REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de junio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-001082
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadanos VICTOR JULIO TORRES RODRIGUEZ y ELDA GOMES DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2-378.686 y V- 3.370.656, de este domicilio.
APODERADO: RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.224, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: ciudadanos ERMILIA TORRES RODRIGUES DE MARIN, GERGINA TORRES RODRIGUEZ y OTILDE RODRIGHUES DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-, de este domicilio.
APODERADAS: MARISOL COROMOTO EVIES y DAMARIS JOSEFA LOPEZ ASTUDILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.195 y 153. 58, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPEIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 16-2755 (ASUNTO: KP02-R-2015-001082).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por acción mero declarativa de propiedad, intentado por el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Julio Torres Rodríguez y Elda Gomes de Torres, contra los ciudadanos Ermila Torres Rodríguez de Marín, Georgina Torres Rodríguez y Otilde Rodríguez de López, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2015, por la parte actora (fs. 131 al 146, pieza Nº 3), contra el auto de fecha 31 de marzo de 2015 (f. 123, pieza Nº 3), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó por improcedente el pedimento formulado, presentado en el primer día de despacho del lapso de la prórroga para evacuación de pruebas. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2015 (f. 185, pieza Nº 3).
En fecha 25 de febrero de 2016 (f. 193, pieza Nº 3), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada, y por auto de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 194, pieza Nº 3), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 04 de abril de 2016 (f. 219) se deja constancia que venció la oportunidad fijada para presentar informes y en consecuencia, se entró en termino para dictar sentencia, siendo diferida la oportunidad por auto de fecha 09 de mayo de 2016 (f.220).
En fecha 11 de marzo de 2016 (fs. 195 al 218), el abogado Rabel Bastidas Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó su escrito de informe.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por acción mero declarativa de propiedad, mediante demanda presentada en fecha 9 de mayo de 2011 (fs. 1 al 18, anexos a los folios 19 al 42, pieza nº 1), por el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Julio Torres Rodríguez y Elda Gómez de Torres, contra los ciudadanos Ermila Torres Rodríguez de Marín, Georgina Torres Rodríguez y Otilde Rodríguez de López, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 545 y 547 del Código Civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de 12 de mayo de 2011 (f. 43, pieza Nº 1), el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro del segundo (2°) día de despacho siguientes a que constara en autos la última citación.
En fecha 6 de octubre de 2011 (fs. 105 al 107, con anexos de los folios 109 al 112 pieza Nº 1), las abogadas Marisol Coromoto Evies y Damaris Josefa López Astudillo, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consta a los folios 101 al 112 de la pieza nº 1, resultas relacionadas con la oposición de la cuestión previa, realizada por la parte demandada, y declarada sin lugar por el tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2011.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2011 (fs. 130 al 133, pieza Nº 1), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2011 (fs. 134 al 139, pieza Nº 1), el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 26 de octubre de 2011 (f. 140, pieza Nº 1), el tribunal de la causa se abstuvo de admitir las pruebas, en virtud de que el mismo fue presentado de manera extemporánea, ya que fue consignado o anticipadamente al lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 31 de octubre de 2011 (fs. 141 al 152, pieza Nº 1), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha1 de noviembre de 2011 (f. 172, pieza Nº 1).
La representación de la parte demandada en fecha 4 de noviembre de 2011 (fs. 7 al 17, con anexos de los folios 18 al 82, pieza Nº 2), consignaron escrito de promoción de pruebas. El cual fue admitido en fecha 7 de noviembre de 2011 (f. 89, pieza Nº 2).
En fecha 8 de noviembre de 2011 (f. 92, pieza Nº 2), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso probatorio por veinte (20) días de despacho adicionales, a partir de la fecha 10 de noviembre de 2011.
El abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó en fecha 23 de marzo de 2015 (fs.11 al 24, con anexos del folio 25 al 127, pieza Nº 3), escrito de promoción de pruebas, el cual fue negado por improcedente el pedimento formulado, presentado en el primer día de despacho del lapso de la prórroga para evacuación de prueba. Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015 (f. 123, pieza Nº 3). El abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 4 de abril de 2015 (fs. 131 al 146, pieza Nº 3), ejerció recurso de apelación, contra el precitado auto. El cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 3 de diciembre de 2015 (f. 185, pieza Nº 3).
En fecha 25 de noviembre de 2016 (f. 193, pieza Nº 3), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 194, pieza Nº 3), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 11 de marzo de 2016 (fs. 195 al 218, pieza Nº 3), el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de informe.
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del tribunal de instancia, procede este Alzada a dictaminar y al efecto observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2015, por el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó por improcedente el pedimento formulado, presentado en el primer día de despacho del lapso de la prórroga para evacuación.
En efecto, consta a las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informe presentado ante esta alzada alegó que apeló y formalizó, de la decisión del segundo tribunal de la causa, que fue dictada en fecha 31 de marzo de 2015, ya que por las razones anteriormente expuestas el tribunal de la causa negó por improcedente el pedimento formulado, presentado en el primer día de despacho del lapso de la prórroga para evacuación de prueba, citó el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que la juez de la causa, en aquel entonces director del proceso, luego de la oposición de unas cuestiones previas, decididas esas cuestiones, contestada la demanda determinó cuando sería el inicio del lapso probatorio, es decir a los diez (10) días de despacho, iguales todos para promover y evacuar indistintamente, a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, también recibió los escritos de pruebas de las partes y las admitió cuando se consideraba que ambas cosas estaban dentro de las respectivas etapas procesales. Afirmo que en el párrafo anterior en fecha 26 de octubre de 2011, consignó un escrito de promoción de pruebas que cursa entre los folio 134 al 139, ambos inclusive, de la primera pieza, ese fue un primer escrito de pruebas de sus poderdantes, recordando que dentro de los diez (10) días de despacho, que son de promoción y admisión, se puede presentar cuantos escritos consideren las partes, con limitaciones lógicas, que no se podría, el noveno o décimo día de despacho, de pruebas, promover. Que el segundo tribunal conocedor de la causa, en su decisión cuestionada del 31 de marzo de 2015, no se percató de que los folios 134 al 139, fueron objeto de desestimación por el entonces juez de la causa, director del proceso, por haber sido presentados y consignados en forma extemporánea, por adelantado, tal como se analizará de seguidas consecuencialmente, de ese segundo tribunal que ahora conoce esta causa no puede atribuirle ninguna validez a ese escrito.
Arguyo que, para el entonces juez de la causa, y, por ende, el director del proceso, el lapso de los diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, se inició el 27 de noviembre de 2011 y terminará, si se dieran todos los días de despacho, el día 9 de noviembre de 2011, pero aconteció que en fecha 28 de noviembre de 2011, no hubo despacho, por lo que el décimo día de despacho correspondió para la fecha 10 de noviembre de 2011; alego que para la fecha 31 de octubre de 2011, presentó escrito de pruebas de sus demandantes, y esas pruebas fueron admitidas en fecha 1 de noviembre de 2011, en esa admisión de pruebas se fijó tercer día de despacho para que el tribunal de la causa practicara la inspección judicial que fue promovida en el escrito de pruebas de sus poderdantes; la realización de esa inspección judicial se admitió, por lo que se efectuó en fecha 4 de noviembre de 2011. Que ese mismo auto de admisión de pruebas de los demandantes, de fecha 1 de noviembre de 2011, se fijó al cuarto día de despacho siguiente para tomar declaración de los testigos que fueron promovidos por los actores el cuarto día correspondía el 7 de noviembre de 2011, cuyas declaraciones constan en autos.
Que del lapso de promoción y evacuación de las pruebas, se inició el lapso desde el 27 de octubre de 2001, el 28 de octubre no hubo despacho, el 31 de octubre promovió pruebas, el 1 de noviembre de 2011, admitió las pruebas y el tercer día de despacho, el 4 de noviembre de 2011, fueron seis días de despacho. Señalaron que los cuatro días restante de despacho, válidos para promover y evacuar pruebas, fueron los días 7, 8, 9 y 10 de noviembre de 2011, que de la segunda pieza, hubo actos relacionados con la evacuación de las pruebas y que el día 9 de noviembre de 2011, el noveno día de promoción y evacuación de pruebas, la juez de la causa se inhibió, por lo que no se pudieron cumplir los actos pendientes para ese día.
Finalmente por todas las razones expuestas solicitó ante esta alzada que se declare con lugar la apelación realizada con la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y sea revocada la decisión mediante el cual negó la admisión de unas pruebas documentales presentadas y consignadas dentro de los diez (10) días comunes de promoción y evacuación de pruebas.
En efecto, se evidencia de los autos, que el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Julio Torres Rodríguez y Elda Gómez de Torres, en fecha 23 de marzo de 2015, presentaron escrito de promoción de pruebas (fs. 11 al 24, con anexos de los folios 25 al 117 pieza Nº 3).
Por su parte, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2015, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Vistos los escritos de pruebas que riela a los folios 11 y 24 de la tercera pieza de este expediente, presentado por el profesional del Derecho Rafael Bastidas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 11.224, en su carácter acreditados en autos, este Tribunal ante de pronunciarse sobre los pedimentos formulados en dichos escritos, debe hacer las siguientes consideraciones:
Una vez superado el trámite de la citación de la parte demandada en este procedimiento, conforme consta al folio 113 de la primera pieza de este expediente, se dio cumplimiento al orden consecutivo legal de los lapsos procesales con fases de preclusión, lo cual se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 134 de la primera pieza al 09 de la tercera pieza de esta causa. Así pues, al verificarse la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en contra de la parte demandada, quedó abierto a pruebas de pleno derecho el procedimiento por el lapso que dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió, ya integrante, y el mismo precluyó el día 04-11-2001, para las pruebas de informe, testimoniales y de experticias, promovida y admitida en el lapso legal correspondiente.
En este orden de ideas, es deber de los jueces garantizar a las partes contendientes su derecho fundamental a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la cita Carta Magna, manteniéndolas en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan el l juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; así lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el artículo 202 del citado Texto Legal Adjetivo, prohíbe prorrogar los lapsos procesales o abrirlos de nuevo después de cumplidos, excepto en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. En este sentido, mal puede la suscrita Juez de este Despacho admitir la prueba promovida después de la etapa procesal correspondiente, ya que con ello se lesionaría lo establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal NIEGA por improcedente el pedimento formulado, presentado en el primer día de despacho del lapso de la prórroga para evacuación de prueba. …”.
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 23 de marzo de 2015, siendo este el día de despacho del lapso de evacuación de prueba, por lo que –a su decir- la evacuación de dichas pruebas, obligatoriamente tendría lugar fuera del lapso.
Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.
El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia…”, por lo que, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, es importante destacar que nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido, que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Ahora bien, una vez analizados los argumentos explanados, por el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en su diligencia de apelación, se colige que la misma tiene su fundamento en el hecho de que, en virtud de tratarse la presente causa de un juicio por acción mero declarativa de propiedad, en el cual las partes cuentan con un lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas, y al haber la parte actora presentado su escrito de promoción de pruebas, en dicho lapso, la evacuación de las mismas obligatoriamente –a su entender- tendría lugar fuera del lapso legal establecido, lo que -a su decir- constituye una violación de los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve y de lo preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, expediente N° 2010-657, caso Alcides del Carmen Jiménez Álvarez Vs. Kelvin José Escobar Bolívar, con ponencia de la Magistrada, Isbelia Pérez Velásquez, en cuanto a la pruebas promovidas dentro del lapso legal y evacuadas extemporáneamente, estableció lo siguiente:
“En principio, debe esta Sala precisar que si las partes han ejercido el control y contradicción de las pruebas presentadas en el proceso y que además fue cumplida la finalidad del acto, el mismo debe valer.
En ese sentido, en fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., se estableció que:
“...el derecho de acceso a la prueba consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de amplio contenido y exige del Estado, las máximas garantías de eficacia, de modo que un proceder en sentido distinto a asegurar tal derecho sería contrario a la norma constitucional y por ende nulo de nulidad absoluta. En este sentido, conviene mencionar que la doctrina actual es del criterio que la interpretación del postulado constitucional contenido en el referido artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, permite afirmar que no toda prueba cuya adquisición es cuestionable, se torna ilegal o contrario a la Constitución...”. (Negritas de la Sala).
Asimismo, la Sala estableció en esa oportunidad que:
“...en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar. Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón Marcelo Sebastián, Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267).
La Sala reitera una vez más el criterio anterior y deja asentado que no toda prueba cuya adquisición es cuestionable, se torna ilegal o contrario a la Constitución, pues si las partes optan por ejercer su derecho a la defensa y permitir la incorporación de la prueba al proceso, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes, observadas inclusive en etapa probatoria. Por tanto, si el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta.
(…)
Sin embargo, la Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dio un primer paso en la reinterpretación del contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideró que la tramitación del cotejo una vez el documento es reconocido “...podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”, basado en el criterio de la Sala Constitucional que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Seguidamente, dictó otra decisión en la que profundizó aún más acerca de la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales.
En el caso concreto, la Sala encuentra que de las actas procesales transcritas precedentemente con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo, no obstante la extemporaneidad de su promoción alegada por la demandante en el proceso, la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba.
En efecto, consta de las actas que en fecha 11 de febrero de 2008 la representación judicial del demandante promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio con el objeto de comprobar su autenticidad, y para lo cual indicó como instrumento indubitado, original del poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 15 de febrero de 2002. Asimismo, constata esta Sala que en fecha 14 de febrero de 2008 la parte demandada consignó escrito en el cual alegó la extemporaneidad de la prueba de cotejo, sin embargo posteriormente las partes concurrieron en fecha 4 de marzo de 2008 al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en cuya oportunidad designaron sus respectivos peritos. Finalmente, el 14 de abril de 2008, los peritos consignaron el informe técnico, con un voto salvado, siendo que las partes objetaron las conclusiones aportadas, en un caso, por los expertos que concluyeron que la autoría del documento era del ciudadano Kelvin José Escobar Bolívar, y el otro, por el experto que salvó su voto.
De lo anterior se evidencia que, las partes tuvieron la oportunidad de controlar la evacuación de la mencionada prueba de cotejo y por consiguiente su resultado, no obstante con su conducta procesal convalidó la práctica de la misma. Precisamente, la ley le concede a la parte un plazo de 3 días siguientes a la presentación del informe grafotécnico respectivo, para que cuestione o formule las observaciones pertinentes, sin embargo la Sala constató que las partes demandante y demandada hicieron uso de tal facultad oportunamente, en consecuencia, comporta un válido elemento de convicción para el juez del ejercicio de defensa el poder haber controlado y contradicho la prueba en el proceso.
Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aun cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”.
A propósito, dicho principio está recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre ellas, sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: Jorge Araque Sayago de fecha 28 de abril de 2009.
Por consiguiente, no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda.
Corresponde ahora al juez superior que deba conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, pues su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos.
Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala declara procedente la infracción del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación por parte de la recurrida. Así se establece.
Lo expuesto resulta cónsono con lo dispuesto en materia de nulidades procesales, pues de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es claro que el sólo incumplimiento de la forma procesal no da lugar a su nulidad, sino que constituye requisito indispensable que ello hubiese causado lesión del derecho de defensa. Caso contrario, el acto debe valer”.
Establecido lo anterior, esta juzgadora considera pertinente aclarar que, los únicos supuestos establecidos por el legislador, para que el juez pueda declarar inadmisible algún medio probatorio, es que el mismo sea manifiestamente ilegal e impertinente, tomando en consideración que ésta impertinencia debe ser manifiesta o grosera, tal como lo dispone el criterio actual de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente tanto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, como el auto de admisión de las mismas, se evidencia que el escrito de promoción de pruebas, fue consignado el primer día de despacho luego de haber sido dictado el auto que prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, por lo que mal puede el tribunal de la causa admitir escrito de promoción de pruebas, pues como lo dijo el juez de la primera instancia, en el auto impugnado, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 8 de abril de 2015, por el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto, dictado en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las TRES y DIECIOCHO HORAS DE LA TARDE (03: 10 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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