REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
ASUNTO N°: KP12-M-2015-000003.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Noreli Lucia Terán Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.234.641, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 153.523, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano José Gregorio Arévalo Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.696.251.
DEMANDADOS: Gustavo Rafael Antúnez Gil y María Josefina Rojas Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.459.201 y V- 11.699.225, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: Alberto José Castillo y Emilio Betancourt Zubillaga, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 63.172 y 22.385 respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Letra de Cambio)
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
RESEÑA DE LOS AUTOS
Cursa por ante este Juzgado Juicio por motivo de Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana Noreli Lucia Terán Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.234.641, actuando como Endosataria en Procuración del Ciudadano José Gregorio Arévalo Páez, contra los ciudadanos Gustavo Rafael Antúnez Gil, y María Josefina Rojas Suarez, todos identificados en el encabezado, el cual fue presentado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento (URDD) en fecha 26 de Enero del 2015. Mediante auto de fecha 26 de Enero del 2015, se le dio entrada a la presente demanda. Mediante auto de fecha 29 de Enero del 2015, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo del 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita la homologación del acuerdo celebrado por las partes. Por auto de fecha 11 de Marzo del 2015, el tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no conste en auto la resulta de la comisión. En fecha 09 de Abril del 2015, las partes solicitan la suspensión del juicio. Mediante auto de fecha 13 de Abril del 2015, el tribunal acuerda la suspensión del juicio. Mediante auto de fecha 22 de Junio del 2015, se reformó el auto de admisión de la demanda. Mediante diligencia de fecha16 de Septiembre del 2015, el alguacil del Tribunal Rubén Uchelo, consigna boleta de intimación de la ciudadana María Rojas Suarez, firmada. Mediante escrito de fecha 08 de Octubre del 2015, la co-demandada hace formal oposición al decreto de intimación. Mediante auto de fecha 06 de Noviembre del 2015, se dejó sin efecto el decreto de intimación. Mediante escrito de fecha 17 de Noviembre del 2015, la co- demandada da contestación a la demanda. Mediante nota de secretaria de fecha 23 de Noviembre del 2015, se dejó constancia que el día 17/11/2015, venció el lapso para dar contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 09 de Diciembre del 2015, la parte demandante promueve pruebas. Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre del 2015, el co-demandado promueve pruebas. Mediante auto de fecha 08 de Agosto del 2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta. Mediante auto de fecha 19 de Enero del 2016, se deja constancia que venció el lapso otorgado en el abocamiento. Mediante nota de secretaria de fecha 21 de Enero del 2016, se dejó constancia que en fecha 20/01/2016, venció el lapso de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 28 de Enero del 2016, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes salvo su apreciación en la definitiva. Mediante nota de secretaria de fecha 28 de Marzo del 2016, se dejó constancia que venció el 17/03/2016, el lapso de evacuación de prueba. Mediante escrito de fecha 04 de Abril del 2016, la parte accionante presentó informe. Mediante auto de fecha 05 de Abril del 2016, se dejó constancia que los informes fueron consignados extemporáneamente. Mediante diligencia de fecha 26 de Abril del 2016, la Endosataria en Procuración ratifica el escrito de informe presentado por ella. Mediante auto de fecha 30 de Mayo del 2016, se indico que se dictara sentencia dentro de los sesenta días calendarios siguientes al día de hoy.

CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 30 de Enero del 2015, se apertura cuaderno de Medida decretando embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Mediante auto de fecha 16 de Marzo del 2015, se agrego las resultas del despacho de comisión, debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Mediante escrito de fecha 23 de Marzo del 2015, la co demandada hace oposición a la medida de embargo y alega un fraude procesal. Mediante auto de fecha 27 de Marzo del 2015, el tribunal acuerda abrir una articulación probatoria en vista de la oposición a la medida de embargo. Mediante auto de fecha 30 de Marzo del 2015, se admite el fraude alegado. Mediante auto de fecha 30 de Abril del 2015, se suspende la causa hasta el 09 de Mayo de los corrientes. Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Junio del 2015, se declaró CON LUGAR la oposición a la medida. Mediante diligencia de fecha 02 de Julio del 2015, la parte demandada apela de la sentencia. Mediante escrito de fecha 07 de Julio del 2015, la parte Accionante apela de la sentencia. Mediante auto de fecha 10 de Julio del 2015, se oye la apelación de la sentencia en un solo efecto, las apelaciones fueron declaradas CON LUGAR por el Tribunal Superior y SIN LUGAR la oposición a la medida.
CUADERNO DE FRAUDE
Mediante auto de fecha 31 de Marzo del 2015, se apertura cuaderno de fraude procesal. Mediante escrito de fecha 06 de Abril del 2015, el ciudadano Gustavo Antunez, da contestación al fraude. Mediante escrito de fecha 22 de Mayo del 2015, el co-demandado Gustavo Antunez promueve prueba. Mediante auto de fecha 27 de Mayo del 2015, difiere la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguiente a ese auto. Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de Junio del 2015, se declaró SIN LUGAR el Fraude Procesal.
ARGUMENTACION DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito libelar alega lo siguiente: que su mandatario es beneficiario de una letra de cambio emitida el día dos (02) de Septiembre del 2013, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00 BS) para ser pagada el 15 de Junio del 2014; aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.459.201, en su condición de librador y principal deudor, la letra se anexa signada con la letra “A” se opone al demandado para que surta los efectos de ley, así mismo alega que han sido múltiples las diligencias realizadas para lograr el pago de la letra, siendo infructuosas las misma, es por ello que acude a demandar al ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ GIL, supra identificado, a fin de que le cancele el monto de la letra ya transcrito, y la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (750.000,00BS) por conceptos de honorarios profesionales calculados al 30%, más los intereses generados calculados de acuerdo a la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela, solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
DOCUMENTAL ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA
° Letra de Cambio, este es un instrumento privado que tiene fuerza entre las partes, es decir, es oponible entre ella, por cuanto no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda en vista de que la misma fue consignada con el libelo, y ya que de ella se deriva la obligación exigible, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

ARGUMENTACION DE LA PARTE CO- DEMANDADA
La Co-demandada de autos a fin de desvirtuar lo alegado por la parte Accionante en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Niega, rechaza, y contradice la demanda en su forma y contenido tanto en los hechos como en el derecho, se opone al instrumento cambiario objeto del litigio, ya que niega que dicho instrumento haya sido suscrito en el fecha de su emisión ya que la firma no corresponde a la misma data en que fue librada dicha letra, en virtud de que la misma fue llenada y elaborada en fecha reciente reflejando una deuda que supuestamente se contrajo en la fecha de emisión indicada en la letra, es decir, el 02 de Septiembre del 2013, y que se vencía el 15 de Junio del 2014, es decir, que la letra en cuestión fue forjada en fecha cercana a la introducción de la presente demanda con la intención de reflejar una deuda inexistente o ha sido elaborada fingiendo la fecha en que se realizo la negociación a los fines de afectar los bienes que integran el patrimonio de la comunidad de gananciales, respecto de los cuales ya su mandataria había solicitado un embargo en fecha anterior a la de esta demanda que tan oportunamente viene a despojar al ciudadano Gustavo Antúnez de los bienes que ella había indicado para la oportunidad de la partición una vez tramitado el divorcio, e igualmente indica que en el cuaderno de tercería propuesta en este juicio se encuentran copias certificadas del libelo de demanda y de la admisión del juicio de divorcio que incoó su representada en contra del ciudadano Gustavo Antúnez, por haber abandonado voluntariamente el hogar, desde finales del mes de Julio del 2013, es decir, desde esa fecha ya se encontraba separado de hecho y la fecha de emisión de la letra es el 02 de Septiembre del 2013, señala que su mandataria no sabía de la deuda contraída, ni autorizo a su cónyuge para contraer la deuda y es improcedente pretender una solidaridad en la obligación de pago.
Así mismo niega, rechaza, y contradice que su poderdante este obligada a pagar las cantidades señaladas en el decreto de intimación.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Vigente, las partes dentro del lapso establecido en la ley, ejercieron su derecho a promover pruebas, por lo que procede esta juzgadora a analizar y valorar los medios de prueba que forman parte del acervo probatorio, a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió entre ellos el merito favorable de los autos, en cuanto le favorezca; al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable, y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.
° En cuanto a la documental (Letra de Cambio) se indica que la misma ya fue valorada anteriormente, otorgándosele pleno valor probatorio.
Las partes demandadas en el presente juicio fueron contumaz ya que no trajeron a los autos ningún medio probatorio que sirvieran para llevar a la convicción de esta jurisdiccente de la verdad de sus dichos.

ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
En tal sentido, esta sentenciadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En la presente causa cuya pretensión es de COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento de Intimación, se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión UNA LETRA DE CAMBIO; respecto a este instrumento, se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, requiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, tal como lo hizo que dentro del lapso de Diez días de Despacho que otorga el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, realizó oposición al decreto intimatorio, transformándose el proceso por la vía ordinaria, en dicha vía los demandados no trajeron a los autos ningún medio probatorio que llevara a la convicción de la juez acerca de la verdad de sus excepciones.
Ahora bien la Doctrina Venezolana en relación a la letra de cambio establece lo siguiente: La letra de cambio de acuerdo al Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1673, comenta respecto a la letra de cambio que:
“(…) es un titulo valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza: la letra de cambio es un titulo formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio).
La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta actualidad del documento, habla de “acto solemne”
° La letra de cambio es un título completo, es decir, un titulo que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título.
° El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
° El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.

° Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad.
Así mismo es importante señalar lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“..La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que deba pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)…”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 411 Código de Comercio que establece lo siguiente:
“(…) El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado.…”
En el caso bajo estudio, también es importante analizar la cláusula señalada en la letra de cambio de “sin aviso y sin protesto”, en este sentido tenemos lo señalado por Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1897 y 1898:
“(…) en Venezuela la utilización de la expresión “sin aviso” junto con la fórmula “sin protesto” (la cláusula pertinente reza generalmente, “sin aviso y sin protesto”, con la finalidad de exonerar al portador y a los endosantes de la obligación de dar aviso de la falta de aceptación o de la falta de pago de la letra de cambio (…)”.
Por otro lado, el Dr. ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra Curso de Derecho Mercantil, edición 2007, pág. 650 y 651, con relación al aviso y sin protesto ha señalado lo siguiente:

“en Venezuela se acostumbra insertar en la letra de cambio la cláusula “Sin protesto”, a la cual agrega, en general “y sin aviso”. Respecto a la cláusula señalada en primer término, el artículo 454 del Código de Comercio reza en su enunciado lo siguiente.” que el librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otro equivalente dispensar al portador de hacerle sacar, para ejecutar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o de pago.”
Así mediante una cláusula sobre la letra de cambio, el librador o un endosante puede liberar al portador de la carga del protesto, mientras que la liberación por parte del aceptante carece de efectos cambiarios”.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio presentado por las partes y en atención a las normas antes enunciadas, la doctrina y la jurisprudencia, esta Juzgadora una vez revisada la letra de cambio objeto del presente juicio (folio 04) observa que el referido titulo de valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio señalados ut supra, razón por la cual conlleva a quien decide a determinar que, estamos en presencia de una obligación suscrita por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ, antes identificado, contraída a través de una letra de cambio a favor del ciudadano JOSE GREGORIO AREVALO PAEZ, antes identificado, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo BS.), la referida letra de cambio cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, aunado a ella la misma no fue desconocida por los demandados en su oportunidad legal, esta Juzgadora concluye que en efecto queda planamente probado que existe una obligación por parte del demandado en pagar a la parte accionante una cantidad de dinero en razón de haber firmado una letra cambio y finalmente debe señalarse que en razón de que la referida letra de cambio de forma expresa contiene la cláusula “sin aviso” y “sin protesto”, vale decir, que para exigir la obligación de la presente letra de cambio en juicio no se requiere que sea practicado el protesto, es por lo que, quien juzga considera que la presente demanda debe prosperar a aunado a que la co- demandada alego un fraude que le fue declarado sin lugar realizo oposición a la medida de embargo y también le fue declarada SIN LUGAR, por ello resulta forzoso para quien decide declarar procedente la presente demanda y así se expresara en la dispositiva del fallo. Así se decide

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, presentada por la ciudadana NORELI LUCIA TERAN VERDE, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JOSE GREGORIO AREVALO PAEZ, contra los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL ANTUNEZ y MARIA JOSEFINA ROJAS SUAREZ, identificados en la narrativa del fallo, en consecuencia se condena a la parte perdidosa a pagar lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00 BS) por concepto de deuda a que se refiere la letra de cambio.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%)
TERCERO: A pagar los intereses vencidos y los que se sigan venciendo, calculados de acuerdo a la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la corrección monetaria o indexación de los montos adeudados, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria al fallo para la determinación de la referida corrección monetaria tomando en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (28/06/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2016, y se publicó siendo las Doce y Quince de la Tarde (12:15 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Segueri Álvarez