P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-N-2015-186 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MAICKAEL NOÉ ARROYO PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.978.377

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ALIRIO PAUL ECHEVERRÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.426

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 02810 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo; en procedimiento de Calificación de Faltas.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

En fecha 01 de junio del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 9).

En fecha 04 de junio de 2015, visto que la demanda cumple con los requisitos señalados por la ley, el Tribunal admite la misma, instando a la parte a que consigne las copias fotostáticas a los fines de librar las notificaciones correspondientes.

Del folio 75 al 111, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, se verifican en autos las notificaciones de las partes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio (folio 112), la cual se realizó el 30 de marzo de 2016, acto al cual compareció solo la parte demandante y la representación del Ministerio Público (folios 113 y 114).

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y en virtud que las probanzas no necesitaban evacuación no se abrió el lapso para la oposición y se ordeno abrir de inmediato el lapso para la presentación de los informes escritos los cuales fueron presentados en su oportunidad correspondiente por las partes.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

M O T I V A

Señala la demandante, que la providencia administrativa impugnada adolece de vicios que la hacen nula, alegando lo siguiente:

(…)
Constitucionalmente esta previsto en el artículo 49, un conjunto de garantías procesales que deben aplicarse por la administración de justicia en un sano orden procesal, entendiéndose desde ese punto de vista que cualquier actuación contraria a dicha norma que nos rige es nula, siendo ello así el artículo arriba referido establece reglas propias del debido proceso, estableciéndolas de la siguiente manera:
(…)
Por lo que, de la simple lectura de este articulo se desprende que toda persona, que sea notificada a un proceso a seguir, le debe ser garantizado el derecho a acceder al mismo, a las pruebas, y se le debe garantizar el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, se le debe garantizar además que sean anuladas las actuaciones que violenten al debido proceso que intervenga; todo (sic) estos derechos se vulneran en el caso que nos ocupa. Mi derecho al debido proceso, toda vez que mi caso fue dictado (sic) la providencia administrativa Nº 02810, en el cual se declara con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil Inversiones Milazzo C.A., inobservando pruebas en franca violación al debido proceso y sin el pronunciamiento sobre la incidencia de la impugnación, de igual manera le fue dado valor probatorio a las pruebas documentales ofrecidas por la parte solicitante, las cuales habían sido impugnadas, sin apreciar las mías, las cuales fueron debidamente promovidas, lo cual se hace evidente en la parte motiva de la decisión administrativa, inobservando lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo cual es señalado de manera categórica que el procedimiento de tacha e impugnación, siendo mi caso no fue desarrollado, dándole valor probatorio a las pruebas del solicitante y desechando las mías, las cuales están bajo las mismas condición (…), vulnerándose de igual manera el artículo 21 de la Constitución el derecho a la igualdad entre las partes.
(…)
En el caso del proceso administrativo laboral de autorización de despido, en mi contra, este principio de igualdad fue vulnerado, trayendo como consecuencia, violaciones directas al n obtener respuestas al derecho a la defensa, toda vez que se observa que en la providencia administrativa en la cual se declara con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil Inversiones Milazzo C.A., sobre los pedimentos intra proceso, de la incidencia de la tacha de pruebas, manifiesta como punto previo que se deja sin efecto, el procedimiento de tacha, sin motivar las razones por el (sic) cual dicta dicha decisión, por lo que le da valor probatorio a las pruebas del solicitante, descartando las ofrecidas por mi.(…)
Por otra parte, en cuanto a la sustanciación del procedimiento la inspectoría del trabajo solo tomó en cuenta para tomar su decisión las pruebas documentales ofrecidas por el empleador las cuales no fueron ratificadas, obviando por completo que yo también demostré en el proceso a través de mis pruebas ofrecidas que efectivamente mis faltas fueron justificadas, con lo cual resulta mas evidente lo sesgado o soslayado de la providencia administrativa N° 02810, la cual se declara con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil Inversiones Milazzo C.A. y en consecuencia, lo violatorio de mis derechos constitucionales laborales que me amparan.
Todo lo anterior hace que la providencia administrativa dictada se configure la violación al debido proceso en condiciones de igualdad, cercenándome el derecho a la defensa, ya suficientemente expuestos y que por tanto sea procedente solicitar sea declarada la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Verificada la exposición del demandante, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto se verifica que efectivamente al folio cincuenta (50) de autos, riela escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 20/12/2012, donde el hoy actor impugna las documentales que rielan a los folios 24, 25, 26, 28, 29 y 30 del expediente administrativo (39, 40, 41, 43, 44 y 45 de autos), siendo que acto seguido se encuentra la actuación de la Inspectoría, de fecha 26/12/2012, donde se deja constancia de la apertura de la incidencia por la impugnación de las documentales presentadas por la parte hoy actora. Sin embargo, se tiene que en la providencia administrativa Nº 02810, objeto de la presente solicitud de nulidad, se estableció, respecto a dicha impugnación lo siguiente:

Riela al folio (35) escrito de impugnación consignado por la representación del trabajador accionado, a objeto de impugnar las documentales insertas a los folios 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 30, no siendo éste el mecanismo idóneo para atacar las presentes documentales. Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente administrativo, se constató que en fecha 26/12/2012 por error involuntario se dictó auto mediante el cual se aperturó la incidencia de impugnación la cual se procede a dejar sin efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizándose dicho pronunciamiento en la definitiva.

De la lectura del extracto anterior, vistas las actas que conforman el presente asunto, considera quien decide que la Inspectoría del Trabajo al dejar sin efecto la apertura de la incidencia de impugnación, por que a su decir no era el mecanismo idóneo para atacar las documentales en cuestión, debió establecer cual era el procedimiento a seguir antes de dejar sin efecto dicho procedimiento.

Siguiendo con la revisión de las actas, quien juzga aprecia que la Inspectoría, desecho las documentales consignadas por la parte actora en el procedimiento de calificación de faltas, marcadas A, (folio 38), B (folio 39), C (folio 40), E, E1 y E2 (folios 43 al 45), folios de la secuencia llevada por este Tribunal, otorgándole la Inspectoria valor probatorio solo a la documental marcada D, que riela al folio 41, siendo que dicha documental tiene su fundamento de las marcadas E, E1 y E2; las cuales fueron desechadas por dicho ente cuasi jurisdiccional, considerando este Juzgado que dicha documental marcada “D”no tiene fundamentación jurídica suficiente para declarar como procedente la calificación de faltas y separar al trabajador de su sitio de trabajo solo con dicha documental.

Aunado a lo anterior, se tiene que el Ministerio Público comparte la opinión de este despacho, al afirmar éste que el Órgano Administrativo hizo caso omiso al escrito del hoy actor donde impugnó las documentales ya mencionadas y sentenció en base a la documental marcada D, la cual no por el hecho de estar suscrita por el ciudadano Maickael Arroyo Pérez (hoy actor) no puede tenerse como una confesión de las faltas injustificadas que allí se establecen, considerando la representación fiscal que dicha documental “D” resulta “vaciado de contenido de garantía del derecho a la defensa dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde que aquella planilla no suple un procedimiento en el cual el trabajador pudiera oponer de forma efectiva sus defensas y acompañar las pruebas que le fueran favorables” siendo que se declaró con lugar la calificación de faltas.

Ahora bien, nuestra legislación, como ya lo estableció tanto la parte recurrente como el Fiscal Decimosegundo Especial en su escrito, establece en sus texto fundamental en el artículo 49, entre otros, el derecho a la defensa y a ser oído por los Órganos judiciales y administrativos que imparten justicia, situación esta que se enmarca dentro del principio conocido como el debido proceso, el cual esta garantizado constitucionalmente, debiendo todos los entes del Estado velar por el cumplimiento de dicho principio.

Lo anterior debe ser concatenado con otro principio constitucional, recogido igualmente por la legislación laboral, el in dubio pro operario, el cual establece que frente a una duda respecto a la aplicación de una u otra norma, o situación jurídica, se buscará favorecer al trabajador, principio que deberían los Órganos Administrativos Laborales cumplir a cabalidad, cosa que a los ojos de quien decide, no se cumplió en el caso de marras.

Por lo anterior, aun y cuando esta juzgadora actúa en este asunto en sede constitucional, no debe dejarse de lado la protección que la legislación otorga al débil económico, magnificándose esta protección con la prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sin lugar a dudas priva sobre cualquier formalismo que deba ser aplicado en los Órganos Administrativos laborales.

In fine, resulta necesario para quien decide declarar CON LUGAR la presente solicitud de nulidad de la providencia administrativa Nº 02810, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo.Así se decide.-

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en declarar sin lugar la solicitud de solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil Inversiones Milazzo C.A., ya que como se estableció en autos la empresa no logró demostrar la naturaleza de injustificadas de las faltas al sitio de trabajo del hoy actor, en consecuencia, se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano MAICKAEL NOÉ ARROYO PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.978.377 al cargo que venia ocupando en la sociedad mercantil Inversiones Milazzo C.A. en las mismas condiciones. Asimismo, se ordena el pago del salario, beneficio de alimentación y demás beneficios legales y/o contractuales dejados de percibir, con los sucesivos aumentos que se hubieren causado desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE

PRIMERO: CON LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 02810 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo; en procedimiento de Calificación de Faltas contra el ciudadano MAICKAEL NOÉ ARROYO PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.978.377.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano MAICKAEL NOÉ ARROYO PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.978.377 al cargo que venia ocupando en la sociedad mercantil Inversiones Milazzo C.A. en las mismas condiciones. Asimismo, se ordena el pago del salario, beneficio de alimentación y demás beneficios legales y/o contractuales dejados de percibir, con los sucesivos aumentos que se hubieren causado desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Notifíquese a la parte demandante; al Tercero interviniente, a la Inspectoría del Trabajo que dicto el auto y a la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de junio de 2016.-


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

MQA/mge.-