculante estableció la forma correcta de computar los quince (15) días continuos a que hace alusión la norma, ello a los fines de evitar criterios disímiles en dicha interpretación, en tal sentido apunto:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la Ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que existan ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además viola la garantía de acceso a la Justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido…
Seguidamente al revisar las consignaciones podemos determinar lo siguiente, que la demandada alegó que la arrendadora al negarse por haber cerrado la cuenta donde se hacían los pagos como cánones de arrendamiento, por pago de mensualidades vencidas, los primeros 5 días de cada mes, en el mes de diciembre al realizarlo el banco le reintegro el pago efectuado por cuanto la cuenta había sido cancelada. Por lo que el día 12 del mes de enero de 2012 consta al folio 63-64 la URDD recibió la consignación a los fines de su distribución, resultando el tribunal a- quo el mismo que conoció de las consignaciones y quien le dio entrada el día 2 de febrero, donde deja constancia que ha recibido la consignación de la ciudadana NELIDA ANTONIETA SIRA LOPEZ POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS correspondiente al mes de diciembre del 2012, cheque de gerencia no endosable, N° 04235873. Significa que si el mes de diciembre venció el 5 de enero por haberse pactado el pago por mensualidades vencidas entonces la demandada tenía hasta el 20 de enero de 2012 para pagar y hacer la consignación en el tribunal lo cual se evidencia que fue así, tal como consta al folio 79 auto del tribunal en donde se deja constancia. La misma situación ocurrió con el mes de febrero siendo que según se evidencia del folio 82 el 23 de febrero se consigno el mes de enero, lo que permite evidenciar que fue pagado a destiempo. Sucesivamente el 14 de marzo folio 86 se verifico la consignación del mes de febrero de 2012, ratificada al folio 89, por el tribunal.
Quien se pronuncia continua observando que en fecha 11/05/2012 la demandada de autos mediante diligencia presentada por ante el tribunal donde realiza las consignaciones, consigna como pruebas, trasferencias electrónicas ante el mismo tribunal de consignaciones, intentando validar como pago de las mensualidades de marzo y abril, unas copias simples como comprobantes de transacciones virtuales realizadas a favor de la arrendadora. Que del contenido del instrumento que se pretende valer como pago de los sucesivos meses de marzo y abril se deduce a simple vista que el usuario responde al nombre de MAXIKIOSCO-INVERSIONES, al igual que un histórico de movimiento cuyo cliente es INVERSIONES MAXIKIOSCO, C.A. Que con relación a estas instrumentales las mismas carecen de todo valor probatorio al no ser desarrolladas dentro del proceso con los fundamentos y tabuladores legales que por imperio del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiere en esta tipología de probanzas.
Siguiendo en el mismo punto las supuestas trasferencias de realizan entra personas distintas a las hoy involucradas en la presente causa. Queda en consecuencia demostrado que efectivamente la inquilina se encontraba insolvente con dichos cánones, ya que lo establecido en el artículo 51 de la ley que rige la materia, estipula que dicha consignación debe hacerse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Es por lo que al quedar demostrado lo alegado por la demandante en su escrito libelar, en cuanto a que la parte demandada incurrió en insolvencia, lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34 literal a, la petición de desalojo incoada por la parte demandante, por estar llenos todos los extremos legales; esto es, un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado y la prueba de que la inquilina se hizo insolvente con dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, señalados dentro los meses insolventes declarados por la parte actora, a saber, marzo y abril, lo cual genera una mora de la arrendataria que asciende a la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs 10.000,00) confirmándose lo que la norma antes mencionada prevé solo dos o más mensualidades y en el presente caso, ya está suficientemente probada su insolvencia en los referidos meses de tal forma que nos encontramos ante la denominada insolvencia Inquilinaria o lo que es igual el estado de mora en el cual se encuentra la arrendataria, en consecuencia al existir pensiones insolutas en el contrato de arrendamiento la arrendadora queda plenamente facultado para demandar el desalojo, como en efecto lo hace hoy la accionante.
Por su parte, también se evidencia que la demandada de autos no trajo ninguna prueba capaz de demostrar que estuviera solvente en los pagos de los referidos insolutos meses de marzo y abril Siendo así quien se pronuncia considera oportuno traer a colación lo sostenido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., cuando apunta que la principal obligación del arrendamiento es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”
En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la República establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta.
Finalmente se observa que la parte demandada solo trajo recibos de pagos, mediante consignaciones por ante el mismo tribunal y en el mismo asunto cuya nomenclatura se viene describiendo pero que corresponden a otros meses, los cuales solo permiten desvirtúan la generalidad de los meses invocados por la actora. Con relación a los meses de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012 esta alzada previa valoración de las consignaciones realizadas verifica el pago de las mismas así como los meses subsiguientes los cuales previa verificación del expediente de consignaciones llevados por ante el tribunal a-quo se realizo hasta la fecha 07/07/2015 lo que permite determinar que quedan a deberse los que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LÓPEZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Leonardo Creazzola Spósito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.411, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre del 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTRE CON LUGAR, la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana IRMA MATILDE GOMEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.594.726 en contra de NELIDA ANTONIETTA SIRA LOPEZ venezolana, civilmente hábil, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 11.786.853.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, al DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN ARRENDADO; constituido por un local comercial propiedad de la actora, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Trigalpa, distinguido con el número 14, avenida El Placer, entre transversales 7 y 8 de las urbanizaciones Quintas El Trigal-El Paraíso, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, el mismo tiene un área de superficie de cuarenta y nueve metros cuadrados con veinte centímetros (49,20 mts2) y que sus linderos son: NORESTE: En línea de 6,15 mts con el Conjunto Residencial Trigalpa; SUROESTE: En línea de 8 mts con el local N° 15 y NORESTE: En línea de 8 mts con el local N° 13.
TERCERO: SE CONDENA A LA DEMANDADA, por concepto de indemnización al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de MARZO Y ABRIL de 2012, a razón CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00, todo lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 10.000,00); siendo que consta en autos el pago del resto de los cánones de arrendamiento mediante procedimiento de consignación arrendaticia llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-S-2012-000104 y a fin de no someter a repetición dicho pago, se advierte que quedan a favor de la actora las sumas de dinero consignadas por la demandada; a fin de satisfacer la petición de los cánones insolutos desde la última consignación de fecha 07/07/2015; SE CONDENA al pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo desde el mes de julio de 2015 hasta la efectiva ejecución del fallo, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno.
CUARTO: SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO de la CLAUSULA CUARTA del contrato objeto de la presente acción; por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 10.000,00) en razón de daños y perjuicios derivados del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes.
QUINTO: Se ACUERDA LA INDEXACIÓN monetaria de la suma condenada a pagar en el particular TERCERO, del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (02/07/2013)) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: SE CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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