REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000540
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 16, tomo 11-A, y su última modificación de fecha 3 de julio de 2012, bajo el Nº 8, tomo 59-A, representada por su presidente, ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRICEÑO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.940, de este domicilio.
APODERADOS: PASTORA SEIVA AGUILAR, MIRLIA ÁLVAREZ y RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.082, 64.454 y 148.941, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, REYNA ROMAR REYES ZAMBRANO, ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO e YRAIMA VIOLETA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.318.032, V-9.541.138, V-11.879.750, V-7.465.537, V-9.541.191, V-9.620.691 y V-7.312.929, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS: MILAGROS JOSEFINA MEDINA e IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.488 y 102.783, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente Nº 15-2672 (Asunto: KP02-R-2015-000540).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, intentado por la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., asistida de abogado, contra los ciudadanos Yelitza Moraima Reyes Zambrano, Lisbeth Florencia Reyes Zambrano, Luís Gerardo Reyes Zambrano, Oscar Alfredo Reyes Zambrano, Reyna Romar Reyes Zambrano, Román Antonio Reyes Zambrano e Yraima Violeta Delgado, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, por la abogada Mirlia Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora (f. 390), y ratificado en fecha 27 de julio de 2015 (f. 402), por la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., asistida por el abogado Yvan Mújica González, contra la decisión de fecha 3 de junio de 2015 (fs. 367 al 385), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de julio de 2015 (f. 403).
En fecha 5 de agosto de 2015 (f. 406), se recibió el expediente en esta alzada, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 (f. 407) se le dio entrada, y por auto de fecha 22 de septiembre de 2015 (f. 408), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Ambas partes en fecha 29 de octubre de 2015, consignaron sus respectivos escritos de informes, los de la parte demandada cursan a los folios 409 y 410, y los de la parte actora rielan a los folios 411 al 417, anexo a los folios 418 al 423.
Por auto de fecha 28 de enero de 2016 (f. 425), la Dra. Delia González de Leal, en su carácter de jueza provisoria de esta alzada, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, mediante presentada en fecha 19 de julio de 2012 (fs. 1 al 3, anexo a los folios 4 al 30), por la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., asistida por las abogadas Pastora Seiva Aguilar y Mirlia Álvarez, contra los ciudadanos Yelitza Moraima Reyes Zambrano, Lisbeth Florencia Reyes Zambrano, Luís Gerardo Reyes Zambrano, Oscar Alfredo Reyes Zambrano, Reyna Romar Reyes Zambrano, Román Antonio Reyes Zambrano e Yraima Violeta Delgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, estimó la demanda en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), equivalentes a 8.333,33 unidades tributarias; la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 25 de julio de 2015 (fs. 32 y 33).
En fecha 8 de julio de 2013 (fs. 106 y 107, anexo a los folios 108 al 123), las abogadas Milagros Josefina Medina e Iris Victoria Torrealba Sequera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda; y en misma fecha, la abogada Carmen Yudith Aguilar Mendoza, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (f. 124, anexo a los folios 125 y 126).
En fecha 30 de julio de 2013 (fs. 129 al 131, anexo a los folios 132 y 133), las abogadas Pastora Seiva Aguilar y Mirlia Álvarez, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas; y en fecha 5 de agosto de 2013 (fs. 134 al 136, anexo a los folios 137 al 276), las abogadas Milagros Josefina Medina e Iris Victoria Torrealba Sequera, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. Ambas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013 (f. 280).
En fecha 14 de agosto de 2013 (f. 279), la abogada Iris Torrealba, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual impugnó, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales constituidas por copias fotostáticas presentadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas; y mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013 (f. 281), el tribunal advirtió que se pronunciaría sobre la impugnación, en la sentencia de mérito.
En fecha 20 de septiembre de 2013 (fs. 287 al 289), el tribunal de la causa libró oficios signados con los Nros. 654 y 655, dirigidos al presidente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y otras Instituciones Financieras, y al director del Servicio Municipal de Administración Tributaria, respectivamente, a fin de que el primero de ellos informara al tribunal sobre lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y el segundo, sobre lo solicitado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante escritos de fecha 22 de noviembre de 2013, ambas partes presentaron sus escritos de informes, los de la parte actora corren agregados a los folios 299 y 300, y los de la parte demandada rielan a los folios 301 y 302.
En fecha 6 de diciembre de 2013 (fs. 304 y 305), la abogada Pastora Seiva Aguilar, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes. Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014 (fs. 306 y 307), la abogada Iris Torrealba, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó las observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014 (fs. 308 y 309), el tribunal a quo, por cuanto no se habían recibido las resultas de información requerida en los oficios Nros. 654 y 655, de fecha 20 de septiembre de 2013, dirigidos al presidente de la Superintendencia de Bancos y al director del Servicio Municipal de Administración Tributaria, respectivamente, siendo éstas resultas fundamentales al pronunciamiento del fondo inminente, estimó que lo más ajustado a derecho era la espera de la consignación de la información requerida y que una vez que constara en autos, se dictaría sentencia al décimo día de despacho.
En fecha 2 de julio de 2014 (f. 355), la abogada Mirlia Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual alegó que renunciaba a la evacuación de la prueba promovida por concepto del pago realizado por su representada, a la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a través del cheque Nº 047814177 del Banco Federal, depositado en la cuenta corriente Nº 01080061760100186627 del Banco Provincial, en fecha 18 de agosto de 2009, por cuanto consideraba que resultaba inoficioso esperar las resultas de las mismas, aun cuando constaba en autos la certificación de ese pago, a través del oficio de fecha 22 de abril de 2014 remitido por el Banco Provincial, donde aparecía reflejado el depósito ya mencionado. Mediante auto de fecha 4 de julio de 2014 (f. 356), el tribunal de la causa, manifestó que no era posible tal renuncia a la evacuación de la mencionada prueba, en virtud del principio de adquisición de la prueba.
En fecha 3 de junio de 2015 (fs. 367 al 385), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante, y en fecha 11 de junio de 2015 (f. 390), la abogada Mirlia Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación.
En fecha 2 de julio de 2015 (f. 392, anexo a los folios 393 y 396), se recibió oficio de fecha 16 de junio de 2015, emanado por la Coordinadora del Proceso de Liquidación del Grupo Financiero Federal, a los fines de dar respuesta al oficio signado con el N° 644 dirigido a la Superintendencia de Bancos, mediante el cual indicó que el sistema de aplicaciones financieras en línea, denominado SAFE, se encontraba en proceso de migración de data, razón por la cual requerían de un lapso de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha del presente oficio, a fin de solventar la situación técnica planteada y remitir la información solicitada.
En fecha 27 de julio de 2015 (f. 402), la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., asistida por el abogado Yvan Mújica González, ratificó la apelación realizada por su apoderada judicial en fecha 11 de junio de 2015, la cual fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de julio de 2015 (f. 403), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
En fecha 5 de agosto de 2015 (f. 406), se recibió el expediente en esta alzada, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 (f. 407) se le dio entrada, y por auto de fecha 22 de septiembre de 2015 (f. 408), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Ambas partes en fecha 29 de octubre de 2015, consignaron sus respectivos escritos de informes, los de la parte demandada cursan a los folios 409 y 410, y los de la parte actora rielan a los folios 411 al 417, anexo a los folios 418 al 423.
Por auto de fecha 28 de enero de 2016 (f. 425), la Dra. Delia González de Leal, en su carácter de jueza provisoria de esta alzada, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, por la abogada Mirlia Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y ratificado en fecha 27 de julio de 2015, por la parte actora, ciudadana María de los Santos Briceño, asistida por el abogado Yvan Mújica González, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y se condenó en costas a la parte demandante.
En tal sentido se observa que la ciudadana María de los Santos Briceño Salas, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Tornicentro Occidental C.A., asistida de abogado, en su libelo de demanda, alegó que la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes (+), conjuntamente con sus herederos, ciudadanos Yelitza Moraima Reyes Zambrano, Lisbeth Florencia Reyes Zambrano, Luis Gerardo Reyes Zambrano, Oscar Alfredo Reyes Zambrano, Reyna Romar Reyes Zambrano, Román Antonio Reyes Zambrano, y la ciudadana Yraima Violeta Delgado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 6 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 1, tomo 33, le opcionaron en compra-venta el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes y el otro cincuenta por ciento (50%), representado por los derechos sucesorales de la sucesión del ciudadano Román Antonio Reyes, según declaración sucesoral de fecha 13 de septiembre de 2004, un inmueble constituido por dos apartamentos, un local comercial y el terreno propio donde está edificado, el cual posee una superficie aproximada de trescientos treinta y nueve con noventa metros cuadrados (339,90m²), ubicado en la carrera 31 entre calles 41 y 42, en la parroquia Concepción del municipio Iribarren de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: norte: con terrenos ejidos, ocupados por el ciudadano Alberto Tovar Ponce; sur: con la carrera 31, que es su frente; este: con terrenos ejidos, ocupados por el ciudadano Víctor Rodríguez; y oeste: con terrenos ejidos, ocupados por la ciudadana María Castillo, cuya propiedad consta en documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estrado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1998, inserto bajo el N° 46, tomo 12, protocolo primero, y las bienhechurías según título supletorio protocolizado en fecha 21 de octubre de 1993, inserto bajo el Nº 19, tomo 4, protocolo primero; que dentro de las obligaciones imprescindibles para celebrar la compra-venta se encontraba la de hacer entrega de los documentos administrativos requeridos por la oficina de Registro para la protocolización del documento, tales como la declaración y solvencia sucesoral, conjuntamente con las fotocopias de las cédulas de identidad y el Registro de Información Fiscal actual de la sucesión, así como de cada uno de los otorgantes y la solvencia de impuesto municipal, según se desprendía del contenido de la cláusula sexta del referido contrato de opción a compra, por cuanto Hidrolara y Corpoelec, eran de su responsabilidad, por encontrarse ocupando como arrendatarios desde el año 1991 el local, y desde el año 2009 los mencionados apartamentos; que habían convenido, que el tiempo para la protocolización, del documento de venta, sería en un término de ciento veinte (120) días, tal como fue estipulado en la cláusula tercera del mencionado contrato de opción a compra-venta; que el término para ello expiró el 10 de julio de 2009; que los optantes vendedores no habían hecho entrega oportuna de las debidas solvencias; que los demandados, le solicitaron un segundo pago, mientras obtenían los documentos administrativos necesarios para proceder a la protocolización del documento de compra-venta, por lo cual convino a cancelarle el monto solicitado por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en fecha 18 de agosto de 2009, a través de una transferencia y un depósito bancario, a la cuenta personal de la ciudadana, Reina Margot Zambrano de Reyes, quien posteriormente falleció en fecha 8 de octubre de 2009; que desde ese tiempo había acudido incansablemente a fin de que los mencionados ciudadanos cumplieran con la obligación de hacer entrega de las mencionadas solvencias y el respectivo RIF de la sucesión, así como la propiedad inmobiliaria y las fotocopias de las cédulas de identidad y de los RIF personales actualizados; que los demandados, por intermedio de la coheredera Lisbeth Florencia Reyes Zambrano, le manifestaron que el inmueble había incrementado su valor a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), aun cuando el valor real para la oportunidad que celebraron el contrato era de quinientos cincuenta y un mil treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 551.034,30), a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), amparándose –a su decir- en la cláusula cuarta del referido contrato, en la cual establecieron que su representada estaba dispuesta a reconocer la depreciación de la moneda producto de la inflación; que el retardo generado no le era imputable, debido a que fueron los herederos los que no dieron cumplimiento con la obligación de hacer entrega de los requisitos necesarios para la protocolización del documento definitivo, y en el otorgamiento del mismo realizar el pago restante de conformidad con lo convenido en la cláusula segunda del mencionado contrato; que no podía aceptar el incremento del valor de inmueble, por no haber sido la causante del incumplimiento; que expirado el término convenido, hizo un segundo pago a solicitud de una de los optantes vendedores, quien tenía un porcentaje mayor al resto de los coherederos, por ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los referidos inmuebles, y que consecuencialmente se produjo la indeterminación del referido contrato; que ocurrió la indeterminación del contrato a consecuencia del segundo pago solicitado anudado al incumplimiento desde el año 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda, en cuanto a hacerle entrega de los documentos administrativos para proceder a la protocolización, así como, el canon de arrendamiento convenido, el cual fue por la cantidad de tres mil cuarenta bolívares (Bs. 3.040,00), pero que a raíz de la situación presentada, solo le había cancelado la cantidad de veintisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 27.880,00), hasta la fecha de interposición de la demanda, todo ello, producto del comportamiento negativo asumido por los demandados en cuanto a la entrega de los documentos ya mencionados.
Indicó que demandaba formalmente a los ciudadanos Yelitza Moraima Reyes Zambrano, Lisbeth Florencia Reyes Zambrano, Luís Gerardo Reyes Zambrano, Oscar Alfredo Reyes Zambrano, Reyna Romar Reyes Zambrano y Román Antonio Reyes Zambrano, en su condición de herederos legítimos de la sucesión Zambrano de Reyes, así como opcionantes en venta de los derechos sucesorales al fallecimiento del ciudadano Román Antonio Reyes, conjuntamente con la ciudadana Yraima Violeta Delgado, a fin de que: 1. Cumplieran con la obligación, o a ello fuese conminado, de hacer entrega a su representada de los siguientes requisitos: solvencia sucesoral, solvencia de propiedad Inmobiliaria, fotocopias de cédulas de identidad y R.I.F. actualizados, tanto personales como de la sucesión, o en su defecto, la sentencia que sobre ellos recaiga se tenga como justo título de propiedad a favor de su representada a los fines de su registro, quedando su representada con la obligación de cancelar el saldo correspondiente; y 2. A pagar las costas procesales.
En este mismo orden, expresó además que con el objeto de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y demostrado el fumusboni iuris y el periculum in mora, por el solo hecho de –a su decir- haberse excedido el límite de tolerancia, a la espera de la entrega de los documentos mencionados, habiéndoles cancelado más del cincuenta por ciento (50%) del precio convenido, mediante la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de inicial, un segundo pago por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y la cantidad de veintisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 27.880,00) a través de mensualidades, solicitó al tribunal, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, cuya propiedad, indicó, se encontraba protocolizada ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1998, inserto bajo en N° 46, tomo 12, protocolo primero, y las bienhechurías según título supletorio protocolizado en fecha 21 de octubre de 1993, inserto bajo el N° 19, tomo 5, protocolo primero.
Por su parte, las abogadas Milagros Josefina Medina e Iris Victoria Torrealba Sequera, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, admitieron y reconocieron que sus representados, conjuntamente con la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, suscribieron un contrato de opción a compra venta con la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 6 de marzo de 2009, bajo el Nº 1, tomo 33; que la vigencia del contrato de opción a compra venta, fue de 120 días y que el término del mismo expiró en fecha 10 de julio de 2009; que la parte actora era arrendataria del identificado inmueble objeto de la presente acción, tal como fue señalado en su libelo de demanda. Por otro lado, negaron, rechazaron y contradijeron, primero: que existiera aun la obligación de realizar la venta del referido inmueble, en virtud que la opción de compra venta fue convenida por las partes por un tiempo determinado de ciento veinte días continuos, correspondientes a 90 días continuos más 30 días adicionales, contados a partir de la firma del contrato, tal como reconoció la parte actora en su libelo de demanda, expiró en fecha 10 de julio de 2009, y que consecuencialmente se extinguió la obligación de vender el inmueble y de comprarlo por parte de la sociedad mercantilTornicentro Occidental, C.A.; que por vencimiento del mismo, no era procedente pedir su cumplimiento; segundo: que el contrato de opción a compra venta suscrito, se convirtiese en tiempo indeterminado, ya que el mismo fue a tiempo determinado de ciento veinte días, estableciéndose en el mismo una sanción a título de cláusula penal para la parte que incumpliera el mismo, lo cual –a su decir- no era el caso; tercero: que no se hubieren entregado los recaudos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, ya que tal y como constaba en el documento autenticado de opción de compra venta, presentado por la demandante, en su cláusula primera se dejó constancia que la sucesión estaba solvente incluso antes de firmar el mencionado contrato, e indicaron que además, para ese momento habían entregado las solvencias requeridas, y que se dejó constancia de las copias de las cédulas de identidad de las partes firmantes, con los respectivos Registros de Información Fiscal, y que también se tenía para la fecha prevista para el protocolo de la venta definitiva, la solvencia de propiedad inmobiliaria del año 2009, emitida por la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, de lo cual se dejó manifiesto en la cláusula sexta del contrato; cuarto: que la negociación de compra venta, hubiere continuado en el tiempo, por unos supuestos pagos adicionales realizados a la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, y menos aun el pago que constituía para la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de veintisiete mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 27.880,00), el cual pretendía la demandante imputar al monto de la operación de compra venta extinta, que el mencionado pago correspondía solamente a los alquileres mensuales del inmueble, los cuales fueron consignados por la demandante, ante dos Tribunales de Municipios de esta Jurisdicción, como cánones de arrendamiento. Asimismo, solicitaron se declarara sin lugar la acción en virtud del vencimiento del término, incluida la prorroga y la no existencia de contrato de opción a compra, por cuanto el mismo expiró, tal como quedó evidenciado en el libelo de demanda con la admisión y confesión de la parte demandante; que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que se encontraba sobre el bien, ya que –a su decir- la misma era improcedente, ya que no existía la obligación de vender debido a la expiración del término y se declarara sin lugar en la definitiva la presente demanda.
De los escritos de informes
En el escrito de informes presentados en primera instancia (fs. 299 y 300), la abogada Pastora Seiva Aguilar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó que la controversia suscitada entre las partes, se presentó en virtud del incumplimiento por parte de los demandados, de hacer entrega de los documentos administrativos imprescindibles para la formalización de la venta definitiva, tal y como lo convinieron en la oportunidad que otorgaron el consentimiento a través del documento de opción a compra, celebrado en fecha 6 de marzo de 2009; que el mencionado contrato se indeterminó con el segundo pago realizado por su representada en fecha 18 de febrero de 2009, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), a una de las intervinientes en la negociación y quien ostentaba para ese momento la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del litigio, prueba ésta que se encontraba a la espera de que las entidades bancarias recibieran la autorización de SUDEBAN para poder remitir la certificación al tribunal a quo; que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, rechazó el anterior señalamiento, porque según para la oportunidad que se suscribió el contrato de opción a compra, todos los documentos requeridos existían con anterioridad, indicando además que se dejó constancia de las copias de las cédulas de identidad presentadas ante la notaría, la solvencia sucesoral y la de propiedad inmobiliaria, y que además la mencionada representación, negó el segundo pago recibido por la viuda sobreviviente, hoy difunta, y los pagos que en la etapa probatoria, demostró que su representada había consignado por concepto de cánones de arrendamiento; que en la etapa probatoria, con las testifícales que rielan en el expediente, se demostró que la parte demandada no había hecho entrega formal de los documentos administrativos necesarios para la celebración del contrato de venta definitivo; que igualmente lograron demostrar que la demandada, amparándose en la cláusula cuarta del mencionado contrato, pretendía incrementar el valor en un cien por ciento, aun cuando el incumplimiento devenía de su parte; que también, quedó demostrado la indeterminación del contrato de opción a compra a raíz del segundo pago que hizo su representada a la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, a través de la transferencia N° 0012139326, de fecha 18 de agosto de 2009, desde la cuenta corriente N° 01080061710100116122, perteneciente a la sociedad mercantil Tornicientro Occidental, C.A., a la cuenta corriente N° 01080061760100186627, a nombre de la referida ciudadana, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y el depósito bancario N° 000000102, realizado en fecha 18 de agosto de 2009, a la cuenta corriente N° 01080061760100186627, del Banco Provincial, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); que la parte demandada demostró, en la etapa probatoria, los pagos alegados en el libelo de la demanda, por concepto de cánones de arrendamiento, así como también llevó a los autos el original de la solvencia sucesoral y de la solvencia de propiedad inmobiliaria del inmueble objeto del litigio; que con dichas documentales, la parte demandada, demostró que no había hecho entrega a su representada de los recaudos para la formalización de la compra-venta definitiva, así como también demostró, que constituía un hecho falso que para la oportunidad en la que celebraron el contrato de opción a compra, el inmueble se encontraba solvente con el municipio, en virtud de que la solvencia presentada fue expedida en fecha 26 de junio de 2009, es decir, tres meses y veinte días después de la celebración del contrato de opción a compra; que de conformidad con lo convenido por las partes en la cláusula sexta del contrato objeto del litigio, eran los demandados quienes tenían la carga de presentar las solvencias necesarias para la formalización de la venta, tal y como se desprendía del contenido de la misma, la cual indicó rezaba: “Los propietarios vendedores garantizan que el presente inmueble está libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales comprometiéndose a entregar a la otra parte las pruebas y documentos que así lo establezcan.”
Por último, indicó que la manifestación de voluntad de su representada en estar dispuesta a reconocer la deprecación de la moneda, convenida en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra, no surtía los efectos previstos, en virtud de que no fue su representada quien incumplió con el pago; y que la parte demandada tampoco demostró haber realizado la declaración sucesoral de la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, cuya solvencia también era necesaria a fin de formalizar el documento de venta definitivo.
Por su parte, en el escrito de informes presentado en primera instancia, las abogadas Milagros Josefina Medina e Iris Victoria Torrealba, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, alegaron que la representante de la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, para la fecha en la que se acercaba el vencimiento del plazo establecido, manifestó a los demandados que no disponía de la cantidad dineraria que le faltaba para poder protocolizar la venta, toda vez que su operador financiero le hubiera negado la posibilidad de un crédito; que posterior a ello la representante de la compradora no volvió a manifestar ningún interés de comprar, ni por el precio establecido en la opción y mucho menos llegó a un acuerdo de índole distinto, aun cuando existía la posibilidad de hacerlo, si no que continuó pagando como arrendadora del bien inmueble objeto de la presente controversia, para luego después de 4 años exigir, por vía judicial, una venta en términos totalmente desfasados para sus representados; que no solo había expirado el plazo de la opción de compra venta, sino que la realidad económica del país era otra, lo que constituía –a su decir- una acción temeraria de viveza, en consideración de que las posibilidades legales de compra estaban plasmadas de forma expresa y no fueron cumplidas en su momento; que la parte actora, solicitó al tribunal a quo, dictara una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien identificado en autos, con la aseveración de que podían volverse ilusorias las resultas del juicio, aun y cuando la demandante ocupaba el bien como arrendadora, cuya condición la había mantenido en posición del bien; que sus representados no habían intentado partir la sucesión como corresponde desde el punto de vista legal, por lo que solicitaron que dicha medida fuera suspendida, por ser exagerada, en razón de que sus representados no habían intentado agravarle; que la ocupación material del bien, ocurría con la accionante bajo la figura de contrato de arrendamiento, ideal para arropar la ocupación del bien antes de la compra; que promovieron conjuntamente como prueba del mérito favorable que se desprendía de la opción de compra, en copia certificada que promoviera la demandante: “especialmente en lo que respecta al plazo para ejercer el derecho de comprar que tuvo la demandante el cual hace mucho expiro, y así lo deja expresamente admitido en su libelo demanda”; que resultaba contradictoria la petición de cumplimiento de un contrato inexistente cuando la parte actora admitió y reconoció que expiró, por lo que solicitaron se valorara plenamente tal aseveración expresa en el libelo de demanda, en beneficio de sus representados; que se había establecido de forma clara y concisa que la sucesión estaba solvente para el momento de realizar la el contrato de opción de compra venta, y en el momento de firmarlo, los recaudos que aseguraban tal hecho fueron anexados, no solo para que el notario dejara constancia de lo expreso, sino también para su verificación, por lo que era imposible la aseveración de la actora de que no le entregaron en cuatros años los recaudos, por lo que solicitaron fuese valorado plenamente tal prueba; que promovieron la solvencia de la propiedad inmobiliaria del inmueble, cuya fecha de emisión fue en junio de 2009, es decir, antes del vencimiento de la opción y justo para ser introducida en el registro conjuntamente con el documento de compra venta que –a su decir- nunca llegó a elaborar la compradora ni sus abogados; que de la mencionada solvencia y su contenido se podía desprender que la misma fue emitida para los fines de registro o protocolización del documento, por lo que solicitaron fuese valorada como plena prueba de que sus representados, tenían no solo la voluntad de vender sino que también reunían lo necesario para el traslado de la propiedad en forma perfecta, pura, irrevocable y libre de todo tipo de gravámenes, pero que no fue así porque la compradora no tenía la disposición dineraria para cerrar la negociación y fue negligente para cerrar de cualquier otra manera; que los demandantes no probaron haber cumplido con su obligación, aun cuando aceptaron de forma expresa comprar en un precio, tiempo estipulado y en unas condiciones especificas establecidas en el contrato; que promovieron las copias certificadas de dos expedientes abiertos en dos Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde la demandante consignó cánones de arrendamiento por el local comercial y por dos apartamentos, pero que en el libelo la actora pretendió hacer ver que los montos pagados por dichos conceptos eran aplicables a una negociación inexistente de compra venta, contrariedad esta que –a su decir- parecía otra viveza a fin de tratar de poseer elementos de convicción suficientes que demostraran aseveraciones, aun y cuando las pruebas fehacientes demostraban otra cosa totalmente distinta; que solicitaban que la prueba mencionada, fuese valorada en beneficio de sus representados, ya que –a su decir- constituía la prueba más fehaciente de que la demandante tenía una pretensión distinta de la que ella misma probó en dichos expedientes, debido a que aludía cantidades de dinero como pagos imputables a la venta expirada y reconocía al mismo tiempo dichos pagos como cánones de arrendamiento ante dos tribunales de municipio; que de los mencionados expedientes, se desprendía claramente cuál era la verdadera relación que quedó entre la demandante y los demandados, luego de que la opción expirara, siendo esta únicamente de arrendamiento; que la actora promovió como prueba una copia simple de un supuesto pago realizado a la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, cuyo concepto ni siquiera fue determinado, razón por la cual solicitaron la impugnación de la misma en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no cumplía con los requisitos legales que la constituyeran como prueba fidedigna, fiable y legalmente constituida; que igualmente la demandante promovió cuatro testigos, aun cuando este tipo de controversia basada en el contenido de un contrato y cuyas obligaciones estaban expresamente establecidas no se probaban con testigos; que además ninguno de los testigos promovidos por la parte actora resultaban circunstanciales y que ninguno de ellos podían asegurar de forma precisa las condiciones cumplidas o no por las partes, ya que todo fue estipulado de forma expresa; que las declaraciones de los mismos, eran impertinentes, ambiguas, incoherentes e imprecisas y nada tenían que ver sobre el verdadero hecho que pretendía probar la demandante; por último, solicitaron que la demanda fuese desestimada, se condenara en costas a la accionante, y que se levantara la medida que pesaba sobre el referido bien.
De las observaciones de los informes
En el escrito de observación a los informes, presentado en fecha 6 de diciembre de 2013 (fs. 304 y 305), la abogada Pastora Seiva Aguilar, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, alegó que la parte demandada, en su informe, hizo mención a una defensa que no alegó en la oportunidad para la contestación de la demanda, ni mucho menos fue probada, al señalar que: “Sin embargo esta firma mercantil, representada por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, para la fecha que se acercaba el vencimiento del plazo establecido manifestó a los demandados que no disponía de la cantidad dineraria que le faltaba para poder protocolizar la venta toda vez que su operador financiero le hubiera negado la posibilidad de un crédito…”; que igualmente la parte demandada, manifestó: “…no solo expiró el plazo de la opción de compra venta, sino que la realidad de economía del país es otra, lo que constituye como una acción temeraria de viveza criolla…”; que con la anterior manifestación, aun fuera del lapso procesal correspondiente, dejó ver con claridad que los demandados amparándose en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda, pretendían que su representada les reconociera la devaluación de la moneda, cuando ésta no era la causante del retardo en la protocolización de la venta definitiva, en virtud de que los demandados eran los que no habían hecho entrega de los documentos administrativos necesarios para presentarlos conjuntamente con el documento de venta en la oficina de registro público para su protocolización; que en cuanto a la prueba que la parte demandada promovió del mérito favorable de los autos, era necesario aclarar que las pruebas traídas al proceso por las partes, dejaban de ser de las partes, por lo que –a su decir- mal pudiera haberla promovido y mucho menos ser valorado como tal; que en relación a los originales traídos a los autos, de la solvencia sucesoral, el R.I.F. y la solvencia municipal, a la que la parte demandada hizo mención de que podía inferir que existían antes del compromiso inicial, ya que la finalidad de la opción era vender en los términos de la misma, sin ningún contratiempo, era falso, en virtud de que la solvencia municipal les fue expedida en fecha 26 de junio de 2009, es decir, tres meses veinte días después de la celebración del contrato de opción a compra; que además tal alegato era contradictorio, ya que si las mismas existían previas a la celebración del contrato, por qué las tenía en su poder la demandada, y que por qué se comprometió, por medio de la cláusula sexta del mencionado contrato, a entregar a la otra parte las pruebas y documentos necesarios para la solvencia del inmueble; que en cuanto a la inexistencia extemporánea del contrato de opción a compra, que la parte demandada pretendía alegar en esa etapa procesal, así como que la única relación que existía entre las partes era de arrendamiento, al no haberlo tachado de falso y contradictoriamente haberlo reconocido en el escrito de contestación a la demanda, el mismo había alcanzado el valor probatorio dentro de los términos de la controversia planteada; que para la demandada, el segundo pago realizado a la ciudadana Reina Margot Zambrano, no determinaba el concepto del mismo; que la parte demandada al no haber desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente que la parte actora tuviese una obligación distinta a la del contrato de opción a compra, el cual al no haber sido tachado de falso adquirió el valor probatorio correspondiente, era evidente que el pago realizado, fue por la operación de compra venta suscrita, máxime, cuando era propietaria del cincuenta por ciento del inmueble objeto de la controversia; que en cuanto a su impugnación, por no constituir una prueba fidedigna, fiable y legalmente constituida, ésta sería revertida una vez que las instituciones bancarias remitieran al tribunal de la causa, las pruebas de informes correspondientes; que en cuanto a la impertinencia, incoherencia, ambigüedad e imprecisión de los testigos promovidos por su representación, tal como los valoró la demandada, porque a su entender los hechos conocidos por los testigos, nada tenían que ver con los hechos que ésta representación pretendía probar, aclaró que el conocimiento que tenían los testigos en cuanto a la situación presentada, había quedado demostrado fehacientemente con el documento de propiedad del terreno, agregado al cuaderno de medidas, donde el municipio se reservó el derecho de preferencia por 50 años, desde el 11 de septiembre de 1998, de los cuales habían transcurrido 15 años hasta la fecha de presentación del presente escrito.
Por su parte, la abogada Iris Torrealba, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de observación a los informes, indicó como hechos convenidos que en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, admitieron y reconocieron que sus representados, conjuntamente con la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, suscribieron un contrato de opción a compra con la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 6 de marzo de 2009; que la vigencia del contrato fue de ciento veinte días, y que el término del mismo expiró en fecha 10 de julio de 2009, tal como lo expresó de manera indubitable la parte actora en su libelo de demanda; que era cierta la condición de arrendatarios del inmueble objeto de la presente controversia, señalado por la parte actora en su libelo de demanda. Asimismo, en relación a los hechos controvertidos, alegó que la parte actora solicitó que sus representados cumplieran con la obligación y/o fuesen conminados por el tribunal a hacer entrega de la solvencia sucesoral, solvencia de propiedad inmobiliaria, fotocopias de las cédulas de identidad y R.I.F. actualizados, tanto como personales como de la sucesión, ya que la parte actora alegó que el documento definitivo no se firmó, durante la vigencia del referido contrato, por falta de los documentos señalados anteriormente; que la parte actora en su prueba de informes, reconoció que la solvencia presentada fue expedida en fecha 26 de junio de 2009, es decir tres meses veinte días después de la celebración del contrato de opción a compra; que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció una vigencia de 90 días más 30 días de prórroga, con lo que –a su decir- se evidenciaba que la misma fue tramitada dentro de la vigencia del contrato, en estricto cumplimiento a lo señalado en la cláusula sexta del referido contrato; que en su debida oportunidad impugnaron las pruebas documentales de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que en relación a la carga de la prueba, la parte demandante no logró demostrar, menos probar, lo alegado en el libelo de demanda, en relación de que el documento no se firmó por incumplimiento de sus representados en cuanto a la entrega de los requisitos señalados en el libelo de demanda; que sus representados cumplieron a cabalidad, siendo ello reconocido por la parte actora, ya que el compromiso contraído a través de la cláusula sexta del referido contrato, era únicamente garantizar que el inmueble estuviere libre de todo gravamen y nada adeudara por concepto de impuestos nacionales y municipales; que fue demostrado que el único gravamen que poseía el inmueble, era la medida solicitada por la parte actora, y que la solvencia de propiedad inmobiliaria, fue entregada habiendo transcurridos ciento diez días, siendo el lapso establecido de ciento veinte días.
Por otro lado, alegó que sus representados cumplieron con las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compra; que el documento de opción a compra se encontraba vencido y consecuencialmente las obligaciones contraídas; que existía una clara intención por parte de la demandante de confundir al tribunal, al señalar en el libelo, que en fecha 18 de agosto de 2009, realizó un pago a través de una transferencia por la cantidad de Bs. 150.000,00, y al señalar en la prueba de informes que “…la demandada de autos en la etapa probatoria demostró los pagos que alegamos en el libelo de demanda por concepto de cánones de arrendamiento..”; que se evidenciaba que los depósitos realizados en la cuenta corriente de la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, en fecha 18 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs. 50.000,00 y Bs. 150.000,00, a conveniencia los utilizó como abono al contrato de opción a compra y a su vez como cánones de arrendamiento.
De los escritos de informes en segunda instancia
En el escrito de informes, presentado ante alzada, en fecha 29 de octubre de 2015, el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó como punto previo que en el presente caso, por tratarse de unos inmuebles, dos apartamentos y un local comercial, sujetos a un contrato de opción a compra, estaban sometidos a regímenes legales distintos; que los dos apartamentos, donde habita desde hace 28 años, la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, en uno de ellos, y el otro apartamento, el ciudadano Efraín Antonio Salas Zambrano, necesariamente debían de ser protegidos conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y que el local comercial que ocupa la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., se encontraba sometido al régimen legal previsto en la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales; que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, prevé el procedimiento previo a los demandas; que esta superioridad considerara, que la actuación del a quo fue dictada omitiendo la aplicación del nuevo régimen legal vigente y que para el momento de la presentación de la demanda debió declarar su incompetencia, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, creó la jurisdicción especial inquilinaria, por lo que respecta a los apartamentos destinados al uso de vivienda, y en relación al local comercial, debió aplicar el régimen legal previsto en la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales; que en virtud de lo expuesto, solicita se considere la suspensión del presente procedimiento judicial, hasta tanto exista un pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Asimismo, alegó primero: que denunciaba el vicio de inmotivacion de la sentencia y del silencio de las pruebas en que incurrió el a quo, en el incumplimiento de lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que del encabezado del auto de fecha 18 de febrero de 2014, se desprendía lo siguiente: “Revisadas, como han sido las presentes actuaciones y siendo la oportunidad para dictar la respectiva Sentencia Definitiva en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esta Juzgadora observa que aun no han llegado las resultas de información requerida en los oficios Nos.654 y 655 de fecha 20/09/2013 (sic) dirigidos al PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y al DIRECTOR DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo estas resultas fundamentales al pronunciamiento del fondo inminente.”; que denunciaba, que los referidos oficios a los que hizo mención la jueza a quo, fueron respondidos y sus resultas rielan a los folios 325 al 340, y que contradictoriamente la recurrida, expresaba textualmente lo siguiente: “2. Copia (sic) Fotostáticas de Planilla de Depósito Bancario N° 00000102, de fecha 18/08/2009 (sic), realizada a la Cuenta Corriente N° 01080061760100186627, del Banco Provincial perteneciente a la de (sic) cujus REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00. (Folio 133). Se desechan pues no son copias de las permitidas en el artículo 429 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil. Asi (sic) se establece”; que denunciaba que no constaba en los autos, ni la partida de defunción ni la declaración sucesoral de la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes; que al desechar esta prueba de pago, como textualmente expresó el auto al que hizo alusión, siendo las resultas fundamentales al pronunciamiento al fondo inminente, como es que sí constaban en el expediente las resultas a los oficios emitidos por el a quo y respondidos, solicitando con lujo de detalles la información solicitada, constituía un vicio de silencio de pruebas; que era doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los dos casos en que se incurre en el vicio de silencio de pruebas, lo siguiente: “Se incurre en el VICIO de silencio de pruebas, en dos casos específicos, a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta, toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando la silencia totalmente; y b) cuando, no obstante que la prueba es señalada, es decir cuando el juzgador deja constancia de que esta’ en el expediente , no la analiza, contrariando la Doctrina, de que el examen se impone, así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente a esa calificación no puede llegarse, si la prueba no es considerada”; que en virtud de lo expuesto, solicitaba se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto incurrió en la violación de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que denunciaba las violaciones a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrida –a su decir- lejos de resolver un conflicto de intereses entre las parte, dejó a las mismas en un limbo legal, anulando un contrato de compraventa, sobre un inmueble que ocupa la demandante desde hace 28 años y cuya relación arrendaticia se encuentra regida por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; indicó un conjunto de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de ilustrar a esta superioridad sobre las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, del máximo tribunal, relacionadas con el vicio denunciado.
Por otro lado, indicó en el segundo ítem: que denunciaba el vicio de actividad en la recurrida, en virtud de la falta de cualidad de los demandados y sus apoderadas; que los demandados omitieron presentar, a los fines de que se agregara en autos, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, y la copia certificada de la declaración sucesoral de la mencionada ciudadana, quien era la heredera del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente controversia; que no constaba en la recurrida, que el a quo, hubiere exigido de oficio, dichos documentos, por cuanto eran fundamentales para la decisión, y que estaban regidos por normas de orden público, contenidas en el Código Orgánico Tributario; que al no constar en los autos ni el acta de defunción, ni la declaración sucesoral de la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, los demandados no habían sido legitimados para actuar en la presente causa, y que por ello carecían de cualidad suficiente para actuar en el presente juicio de cumplimiento de contrato, sobre un bien que el cincuenta por ciento (50%) es propiedad de la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, quien no se puede defender por ser difunta y no puede reconocer, ni desconocer los depósitos realizados a su cuenta, y que en la recurrida fueron desechadas por el a quo; que denunciaba además, que las pruebas admitidas, solo se referían a la declaración sucesoral del ciudadano Román Antonio Reyes; que era imposible el perfeccionamiento de la venta, sin que constara en autos la declaración sucesoral de la referida ciudadana, y menos aun que se anulara el contrato de opción a compra, suscrito por el ciudadano Román Antonio Reyes con la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., objeto de la presente controversia, debido a que se podría presumir de un fraude, no solo en perjuicio de los demandantes, sino que sería una causal de nulidad de la recurrida, por subvertir al a quo normas tributarias de orden público, de rango constitucional, y se estaría en consecuencia, agraviando al estado Venezolano, por parte de los herederos de la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, y en virtud de ello, solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar si los sucesores de la mencionada ciudadana, cumplieron con la obligación de cancelar los impuestos sucesorales, causados por la defunción de quien es causante y parte en la presente causa, que por razones obvias no puede presentarse en el juicio; que tampoco constaban en autos las copias certificadas de las actas de nacimiento de los demandados, prueba fundamental para demostrar la filiación y consecuencialmente, legitimarse y probar la cualidad para actuar en la presente causa; que no constaba que el Notario, por ante el cual se otorgó el poder que consta en autos, tuviera a la vista al momento del otorgamiento las copias certificadas de las actas de nacimiento de los demandados, lo que constituía una grave insuficiencia en la representación y grave falta de cualidad de los apoderados para actuar en representación de los demandados en el presente juicio, y que nada advirtió la recurrida de esta situación; que denunciaba como vicio de actividad, con base el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el menoscabo en la defensa de su parte, que causó el juez a quo cuando otorgó una ventaja procesal indebida a la contraparte; que en el presente caso, el a quo al conocer una defensa ilegal planteada por la contraparte resolviéndola a su favor, y omitiendo exigir la presentación de los documentos sucesorales de la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, no solo causó indefensión por otorgarle una indebida ventaja procesal, sino que también causó indefensión al excederse en sus facultades legales. Solicitó que, en nombre de su representada, fuese admitido el presente escrito de informes; y que en virtud de lo expuesto, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto incurre en la violación de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; e indicó, denunciaba igualmente, la violación de los artículos 2, 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, en fecha 29 de octubre de 2015, la abogada Milagros Josefina Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó primero: que sus representados fueron demandados por la representante legal de la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., por un supuesto cumplimiento de contrato sobre una opción de compra venta, realizado entre las partes, en fecha 6 de marzo de 2009, cuyo vencimiento de 120 días fue en julio de ese mismo año; que la mencionada firma mercantil, representada por la ciudadana María de los Santos Briceño Salas, para la fecha en la que se acercaba el vencimiento del plazo establecido, le manifestó a los demandados que no disponía de la cantidad dineraria que le faltaba para poder protocolizar la venta, toda vez que su operador financiero le hubiere negado la posibilidad de un crédito, que posterior a ello, la representante de la compradora no volvió a manifestar ningún interés de comprar, ni por el precio establecido en la opción y mucho menos llegó a un acuerdo de índole distinto, sino que continuó pagando como arrendadora del bien objeto de la controversia, para luego de cuatro años exigir, una venta en términos totalmente desfasados para sus representados, que las posibilidades de compra estaban plasmadas de forma expresa y no fueron cumplidas por la parte actora, por lo que resultaba absurdo su pretensión, que la parte actora solicitó, en primera instancia, se dictara una medida cautelar sobre el bien objeto del litigio, con la aseveración de que podían volverse ilusoria las resultas del juicio, aun y cuando, la misma ocupaba el bien en su totalidad como arrendadora, condición que la ha mantenido en posesión del bien, que en todos los años de relación arrendaticia, sus representados no habían intentado ningún procedimiento legal que le impidiera a la actora estar en posesión del bien, solicitó se suspendiera la medida, por ser la misma exagerada, en razón de que sus representados no eran irresponsables de sus actos y no habían intentado venderlo a alguien más, que la ocupación material del bien ocurría con los accionantes bajo la figura de contrato de arrendamiento, en virtud de que era necesaria una figura jurídica a fin de arropar la ocupación del bien que con intención de venderle se hizo antes de la compra, existiendo posteriormente la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento, consecuencialmente el derecho que le otorgaba la ley, en la materia de arrendamientos, y un procedimiento legal de otra índole en el caso de desocupación; segundo: que promovieron como prueba del mérito favorable que se desprendía de la opción de compra, en copia certificada promovida por la demandante, especialmente en lo que respectaba al plazo para ejercer el derecho de comprar que tuvo la demandante, el cual ya expiró, y así lo dejó la misma expresamente admitido en su libelo de demanda, que resultaba contradictoria la petición de cumplimiento de un contrato inexistente, por lo que solicitó se valorara plenamente tal aseveración expresa en el libelo de demanda en beneficio de sus representados, que se había establecido, de forma clara y precisa, que la sucesión estaba solvente para el momento de realizar la operación inicial de opción de compra venta, y al momento de firmarla dichos recaudos fueron anexados a fin de que el notario no solo dejara constancia de lo expreso, sino también para su verificación, requisito notorio y público para realizar cualquier trámite ante un funcionario público, que por las consideraciones anteriores, era absurdo convenir una negociación que lejos de ser un negocio para todos, se convierta en un problema, por lo que era imposible la aseveración de la demandante sobre que no se le entregaron en cuatro años los recaudos, que promovieron para probar tal alegato, los certificados originales de solvencia de la sucesión y el R.I.F. sucesoral, de cuya fecha se podía inferir que ya existían antes de que expirara el compromiso, debido a que la finalidad de la opción era vender en los términos de la misma, sin ningún interés de contratiempo, solo estaban esperando que la demandante y sus abogados prepararan el documento de compra, y el pago por parte de la compradora; tercero: que promovieron la solvencia de la propiedad inmobiliaria del inmueble objeto de litigio, cuya fecha de emisión era de junio de 2009, es decir, antes del vencimiento de la opción y justo para ser introducida en el registro conjuntamente con el documento de compra venta, que no llegó a elaborar la compradora ni sus abogados, que del contenido de la solvencia inmobiliaria se podía desprender, y así solicitaron en primera instancia fuera evacuado en prueba de informes, que la misma es solicitada cuando se va a protocolizar una venta, ya que es emitida para fines de registro o protocolización, por lo que solicitaron que fuese evaluada como plena prueba de que sus representados si tenían no solo la voluntad de vender, sino que también reunían lo necesario para el traslado de propiedad en forma perfecta, pura, irrevocable y libre de todo tipo de gravámenes, más no fue así, porque la compradora no tenía la disposición dineraria necesaria para cerrar la negociación, que sobre el perfeccionamiento de un contrato, el jurista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, señalaba que el contrato de venta se perfecciona con el consentimiento expresado, cuando las partes aceptan las condiciones del negocio, que los demandantes no probaron cumplir con su obligación, aun cuando aceptaron de forma expresa comprar en un precio, tiempo estipulado y en condiciones especificas establecidas en el contrato, las cuales podían darse sin inconvenientes, de ésta haber querido cumplir con las condiciones pautadas, que quien exige el cumplimiento de una obligación, debe probar haber cumplido con su parte, caso este que no fue realizado por la demandante; cuarto: que en la oportunidad procesal correspondiente, promovieron las copias certificadas de dos expedientes abiertos en dos Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde la demandante consignaba cánones de arrendamiento por el local comercial y por dos apartamentos, pero que en el libelo la actora pretendió hacer ver que los montos cancelados, eran aplicables a una negociación inexistente de compra venta, contrariedad que -a su decir- parecía otra viveza criolla para tratar de poseer elementos de convicción suficientes que demostraran sus aseveraciones, cuando las pruebas fehacientes demostraban otra cosa, por lo que solicitaron fuese valorada dicha prueba en beneficio de sus representados, como demostración de la verdadera relación que quedó entre la demandante y los demandados, que en la oportunidad correspondiente solicitaron fueran desechados los cuatro testigos promovidos por la demandante, por cuanto este tipo de obligación no es probada con testigos, y que además, todos eran circunstanciales y ninguno podía asegurar de forma precisa qué o cuáles fueron las condiciones cumplidas o no por las partes; que sus declaraciones fueron impertinentes, ambiguas, incoherentes e imprecisas sobre el verdadero hecho que pretendía probar la demandante. Solicitaron que la demanda fuese desestimada, se condenara en costas a la accionante y se ordenara el levantamiento de la medida de prohibición que pesa sobre el bien en referencia.
De las pruebas y su valoración
La parte actora, acompañó con su libelo de demanda, las siguientes documentales:
1) marcado “A”: copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 11-A, en fecha 27 de febrero de 1992 (fs. 4 al 7), y copias certificadas de su última modificación, de fecha 3 de julio de 2012, bajo el Nº 8, tomo 59-A (fs. 8 al 13); aprecia esta Superioridad que de ella se debe desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgada con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ella se deriva su apropiada constitución como sociedad mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se decide.
2) marcado “B”: copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 6 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 01, tomo 33 (fs. 14 al 16); aprecia esta Superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
3) marcado “C”: copias certificadas de documento de bienhechurías según titulo supletorio, protocolizado en fecha 21 de octubre de 1993, inserto bajo el Nº 19, tomo 5, protocolo primero (fs. 17 al 23), y copias certificadas de documento de propiedad protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 46, tomo 12, protocolo primero (fs. 24 al 30), los cuales no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, las apoderadas judiciales de la parte actora, dentro de la etapa procesal correspondiente, promovieron lo siguiente:
• Documentales: Con el objeto de demostrar el segundo pago realizado a la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, presentaron copia simple de constancia del cargo de cuenta (transferencia), Nº 0012139326, de fecha 18 de agosto de 2009, realizado desde la cuenta corriente Nº 01080061710100116122, de la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-08539399-4, a la cuenta corriente Nº 01080061760100186627, perteneciente a la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (f. 132);del mismo modo, con el objeto de demostrar el segundo pago realizado a la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, presentaron copia simple de planilla de depósito bancario Nº 000000102, de fecha 18 de agosto de 2009, realizado en la cuenta corriente Nº 01080061760100186627, del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) (f. 133). Aprecia esta Superioridad, que en cuanto a la naturaleza probatoria de las planillas de depósitos bancarios, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, dejo establecido que en torno a las planillas de depósitos bancarios, los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; por lo que así mismo son apreciados por esta Juzgadora. Así se decide.
• Informes: solicitaron se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que: el Banco Provincial y el Banco de Venezuela, quien absorbió la cartera de clientes del Banco Federal, por intermedio de ésta institución, informaran sobre los siguientes particulares:
al Banco Provincial: a) El nombre de la persona natural o jurídica que pertenecen a las cuentas corrientes Nros. 01080061710100116122 y 01080061760100186627, con el objeto de probar que el segundo pago realizado por su representada, efectivamente se hizo en la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes; b) Si la orden de pago, de fecha 18 de agosto de 2009, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), enviada vía on line desde la cuenta corriente Nº 01080061710100116122, oficina 2432 Rómulo Gallegos, de la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., a la cuenta corriente Nº 01080061760100186627, perteneciente a la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, se hizo efectiva, con el objeto de demostrar el segundo pago recibido por la prenombrada ciudadana; c) Remitan copia certificada de la planilla de depósito bancario Nº 000000102, de fecha 18 de agosto de 2009, realizado en la cuenta corriente Nº 01080061760100186627, del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana Reina Margot Zambrano de Reyes, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), e igualmente informaran si el cheque Nº 047814177, del Banco Federal, depositado en la mencionada planilla de depósito, se hizo efectivo, ello con el objeto de demostrar el segundo pago recibido por la prenombrada ciudadana; lo cual fue comprobado mediante oficio signado con la nomenclatura Nº SG-201402520, recibido en fecha 28 de abril del 2014 (fs. 326 y 327, anexo a los folios 328 al 333), emitido por el Banco Provincial, por lo que dicha prueba es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al Banco de Venezuela, a los fines de que informara si la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., mantenía una cuenta corriente en el Banco Federal, agencia metrópolis, identificada con el Nº 0133-0408-49-1600004608, y si el cheque Nº 047814177, de fecha 18 de agosto de 2009, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), perteneciente a la mencionada cuenta, fue pagado por cámara de compensación. Aprecia esta Superioridad que consta a los autos que en fecha 23 de abril de 2014 (f. 321), se recibió oficio emanado del Banco de Venezuela, mediante el cual informaron al tribunal que no era posible suministrar la información solicitada mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-11515, de fecha 11 de abril de 2014, en virtud de que las cuentas de la extinta entidad financiera Banco Federal, no fueron migradas a su institución, y en virtud de ello no se aprecia la prueba presentada. Así se decide.
• Testimoniales: Promovieron, los siguientes declaración de los ciudadanos: Carlos Manuel Franco Tua, Leida Coromoto Zambrano Carrillo, YuryMailetLobatón Palma y Felipe José Ramos Vásquez, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.181.846; V-4.305.986; V-16.277.908 y V-10.848.259, respectivamente, de este domicilio, siendo evacuadas las declaraciones de los siguientes testigos:
En fecha 20 de septiembre de 2013 (fs. 284 y 285), compareció ante el tribunal a quo a fin de rendir declaración, la ciudadana YuryMailetLobatón Palma, quien bajo juramento y al ser interrogada, por la apoderada judicial de la parte actora, respondió en los siguientes términos:
“PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MARIA DE SALAS? Contesto (sic). Si, la conozco porque mi tío tiene un taller y me manda a mi (sic) a comprar los tornillos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre el problema presentado entre la señora MARIA DE SALAS y los dueños por la comprar (sic) del inmueble donde funciona la tortillería? Contesto (sic). Si una de las oportunidades cuando fui a comprarle 0tornillos (sic) a mi tío escuche (sic) a la señora MARIA, después que se fueron unas señoras que estaba (sic) ahí, que dijo estos si son vivo (sic), no me han entregado los documentos y pretende (sic) que le pague el doble de lo acordado TERCERA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que (sic) papeles hablaba la señora MARIA DE SALAS? Contesto (sic). Una vez yo pase (sic) y le pregunte (sic) si ya había solventado el problema y ella me dijo que todavía estaba paliando (sic) porqueaun no le había entregado una solvencia y una autorización del Municipio. CESARON. Es todo.”
En fecha 1º de octubre de 2013 (fs. 292 al 294), compareció ante el tribunal a quo a fin de rendir declaración, la ciudadana Leida Zambrano Carrillo, quien bajo juramento y al ser interrogada, por la apoderada judicial de la parte actora, respondió en los siguientes términos:
“PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MARIA SALAS? Contesto (sic): Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre la situación que presenta la señora MARIA SALAS a raíz de la compra del inmueble donde ejerce la actividad la sociedad de comercio Tornicentro Occidental y los apartamentos que están construidos en la parte alta de dicho local. Contesto (sic): Si, si tengo conocimiento. TERCERA: ¿Diga la testigo porque (sic) tiene conocimiento y cual (sic) es la situación de la cual tiene conocimiento? Contesto (sic): Yo vivía hay (sic) en uno de los apartamentos donde vive la señora Maria, yo me mude (sic) para ay (sic) en el 2005 hasta el 2009, me mude (sic) porque la señora reina le vendió a al (sic) señora Maria y le pregunto por fin se ya (sic) soluciono (sic) el problema y me dice que todavía no porque ellos no le han entregado a ella unos documentos unos papeles solvencia y la autorización del Municipio y que le están pidiendo mas (sic) dinero por la venta. Seguidamente la parte demandada procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo que (sic) relación tiene con la señora Maria de Salas. Contestó: Ninguna relación. SEGUNDO: Diga la testigo porque (sic) le consta la situación que tienen la señora Maria de Salas con los demandados. Contestó: Porque yo vivía ay (sic) en los apartamentos durante los cuatro años que viví ella siempre me comentaba que estaba esperando que ellos en (sic) estregaran (sic) una solvencia y una autorización del municipio para hacer la venta TERCERO: Diga el (sic) testigo que (sic) interés tiene este juicio. Contestó: Ningún interés. CUARTO: Diga la testigo si por conocimiento que dice tener sabe cual (sic) (sic) es el problema para la autorización la solvencia del municipio objeto de esta controversia. Contestó: Bueno que no le han entregado la solvencia y la autorización del municipio a la señora Maria para hacer la venta. QUINTA: Diga la testigo si por su relación de arrendataria con los demandados como quedo (sic) su relación después de haberse mudado. Contestó: No yo solamente cuando necesito comprar algo a la ferretería voy allá. SÉXTA: Diga la testigo si ha presenciado la controversia que manifiesta existe por el documento que antes menciona. Contestó: No. CESARON. Es todo.”
En misma fecha (fs. 295 y 296), compareció ante el tribunal a quo a fin de rendir declaración, el ciudadano Felipe José Ramos Vásquez, quien bajo juramento y al ser interrogado, por la apoderada judicial de la parte actora, respondió en los siguientes términos:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MARIA SALAS? Contesto (sic): Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre la situación que presenta la señora MARIA SALAS a raíz de la compra del inmueble donde ejerce la actividad la sociedad de comercio Tornicentro Occidental y los apartamentos que están construidos en la parte alta de dicho local. Contesto (sic): Si tengo conocimiento porque ella me hizo el comentario que necesitaba vender su camioneta, entonces yo me ofrecí a comprársela porque ella me dijo que necesitaba que le entregaran algunos papeles y que no podía vendérmela hasta que los dueños del local me (sic) entregaran los papeles. Seguidamente la parte demanda procede a repreguntar al testigo: “PRIMERO: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener cual (sic) es la situación que presenta la Señora Maria (sic) Salas o de Salas, en relación al local y los apartamentos que usted menciona. Contestó: La compra del inmueble. SEGUNDO: Diga el testigo que (sic) interés tiene en este juicio. Contestó: Ninguno. CESARON. Es todo.”
Aprecia esta Superioridad que los testigos promovidos y evacuados, son los conocidos como testigos referenciales, de oídas o indirectos, los cuales han sido definidos por la doctrina como aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; en este caso, por conocimiento de la ciudadana María de Salas, por tal razón y por considerar quien decide que los testigos promovidos no aportan nada al proceso y no emergen de ellos la confianza en sus dichos, son desechados y no valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó junto al escrito de informes presentado ante esta alzada, copia fotostatica simple del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 31 de julio de 2015, inserto bajo el N° 20, tomo 109, folios 60 al 62 (fs. 418 y 419); y copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., protocolizada en fecha 27 de febrero de 1992, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el N° 16, tomo 11-A (fs. 420 al 423), los cuales son apreciados por esta Superioridad. Así se decide.
Las abogadas Milagros Josefina Medina e Iris Victoria Torrealba Sequera, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron junto al escrito de contestación de la demanda:
• copia fotostática certificada del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 41, Tomo 101, firmado por ante la misma notaria, en fecha 2 de abril de 2012, bajo el Nº 17, Tomo 108 (fs. 108 al 117); y copia fotostática certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 1º de julio de 2013, anotado bajo el Nº 1, Tomo 199 (fs. 118 al 123), los cuales se les otorgan pleno valor probatorio, ya que de los instrumento poder se constata la facultad de representación de las mencionadas profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dentro de la oportunidad para promover pruebas en primera instancia, presentaron escrito de promoción de pruebas, donde promovieron:
• Del merito favorable en autos; primero: que hacen suyo y reproducen el mérito favorable contenido en los autos en todo aquello que favoreciera a sus representados, en especial, la manifestación expresa de la demandante en su libelo de demanda, donde arguyó: “Así como también convenimos, que el tiempo para la protocolización de venta definitivo seria en un termino de ciento veinte (120) días, tal como se lee en la clausula (sic) tercera del mencionado contrato de opción a compra. Sin embargo, expiró el termino en fecha 10 de julio de 2.009,…”; segundo: que tal y como se desprendía de la opción a compra venta que anexó la demandante, en su cláusula tercera, se dejó claramente expreso, y así fue aceptado para ese momento por la parte demandante, que la vigencia del contrato era por 90 días más 30 días adicionales contados a partir de la suscripción del mismo, por lo cual era improrrogable, y que en el mismo documento existía la cláusula quinta, constituida por una cláusula penal que arropaba la posibilidad de indemnización en caso de que alguno de las partes desistiera de cumplir con sus obligaciones contraídas dentro del tiempo de duración del contrato, e indicó que ese no era el caso para sus representados; tercero: promovieron en beneficio de sus representados el contenido del contrato de opción a compra traído al expediente por la demandante, en el cual se dejaba constancia además de todo lo señalado con anterioridad, e indicó que así había quedado certificada la cláusula primera del contrato de opción a compra venta en cuanto a la solvencia sucesoral que poseía la sucesión, toda vez que –a su decir- sin éstas no existían facultades para adquirir compromisos por terceros como sucesión y donde se incluye el número de dicha planilla y la fecha de su emisión mencionado expresamente lo siguiente: “Los propietarios vendedores son sucesores de Román Antonio Reyes y cancelaron debidamente los derechos sucesorales, según formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones numero (sic) de planilla 000801 del 13 de septiembre del 2.004.”, documento que le otorgaba cualidad jurídica a la sucesión; que ello demostraba claramente que sus representados no tenían ningún interés más que vender, ya que gozaban de solvencia en el momento que se inició la negociación y en los términos convenidos, de lo contrario – a su decir- no habrían adquirido el compromiso para ese momento. Señala esta Superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa; asimismo Las afirmaciones realizadas tanto en los libelos de demanda como en los escritos de contestación, no pueden ser considerados técnicamente como una confesión, se valoran como hechos admitidos, libres de prueba, ya que lo que contienen son sus alegatos. Así se decide.
• Documentales:
Primero: promueve original y copia simple de R.I.F. de la sucesión que fue presentada para la fecha en la que sus representados adquirieron el compromiso con la demandante, y el cual fue presentado en original y copia, para su devolución, en la Notaría donde fue firmado el contrato (fs. 137 y 138); son apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Segundo: promueve el original certificado de solvencia sucesoral, que junto al R.I.F., es obligatorio para tener representación jurídica como sucesión, documentos estos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (fs. 139 y 145), lo cual arguyó, desvirtuaba lo alegado por la demandante en cuanto a que no se le entregaron, ya que las mismas se encontraban anexas a la opción de compra venta firmada ante la Notaría y así dejó constancia; que lo obvio, notorio y público para autenticar cualquier documento, era el suministro de las cédulas de identidad de los firmantes, de la cual es necesaria dejar copia para la respectiva identificación y verificación plena de las partes, cuyas copias quedan en el ejemplar de los libros de autenticaciones llevados por cada Notaría; que la demandante tenía copia de dicho documento. aprecia esta Juzgadora, que por tratarse de una documental administrativa, se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo prueba en contrario. Así se decide
Tercero: promueve el original de la certificación de solvencia inmobiliaria, de fecha 26 de junio de 2009, la cual indicó se obtuvo con fines de protocolización tal y como se había dejado manifiesto en el organismo emisor, Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y quien lo reflejó dentro del contenido de la misma solvencia (fs. 150 y 151); aprecia esta Juzgadora, que por tratarse de una documental administrativa, se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo prueba en contrario. Así se decide.
Cuarto: promueve el original y copia de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (fs. 140 al 143, y 146 al 149, respectivamente) y original de la recepción de declaración o solicitud, todos de fecha 13 de septiembre de 2004 (f. 144); aprecia esta Juzgadora, que por tratarse de una documental administrativa, se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo prueba en contrario. Así se decide.
Quinto: copias certificadas de expediente abierto por la demandante, a fin de consignar cánones de arrendamiento en un tribunal de municipio, signado con el Nº KP02-S-2012-001972, ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren, donde la demandante depositaba por concepto de arrendamiento de dos apartamentos propiedad de sus representados, y los cuales ocupaba para la fecha como arrendataria según sus propias declaraciones, desde el año 2006, y cuyos conceptos dinerarios no correspondían, como lo quería hacer ver la demandante, a pagos por compra, ya que la negociación de venta expiró en julio de 2009, y la relación de arrendamiento comenzó antes (fs. 142 al 199); dichas documentales no son apreciadas por esta Superioridad, por no tratarse de un hecho objeto de demanda en el presente asunto. Así se decide.
Sexto: copia certificada de expediente signado con el Nº KP02-S-009332 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, expediente que fue abierto por la demandante a fin de consignar los cánones de arrendamiento correspondientes al local arrendado, hoy propiedad de los demandados por herencia, pero que se encontraba ocupado por la demandante, desde el 10 de octubre de 1991, según contrato anexo en el expediente, suscrito por el padre de sus representados, pero que contradijo la demandada, al indicar que tenía veinte (20) años ocupando el inmueble (fs. 200 al 276); arguyó que tales conceptos adinerados, no podían ser constituidos, en ningún caso, como pago de otro tipo, y que eran prueba de sobre cuál era la relación entre la demandante y los demandados desde mucho antes de la opción a compra; que del mencionado expediente se podía inferir que la demandante comenzó a pagar extemporáneamente y con irregularidad; que de los primeros quince (15) recibos consignados en el expediente Nº KP02-S-2012-009332, siete (7) correspondían al local y los otros ocho (8) a los apartamentos; que existían dos (02) recibos por apartamento, a nombre de una tercera persona desconocida, ciudadana Leyda Zambrano, quien era distinta a la empresa, y era la verdadera arrendataria según el propio contrato inicial; que todo lo expuesto, ponía en evidencia que se usó ésta vía a fin de justificar su insolvencia, hilar unos pagos y poder seguir en ocupación del inmueble, lo cual –a su decir- demostraba que la demandante no poseía elementos de convicción que determinaran que eran ciertos todos los hechos alegados en su libelo, y que tal como pretendía aseverar, hubiere la existencia de una obligación de vender en un precio fuera de la realidad económica actual y del valor del bien. Dicha documental promovida es desechada por esta Superioridad, por cuanto el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Prueba de Informes: promovieron informes a fin de que se oficiara a la oficina del SEMAT, ubicada en la Torre David, para que certificara que la solvencia anexada del año 2009, sobre la propiedad inmobiliaria del bien objeto de la controversia, fue pagada y solicitada con el fin de protocolizar el documento de venta definitivo por ante el registro inmobiliario y que la misma fue emitida por dicho organismo. Aprecia esta Superioridad que mediante oficio Nº SGG-653-2014, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), se obtuvo resultas de la prueba promovida, donde se informó que efectivamente en fecha 12 de febrero de 2009, fue pagado el impuesto por concepto de propiedad inmobiliaria, correspondiente al periodo 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, y que en fecha 26 de junio de 2009, fue expedida solvencia Nº 02021, a nombre de la sucesión Román Antonio Reyes (f. 348, anexo a los folios 349 al 352), por lo que la misma se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Analizadas como fueron los distintos medios probatorios traídos al proceso, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Así pues, constituye como hechos no controvertidos la suscripción de un contrato de opción a compra venta entre las partes intervinientes en la presente litis, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda interina de Barquisimeto, en fecha 06 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 01, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, cuya vigencia fue de noventa (90) días más treinta (30) días adicionales contados a partir de la suscripción del contrato, es decir, del 06 de marzo de 2009, expirando el mismo en fecha 10 de julio de 2009, y como hechos controvertidos, la obligación de realizar la venta del inmueble objeto de controversia, que el contrato de opción a compra venta se haya convertido a tiempo indeterminado, que la parte demandada no haya hecho entrega de los recaudos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda; que los pagos realizados como cánones de arrendamiento, se imputen al monto de la operación de compra venta.
En este mismo orden y dirección, como punto previo, el abogado Rene Arroyo, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio Tornicentro Occidental C.A., suficientemente identificada, en el escrito de informes presentando ante esta instancia Superior, solicito la suspensión del presente procedimiento judicial, hasta tanto no exista un pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ya que por tratarse de un inmueble sujeto a un contrato de opción a compra, como lo son dos (02) apartamentos y un (01) local comercial, que conforman un inmueble sometido a dos regímenes legales diferentes, los cuales necesariamente deben estar protegidos de acuerdo a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el local comercial, que ocupa la Sociedad de Comercio Tornicentro Occidental C.A., que está sometido al régimen legal previsto en la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales.
Con referencia a lo anterior, se hace oportuno traer a los autos, la sentencia N° 377 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Presidente Guillermo Blanco Vásquez, en el expediente signado bajo el N° 2014-726, de fecha 01 de julio de 2015, donde expreso lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, prevé lo siguiente:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado es de la Sala).
De la precitada norma se colige que al arrendador es a quien se le impone la carga de someter a revisión mediante un procedimiento previo ante el órgano administrativo, su voluntad de demandar en vía judicial, lo referente al ofrecimiento de venta, no aceptado o rechazado por el inquilino, y en consecuencia la materialización de la venta consumada frente al tercero. Ello obedece, a que una eventual decisión, tanto del órgano administrativo como jurisdiccional comprometerá la posesión del inmueble, por parte del arrendatario.
Así quedó reflejado en la exposición de motivos en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, refiriéndose de manera palmaria al alcance de dicho derecho y la importancia de dotarlo de las máximas garantías, por cuanto en un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo proclama el artículo 2° de nuestra Carta Magna, no es un simple derecho retórico, es decir, simplemente enunciado en innumerables instrumentos legales, sino que el Estado debe propender a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones lucrativas, pues su contenido trasciende socialmente, lo que implica un real compromiso, una política de acción social y un enorme esfuerzo por parte de todos los involucrados. Por tal razón, los jueces de la República cuentan con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles que sirvan como vivienda principal. (Vid R.I. N° 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente 12-712).
De esta forma, tomando en cuenta que el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, exige para el arrendador el requisito de agotar la vía administrativa en el caso del retracto legal, los arrendatarios podrían accionar directamente ante los tribunales sin llevar a cabo este procedimiento previo…”
Tal como se observa, es a el arrendador a quien se le impone la carga de someter a revisión mediante un procedimiento administrativo su voluntad de demandar en vía judicial, y en el caso que nos ocupa, es la parte Compradora-Opcionante y a su vez Arrendataria, quien interpone la acción, y puede accionar directamente ante los tribunales conforme a la sentencia parcialmente trascrita acogida por esta Superioridad, y por tal razón es desestimado la solicitud de suspensión del proceso, presentada por el abogado Rene Arroyo, ya identificado. Así se decide.
De igual manera, el prenombrado abogado, denuncia como vicio de actividad, la falta de cualidad de los demandados y sus apoderadas, aduciendo que quienes se presentan como demandados en la presente causa omitieron presentar a los fines de ser agregados a los autos, copia certificada del acta de defuncion de Reina Margot Zambrano de Reyes, ya identificada, así como copia certificada de la declaracionsucesoral de la mencionada ciudadana, y no consta que la recurrida haya exigido, de oficio, dichos documentos, por cuanto -a su decir- son fundamentales para la decision de la causa.
Al respecto, la falta de cualidad, es conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, y es tratada como una excepción procesal perentoria; la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
El tratadista Arístides RengelRomberg en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil venezolano”, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Ahora bien, se observa en el presente caso, que la parte demandante, interpone la accion contra los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, REYNA ROMAR REYES ZAMBRANO, ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO e YRAIMA VIOLETA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.318.032, V-9.541.138, V-11.879.750, V-7.465.537, V-9.541.191, V-9.620.691 y V-7.312.929, respectivamente, quienes son los que suscriben a su vez, el contrato objeto de la demanda, lo cual resulta ilógico que sea el apoderado actor quien alegue la falta de cualidad pasiva, en atención a lo cual, la alegada falta de cualidad pasiva debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Resueltas como fueron las denuncias opuestas por el apoderado actor, se tiene entonces que, el presente caso versa sobre la acción intentada por cumplimiento de contrato donde la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio Tornicentro Occidental C.A., demanda a los ciudadanos Reina Zambrano de Reyes (difunta), conjuntamente con sus coherederos Yelizta Moraima, Lisbeth Florencia, Luis Gerardo, Oscar Alfredo, Reyna Romar, Roman Antonio Reyes Zambrano e Yraima Violeta Delgado, todos ampliamente identificados, para que estos cumplan con el contrato de opción a compra suscrito en fecha 06 de marzo de 2009, y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda (interina) de Barquisimeto estado Lara, siendo dicha acción intentada en fecha 19 de julio de 2012.
Así pues, conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ibidem, que dispone expresamente que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En el presente asunto, se evidencia que se trata de un contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo N° 33, y así ha sido admitido, mediante el cual las partes se comprometieron a dar en venta un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes las mismas en dos apartamentos y un salón comercial ubicado en la carrera 31, entre calles 41 y 42 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho contrato, donde está claramente determinado el objeto del contrato.
Asimismo las partes se confirieron un término de noventa (90) días, más treinta (30) días adicionales, para dar cumplimiento a la suscripción del documento definitivo de compra venta, su registro y realizarse la tradición del objeto del presente contrato, de donde se desprende la voluntad contractual expresada en la clausula tercera, cuyo vencimiento fue el 10 de julio de 2009, por lo tanto estuvo determinado el inicio y culminación del mismo.
Dadas las condiciones que anteceden, la parte actora durante el debate probatorio no logro demostrar el incumplimiento por parte de los demandados sobre los documentos que deben ser entregados por estos para la realización de la venta definitiva del inmueble, ya que del contrato no se desprende con claridad cuáles eran las pruebas o documentos necesarios para tal fin. En este sentido, enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho, expresando rigurosamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento, siendo que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están en la obligación de acatar lo ahí convenido, en observancia a la Ley, resultando forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, por la abogada Mirlia Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y ratificado en fecha 27 de julio de 2015, por la demandante, ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, asistida por el abogado Yvan Mújica González. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, por la abogada Mirlia Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y ratificado en fecha 27 de julio de 2015, por la demandante, ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, asistida por el abogado Yvan Mújica González, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, interpuesta por la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., contra los ciudadanos Yelitza Moraima Reyes Zambrano, Lisbeth Florencia Reyes Zambrano, Luís Gerardo Reyes Zambrano, Oscar Alfredo Reyes Zambrano, Reyna Romar Reyes Zambrano, Román Antonio Reyes Zambrano e Yraima Violeta Delgado, todos plenamente identificados.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte DEMANDANTE, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciséis (21/06/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las ONCE Y CUARENTA Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (11: 44 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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