REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000079

PARTE QUERELLANTE: Asociación Civil Pro-Rescate de terreno y viviendas “El Trébol” inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara en fecha bajo el N° 17, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 1995, representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.297.913, a través de su apoderado judicial JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.113 .

PARTE QUERELLADA: CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.785, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 16/06/2016 por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.113, en representación de la Asociación Civil Pro-Rescate de terreno y viviendas “El Trébol” inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara en fecha bajo el N° 17, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 1995, representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.297.913 Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión este Tribunal observa:


Asegura que es poseedora y propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle San Rafael con calle Juárez, sector centro, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara desde el año 1.995, situación jurídica que ha sido reconocida por los entes administrativos respectivos. Que en la construcción del muro perimetral de la terreno ha sufrido los percances y obstáculos por parte del querellado y su grupo familiar quienes por vía de hecho han impedido, incluso amenazado a la construcción de las casas, asegurando que invaden el espacio que le pertenece. Que diversos organismos del Estado, como la Fiscalía del Ministerio Público, Cuerpos de Seguridad y la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara han emitido pronunciamiento y decisiones reconociendo su derecho y ordenando el cese de la actividad violenta por el querellado, sobre todo al impedir la construcción de la pared, todos ellos en el año 2.014.


SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho constitucional a una vivienda digna y la integridad de la persona. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración la letra del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los numerales 4 y 5:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó decisión sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.


De conformidad con el criterio imperante por el legislador y nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición, no tampoco es una vía ordinaria en el sentido que sin importar el tiempo el derecho puede ser invocado. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser promovido cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega se les está violentando su derecho a la una vivienda digna y su integridad por los ataques físicos que han llevado a impedir la construcción de las viviendas y la pared. No obstante, el Tribunal verifica que esos hechos han tenido lugar años atrás y si bien es cierto continuaron durante el año 2.014 no existe ninguna prueba de la continuación en el año 2.015, por otro lado, fue intentado un interdicto posesorio que se declaró inadmisible al final, procedimiento especial y rápido que no pudo ser satisfecho por el querellante. Con estas características, considera quien suscribe, que la parte querellante no puede invocar el amparo constitucional, primero porque se han consumado los seis (06) meses que hacen presumir el consentimiento; segundo porque todavía puede ser intentado otro procedimiento especial para obtener tutela judicial efectiva. Como nota final debe recordar este despacho que los amparos constitucionales al igual que los interdictos posesorios no crean derechos permanentes, es decir, si una persona ha sido perturbada en su posesión o ha sufrido un agravio en algún momento y ha interpuesto la querella, nada impide que pueda intentarse de nuevo la misma, si es el caso que los hechos lesivos siguen produciéndose, pero eso es algo que debe probarse en forma indubitable, por otro lado, si el agravio supera los seis (06) meses o el año dependiendo de la querella invocada, todavía quedará a disposición el juicio ordinario para obtener la tutela judicial efectiva. Se repite, esas vías ordinarias deben ser utilizadas pues el amparo constitucional es un recurso extraordinario que sólo se justifica por las circunstancias ampliamente analizadas en esta sentencia. Por lo que, en base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, como en efecto se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.113, en representación de la Asociación Civil Pro-Rescate de terreno y viviendas “El Trébol, en contra del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GIL SEGOVIA, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-
ebc/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA