REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-0003672
PARTE DEMANDANTE: KAREN YELITZA CARUCI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.190.209, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FRANKLIN CALDERON HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº136.072.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº22.328.788, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LEONARDO NEGRETTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N 31.198º
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana KAREN YELITZA CARUCI HERNANDEZ, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16/12/2014, se recibe la presente demanda. En fecha 07/01/2015, Se admitió acción mero declarativa de unión concubinaria. En fecha 19/01/2015, se consigna los fotostatos del libelo. En fecha 03/02/2015, el alguacil consigno boleta de notificación firmada. En fecha 09/03/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa firmada por el ciudadano Samuel Hernández. En fecha 14/05/2015, Se agregaron las pruebas promovidas por Karen Yelitza Caruci Henríquez. En fecha 21/05/2015, se agregaron pruebas. En fecha 26/05/2015, se declara desierto acto de testigo de la ciudadana SULIMAR YANETH COLMENAREZ. En fecha 26/05/2015, se solicita nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana YOSMARY UZCATEGUI. En fecha 26/05/2015, Se realizo acto de testigo de la ciudadana LISBETH ARANGO MOYA. En fecha 26/05/2015, Se realizo acto de testigo de la ciudadana CARMEN ALICIA VASQUEZ. En fecha 03/06/2015, se fijó el 5(to) día de despacho siguientes para oír las testimoniales. En fecha 10/06/2015, Se realizo acto de testigo de la ciudadana SULIMAR YANET COLMENAREZ. En fecha 10/06/2015, Se realizo acto de testigo de la ciudadana JOSMARY UZCATEGUI. En fecha 22/06/2015, se agrego oficio Nº PDZ-007320002282. En fecha 15/07/2015, el tribunal fijara para informes una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas. En fecha 20/10/2015, el Tribunal ordena ratificar oficio Nro. 0900-474. En fecha 15/12/2015, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 12/01/2016, se agrego oficio Nº LAR-FS-4354-2015. En fecha 15/02/2016, el alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA, firmada por el apoderado abogado LEONARDO NEGRETTE. En fecha 19/02/2016, se consigno boleta de notificación de la ciudadana KAREN CARUCI. En fecha 28/03/2016, se fijó el octavo (08) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 13/04/2016, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
La ciudadana KAREN TELITZA CARUCI HERNANDEZ, ante su competente autoridad ocurre para exponer:
En fecha 15-01-2011, inicio una unión concubinaria con el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA, colombiano Nacionalizado Venezolano portador de la cedula de identidad Nº V-22.328.788, relación concubinaria que mantuvieron en formas interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron estos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos al trabajo de negocios de mercancías, gracias a lo que lograron un capital que les permitió cubrir gastos de su hija que lleva por nombre SINAYD VALENTINA HERNANDEZ CARUCI, según consta en la partida de nacimiento nacida durante su unión concubinaria referida y reconocida por su prenombrado padre, o sea su concubino. Según consta en acta de nacimiento marcada con el numero 188 llevada por el registro civil del municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 04-03-2013, que anexa marcada con la letra “A” y además de ayudarlo a terminar de construir tres locales de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Tamaca, calle dos, diagonal al Registro Civil de la Parroquia Tamaca. El representado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, locales construidos con su propia peculio en un terreno ejido y que consta de una casa de platabanda, dos habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, piso de cerámica, paredes de bloques frisada con su respectivo porche y a su alrededor tiene ocho (8) locales, según consta de documento debidamente registrado que acompaño marcada con la letra “A”. Además de comprar varios muebles como Cocina, Computadora, Aire Acondicionado, Fotocopiadoras.
Al transcurrir el tiempo decidieron construir otro local motivado a que necesitaban un local con más capacidad, registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30-10-2012 Nº expediente 364-12-207. Que desde el año 2011 hasta el mes de julio de 2014, mantuvo una relación de hecho estable con el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA. Que dicha unión concubinaria se encuentra demostrada de la declaración de los ciudadanos, SILIMAR YANETH COLMENAREZ, JOSMARY UZCATEGUI, YANIRA ARISMENDI DE RODRIGUEZ y LISBETH ARANGO. De dicha unión se procrearon una hija de nombre SINAYD VALENTINA HERNANDEZ CARUCI. Que ayudo a su concubino a cuidar y mantener algunos bienes incrementando así su patrimonio. Pero es el caso que su concubino se convirtió en una persona insoportable utilizando impropios y palabras humillantes, maltratándola física y psicológicamente todas estas situaciones hicieron que lo denunciara en la Fiscalía Terceras del Ministerio Publico y también estas situaciones provocaron que abandonara el hogar ya que temía por la vida de sus hijas y de ella, y por otra parte de su concubino procedió a abandonar la obligación alimentaria de sus hijos. Que intento reconciliarse pero le fue imposible muy por el contrario su concubino contrajo matrimonio con su anterior concubina. Por ello es que demanda la separación formal no sin antes el reconocimiento de derecho de certeza positiva de concubinato. Que por ello es que pide al tribunal declare el reconocimiento de concubinato que mantuvo con el ciudadano MANUEL HERNANDEZ ESTRADA. Fundamenta el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indican: Lo que establece los artículos, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 767 de Nuestro Código Civil Vigente. Ciudadano Juez por las razones de hechos y del derecho esgrimido, vienen a esta institución a interponer como efecto en su nombre la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA, y previo emplazamiento y demás tramites de Ley convenga en ella. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente señala como domicilio procesal la siguiente dirección Calle 26 entre carreras 18 y 19 edificio Veintiséis piso 2 oficina 21 del Municipio Iribarren Del Estado Lara. A tenor del artículo 215 del código de procedimiento civil vigente solicita respetuosamente se realice la citación del demandado ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA en la siguiente dirección Avenida Principal de Tamaca, calle dos, diagonal al Registro Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente solicita que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, y se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que le interesa.
DE LA CONTESTACION
Se inicia la presente demanda, señalando que su representado inicio unión concubinaria en el año 2011, con la ciudadana KAREN YELTZA CARUCI HERNADEZ, afirmando lo siguiente: Mantuvieron una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron estos años sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos al trabajo de negocios de mercancía, gracias a lo que lograron un capital que permitió cubrir los gastos de su hija que lleva por nombre SINAYD VALENTINA HERNANDEZ CARUCI. Además de construir tres (3) locales de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Tamaca, calle dos, diagonal al Registro Civil de la Parroquia Tamaca, locales construido en su propia propiedad peculio en un terreno ejido y que consta de una casa de platabanda, dos habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, piso de cerámica, paredes de bloques frisada con su respectivo porche y a su alrededor tiene ocho (8) locales comerciales. Que desde el año 2011 hasta el mes de julio 2014, mantuvo una relación de hecho estable con el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA. Vista las afirmaciones hechas por la ciudadana KAREN YELITZA CARUCI HERNANDEZ, las cuales en nombre de su representado rechaza, contradice en todas y cada una de partes, por no estar ajustada a la realidad de los hechos; señalando situaciones que están totalmente fuera de lugar y tiempo, y dadas las instrucciones precisas recibidas, refuto en la misma forma cronológica en la demanda y como lo transcribió anteriormente, de la siguiente manera: Es falso que mantuvieron una relación concubinaria en forma ininterrumpida pública y notoria, y que dicha relaciones se mantuvo igualmente compartida con familiares con asistencia a eventos sociales y relaciones de amistad con vecinos del lugar y mucho menos como señala la demanda que relación se acentuó aun más el último año, es decir, según la narrativa contenida en el libelo para el año 2014; lo cual es totalmente falso; para esa fecha su representado vivía en concubinario con la ciudadana MARVELIS JOSEFINA MONTERO CASTILLO, en el inmueble adquirido por el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ, ubicado en la Avenida Principal de Tamaca, calle dos, diagonal al Registro Civil de la Parroquia Tamaca. El representado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 23/06/2009, adquirió el inmueble ubicado en Tamaca y como se indica en el contenido de dicho documento de compra el inmueble estaba conformado por una casa de platabanda, fabricada en paredes de bloques frisado de cemento, piso de cemento, con ventanas y puertas de hierro, a demás características contenidas en dicho documento; y desde esa fecha 23-06-2009, su representado con su esfuerzo comenzó a construir los locales, que hoy alega, la ciudadana KAREN CARUCI, que fueron realizados por ambos; lo cual es totalmente falso; lo cual puede demostrarse de varios documentos entre ellos las inspecciones realizadas por la compañía ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELBAR) a dichos locales para proceder al suministro de electricidad, y que reseña a continuación: A.) La casa adquirida en el año 2009, fecha de conexión 05/09/2008. B.) Local 1, fecha de conexión 30/04/2010. C.) Local 2, fecha de conexión 08/10/2009. D.) Local 3, fecha de conexión 30/04/2010. E.) Local 4, fecha de conexión 30/04/2010. F.) Local 5, fecha de conexión 13/07/2011. G.) Local 6, fecha de conexión 14/04/2012. H.) Local 7, fecha de conexión 14/04/2012. I.) Local 8, fecha de conexión 21/08/2013. Con relación a las fechas antes determinadas, se evidencia que dichos locales fueron construidos la mayoría antes del 2011 y a solas expensas del ciudadano SAMUEL HERNANDEZ, ya que reiteran que en ningún momento se dio la convivencia permanente entre dicho ciudadano y la ciudadana KAREN CARUCI, ya que esta última, siempre ha habitado en cabudare, lo cual quedara demostrado en el articular siguiente; por lo que, en el presente caso nos e cumple con los requisitos exigidos por la doctrina y su jurisprudencia para decretar la acción declarativa de concubinato. Ciudadano Juez, para demostrar la falsedad de las afirmaciones hechas por la ciudadana KAREN CARUCI, en cuanto que nunca ha existido convivencia permanente y notoria, lo cual se evidencia en los contratos de arrendamientos de los cuales consigna copia, dichos documentos públicos son los siguientes:
A. Expediente ventilado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Lara, Expediente Nº J-2013-2044, OBLIGACION DE MANUTENCION.
B. Expediente de reglamentación de visita que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Lara, Expediente Nº KP02-V-2013-3324, en donde señala su domicilio.
C. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Lara, Expediente Nº KP02-V-2014-218.
D. De la partida de nacimiento de su hija menor de fecha 04-03-2013, en donde se constata que la ciudadana KAREN CARUCI, señala su dirección de habitación.
E. De la denuncia realizada por la ciudadana KAREN CARUCI, ante la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en el mes de Mayo de 2012, por obligación de manutención.
F. Del acta de matrimonio de fecha 05-09-2014, en donde el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ, legaliza el concubinato que mantiene desde hace varios años con la ciudadana MARVELIS JOSEFINA MONTERO CASTILLO.
G. De los contratos de arrendamientos que en copia simple consigno, en donde consta que residía como arrendataria desde el año 2009, siendo la misma dirección señalada en sus escritos como su residencia.
H. Es necesario acotar, en relación con lo alegado por la actora en el libelo en cuanto a la supuesta declaración de los ciudadanos SULIMAR COLMENARES, JOSMARY UZCATEGUI, YANIRA ARISMENDI y LISBETH ARANGO, ya que no presenta dichas declaraciones, lo cual no aporta nada a este proceso, y lo único que determina es que dichas personas habitan en cabudare.
Ciudadano Juez, en el libelo de demanda la parte actora no cumple en demostrar, por lo menos, con los supuestos exigidos por Jurisprudencia para la existencia de la comunidad concubinaria, ya que para la procedencia de la presente acción hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producirla quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: Convivencia no matrimonial permanente. Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio. Contemporaneidad de la vida en comunidad y el trabajo. En atención a los supuestos exigidos para que proceda la presente acción trae a colación sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, el día 07-06-2011, el cual expresa lo siguiente: Consideraciones para decidir: así tienen, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones. Como lo establece el artículo 767 del Código Civil. Sobre el tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son: Notoriedad de la vida en común: el afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio. El elemento de cohabitación. La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogamia. La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos. La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio. No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Bolivariana. Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la demandante
2.- Reproduce y promueve copia fotostática simple de partida de nacimiento de su hija SINAYD VALENTINA HERNANDEZ CARUCI, llevada por el registro Civil del Municipio palavecino del Estado Lara, con el Nº 188, de fecha 04/03/2013; se valora como prueba de su nacimiento.
3.- Reproduce y promueve recibo de solicitud de denominación comercial del SAREM, donde está plasmada la firma como depositante en la entidad bancaria BANCO DEL TESORO C.A, de la ciudadana KAREN YELITZA CARUCI HENRRIQUEZ, planilla Nº 36400084060de fecha 31/2012; 4.- Reproduce y promueve recibos de fecha 21/12/2011, 27/01/2012, 16/02/2012, 30/03/2012 y 22/06/2012, emitidos de Salud Premium CLUB HOSPITALITO; 5.- Reproduce y promueve recibos de ingresos de pagos de los locales alquilados elaborados con puño y letra de la ciudadana KAREN YELITZA CARUCI HENRRIQUEZ y firmados por el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA; 6.- Reproduce y promueve recibos varios del Banco del Caribe, de pagos de materiales de fecha del año 2012; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Reproduce y promueve copia de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Tercera; 8.- Reproduce y promueve copia de denuncia ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
9.- Reproduce y promueve copia de control de pago del Colegio 24 de Julio de Tamaca, donde cursa estudios su hija LUISALBA LISBOA, 10.- Reproduce y promueve, copia de solicitud del expediente administrativo de estudio del Colegio 24 de Julio de Tamaca; 11.- Reproduce y promueve, Fotografías varias de pequeña fiesta de cumpleaños de su hija SINAYD VALENTINA HERNANDEZ CARUCI; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial-
12.- Reproduce y promueve, copias de cedula de identidad, Carnet del Seguro de Vida de la República de Colombia y Pasaporte; se valoran como prueba de la identidad.
13.- Reproduce y promueve, Acta emitida en el mes de Marzo del año 2013 por el Consejo de Protección de niñas, niños y adolescentes donde se especifica el domicilio de los ciudadanos KAREN YELITZA CARUCI HENRRIQUEZ y SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA.
.- Reproduce y promueve, copia de la solicitud de acta de matrimonio, emitida en el mes de septiembre del año 2014, se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos 1) SULIMAR YANETH COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.644.262, 2) JOSMARY UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.275.588, 3) LISBETH ARANGO y 4) CARMEN ALICIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.249.086; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Pruebas por el demandado
1.- Promueve documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 23/06/2009; se desecha pues en criterio del tribunal los bienes adquiridos no son objeto de controversia en esta causa.
2.- Promueve Partida de Nacimiento de la menos SINAYD VALENTINA HERNANDEZ CARUCI, hija de su representado, de fecha 04/03/2013; se valora como prueba del nacimiento.
3.- Promueve acta de matrimonio de fecha 05/09/2014; se valora en su contenido como prueba del matrimonio.
4.- De los contratos de arrendamientos suscritos por la ciudadana KAREN CARUCI; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Promovió informes de parte de CORPOELEC y la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO LARA, sobre el primer informe no se valora pues no consta en autos sus resultas y el segundo porque no fueron ubicados en los archivos del instituto.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó los efectos comunes existentes entre el matrimonio y las uniones estables de hecho, señaló entre otras cosas:
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Estima el Tribunal la interpretación de la Sala Constitucional constituye una guía sana otorgada por el legislador en torno al tiempo necesario para que la unión de hecho pueda considerarse permanente. Según reafirmó la Sala ese tiempo de dos años concebido en la Ley del Seguro Social “podrá ayudar al juez para la calificación de permanencia”, por lo tanto, tampoco puede tomarse como una regla mínima e inflexible que condicione ipso facto cualquier causa por declaración de comunidad concubinaria, por lo siguiente:
El artículo 77 de la Constitución Nacional equipara al matrimonio las uniones de hecho estables y permanentes. Con basamento en la cultura, las metas en la vida de un humano que desea estabilizarse en la sociedad y en ocasiones con influencia religiosa un matrimonio normalmente surge con la expectativa de perpetuarse en el tiempo, sin embargo, factores internos como los caracteres o la personalidad entre otros pueden llevar a su terminación a través del divorcio, incluso dentro en un año, como lo previó el legislador al contemplar la separación de cuerpos con la posterior conversión en divorcio; indistintamente de cómo pueda verse ese divorcio en el ámbito social o cultural lo importante es que el Estado lo concibió como una posibilidad. Otro hecho que puede llevar a una terminación pronta del matrimonio lo representa el factor externo de la muerte, la cual por lo imprevisible puede acaecer el mismo día posterior a la celebración del matrimonio o a la semana, mes o año siguiente; no se trata de una percepción irónica o fatalista del matrimonio, se trata de establecer cómo una unión matrimonial si bien es concebida para pervivir en el tiempo puede terminar mucho antes de lo previsto aunque no sea la intención primigenia de los contrayentes (todo sin incluir las demás causales previstas por el legislador para la procedencia del divorcio en forma contenciosa).
En criterio de este Tribunal, cuando el legislador concibió ese lapso de dos años y la Sala Constitucional lo interpretó como factor indicador o ayudante, lo hizo pensando en los factores internos que nacen de la voluntad de las partes, es decir, en la voluntad y esfuerzo que exige la permanencia en el tiempo de una relación. En el marco de la Ley de Seguro Social sería peligroso aceptar que una unión iniciada hoy y terminada en pocos días por voluntad de las partes pueda reconocerse como concubinaria, trayendo como consecuencia el peligro de acrecentar una práctica fraudulenta donde cualquier persona podría asegurar ser “concubina o pareja de hecho” del asegurado sólo con el fin de obtener un beneficio de pensión u otro semejante, todo en detrimento del patrimonio público. Por lo regular que se han hecho las acciones merodeclarativas de unión concubinaria, quien suscribe estima que las mismas advertencias le son aplicables, en el sentido que si la relación es inferior al tiempo sugerido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha concluido por factores internos propios de la voluntad de la pareja, declarar la procedencia de la acción podría desfavorecer el establecimiento del factor de permanencia exigido por la Carta Magna. Mención aparte merece la terminación por muerte de una de la persona, lo cual no es relevante a esta causa.
Este análisis en torno al tiempo es útil porque la demandante señala que la relación se inició en fecha 15/01/2011 y finalizó en el mes de junio del año 2.014, es decir, cerca de tres años y medio. No obstante, en ese intervalo de tiempo consta que en fecha 24/05/2012 (folio 99) ya existía conflicto por la obligación de manutención, así como otra de fecha 23/04/2013, existe una causa por régimen de convivencia familiar de fecha 29/10/2013, finalmente una revisión de obligación de manutención de fecha 29/01/2014, todos ellos instrumentos públicos agregados al expediente.
El tribunal considera que esas constancias ponen en entredicho la permanencia en la relación, difícilmente este panorama transmite la idea de una familia estable, otro aspecto que juega en contra es que 05/09/2014 el demandado contrajo matrimonio con una tercera persona, lo que debe hacer presumir también desde una fecha anterior no existía ya la unión entre las partes. Las pruebas sobre los bienes son irrelevantes para este Tribunal, pues en este estado sólo se examina la relación personal entre las partes. La declaración testimonial en criterio del Tribunal es muy limitada, solo se circunscribe a señalar “sí me consta” o simplemente “sí” sin que puede el tribunal extraer elementos puntuales que permita extraer la estabilidad de la relación en un tiempo superior a los dos años.
Por las razones expuestas estima el tribunal que la relación estable y de hecho no está acreditada en la presente causa, carece del elemento de estabilidad que debe prevalecer en la relación, razón suficiente para desechar esta demanda, como en efecto se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana KAREN YELITZA CARUCI HERNANDEZ contra el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ ESTRADA, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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