REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000184
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana DORIS JOSEFINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.934.271 de este domicilio.
APODERADA: YIOINETH ELIENE VASQUEZ ATACHO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.759, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano WILLIAM RAMON PIÑERO BETANCOURTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.268.499, de este domicilio..
APODERADO: FELIX ADELMO MARTINEZ ALVARADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.611, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 16-2784 (Asunto: KP02-R-2016-000184).
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por la abogada Yioineth Eliene Vásquez Atacho, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Doris Josefina López Rodríguez, contra el ciudadano William Ramón Piñero Betancourth, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Adelmo Martínez Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 16 de febrero de 2016 (fs. 24 y 25), contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2016 (f. 26). En fecha 19 de febrero de 2016 (fs. 27), tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 29 de febrero de 2016 (f. 29), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 29 de febrero de 2016 (f. 29), se le dio entrada. Por auto de fecha 3 de marzo de 2016 (f. 30), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 30 de marzo de 2016 (fs. 31 al 38), el abogado Félix Adelmo Martínez Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016 (f. 39), se dejó constancia que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 40), fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Antecedentes del caso
Consta de las actas procesales, que fecha 28 de enero de 2016 (fs. 1 y 2, anexos 3 al 15), la abogada Yioineth Eliene Vásquez Atacho, en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 4 de febrero de 2016 el abogado Félix Adelmo Martínez Alvarado apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición de pruebas (fs. 16 al 19).
En fecha 5 de febrero de 2016 (f. 20), el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de solicitud de audiencia especial de conciliación.
En fecha 11 de febrero de 2016 (f. 22), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió todas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, y acordó la audiencia especial de conciliación en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2016 (fs. 24 y 25), el abogado Félix Adelmo Martínez Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra el referido auto, el cual fue admitido en un solo efecto, por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2016 (fs. 27).
En fecha 29 de febrero de 2016 (f. 29), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 29 de febrero de 2016 (f. 29), se le dio entrada. Por auto de fecha 3 de marzo de 2016 (f. 30), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 30 de marzo de 2016 (fs. 31 al 38), el abogado Félix Adelmo Martínez Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016 (f. 39), se dejó constancia que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2016, por el el abogado Félix Adelmo Martínez Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, y acordó la audiencia especial de conciliación en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Consta en las actas procesales que la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas consignó nuevamente marcada con la letra “B” copia simple de documento de partición, realizado en fecha 8 de junio de 2011, por los ciudadanos Pedro Manuel Piñero Betancourt, William Ramón Piñero Betancourt y Hernán Elías Piñero Betancourt, propietarios de un inmueble, en el cual –a su decir- de mutuo acuerdo y de manera amistosa decidieron solicitar, ante la oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, la división y partición de dicho inmueble en tres lotes identificados con la nomenclatura A1, B2, y C3, de los cuales –a su decir- el demandado del presente procedimiento le corresponde como partición el lote señalado con la nomenclatura B2, tal como lo señala el documento de la división y partición antes mencionado; que , por no existir reserva alguna del propietario debidamente registrada y notariada, al vender el inmueble se debe entregar tal cual está descrito con las medidas que correspondan, que es lo que la demandante pretende en el litigio.
Por su parte, la parte actora consignó: marcada “C1”: copia certificada documento de fecha 15 de agosto de 2014, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Del Municipio Crespo, por medio de la cual el ciudadano William Ramón Piñero Betancourt, dio en venta pura y simple e irrevocable, a la ciudadana Doris Josefina López Rodríguez; marcado “D”: copia simple del documento de compra venta, de fecha 9 de diciembre de 1982, inserto bajo el N° 36, folios 66 y 67 del protocolo primero del cuarto trimestre, donde –a su decir- se evidencia que el ciudadano Vidal Santana Piñero, estando bajo la patria potestad compró un terreno para la exclusiva propiedad de los ciudadanos Pedro Manuel Piñero, William Ramón Piñero Betancourt, Hernán Elías Piñero Betancourt, e indicó que los propietarios guardan relación no solo de parentesco, sino también de comunidad de bienes desde hace muchos años.
El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de de oposición de pruebas mediante el cual alegó que la parte actora reincorporó copia simple de documento de partición realizada sobre un inmueble, el cual ya había sido incorporado al proceso junto al libelo, pero –a su decir- la parte actora pretende hacer valer elementos de esa probanza que en su momento no fueron esgrimidos en su oportunidad procesal, que no era otra que en el libelo de demanda, y que ella nada dijo al momento de promoverla; que la parte actora incorporó copia simple de documento del contrato de compraventa, el cual –a su decir- ya había sido incorporado al proceso junto al libelo y en copia certificada, pero que ahora la actora pretende –a su decir- hacer valer elementos de esa probanza que en su momento no fueron esgrimidos en su oportunidad procesal, y que la parte actora nada dijo al momento de promoverla, alega que estos documentos no fueron impugnados en ninguna de sus formas, alega que injustifica aun mas su presentación a reincorporación por la parte actora; que la parte actora incorpora copia simple de un documento de compraventa de fecha 9 de diciembre de 1982, marcada “D”; que la pretensión de probanza de esta documental no tiene relación alguna con lo ventilado en el caso, alega que las pruebas en copias que la parte actora pretende incorporar son contrarias a derecho, y pide que sean desechadas las documentales presentadas y a las cuales se opone a su admisión.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que seguidamente se transcribe:
“Visto el escrito suscrito por la ciudadana YIOINETH ELIENE VASQUEZ ATACHO, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-15.425.189, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.S.A. bajo el N° 192.759, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.934.271 y por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.”
En tal sentido, el referido abogado, alegó en el escrito de apelación que las pruebas presentadas por la parte actora –a su decir- resultan a todas luces manifiestamente ilegales, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que son impertinentes e inconducentes al proceso ya que –a su decir- se pretende es incorporar hechos que no fueron alegados en el libelo de demanda.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, por el apoderado judicial, mediante el cual alegó que las pruebas promovidas por la parte actora son ilegales, manifiestamente impertinentes, inconducentes, y que solo pretenden incorporar elementos nuevos y maliciosos en el procedimiento; que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento civil; que en este juzgado la parte demandada que sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible; que –a su decir- que las pruebas promovidas por la parte actora no busco mantener el equilibrio del proceso y el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, ya que con estas pruebas lo que se busca es incorporar nuevos elementos al procedimiento, y ello vulnera el derecho constitucional del demandado al debido proceso.
Establecido lo anterior, se observa que el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional; en efecto, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba y constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 397 y 398, consagra lo siguiente:
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
En este sentido, se observa que del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, se desprende que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
En lo que respecta al objeto de la prueba se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, Nº 606, ha atemperado el criterio que tenía respecto a la obligación de señalar el promovente el objeto de la prueba, y ha establecido que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola la nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, al momento de dictar la sentencia definitiva.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente tanto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, así como del auto de admisión de las mismas, no se evidencia en principio que las pruebas promovidas por la parte actora, sean manifiestamente ilegales o impertinentes y más aun cuando nuestro Máximo Tribunal en numerosos fallos, ha manifestado que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba es aquella que es manifiesta o grosera, por lo que, a criterio de esta alzada dichas probanzas pueden ser cuestionadas por el juez una vez incorporada a los autos, y declarada su impertinencia en la sentencia definitiva, razón por la cual, este juzgado estima que, el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de febrero de 2016, por el abogado Félix Adelmo Martínez Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo la once y quince horas de la mañana (11: 15 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
DGdeL/LBP/KP02-R-2016-000184
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