En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 DE JUNIO DEL AÑO 2016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2015-000161

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de julio del año 1984, bajo le numero 51, tomo 5-E.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: MARÍA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.217.

TERCERO INTERVINIENTE: RONY GABRIEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-17.343.959.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.453 y otros

POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1480, de fecha 17 de diciembre del año 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abraca “, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente Nº 013-2013-01-00112.

SENTENCIA: DEFINITIVA


R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

El proceso se inició con la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 05 de mayo del año 2015 (folios 01 al 10 de la primera pieza)-previa distribución- fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 19 de mayo del año 2015 (folio 1174 de la primera pieza), y admitido en fecha 22 de mayo del mismo año, (folios 175 al 177 de la primera pieza).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 180 al 187, 190, 200,202, 208, y 206 de la primera pieza), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 212 de la primera pieza), a la cual comparecieron la parte actora y representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el tercero interesado y sus apoderados dejándose constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, ni de la Procuraduría General de la República, (folios 4,5 y 6 de la segunda pieza); se ordenó la apertura del lapso probatorio, sobre las cuales se pronunció el Tribunal

Precluído el lapso probatorio se admitieron las pruebas promovida en fecha 30 de marzo del año 2016 (folios 55 y 56 de la segunda pieza).

En la oportunidad de los informes escritos, presentó la representación Fiscal y la apoderada judicial de la parte demandante, los cuales se encuentran agregados a los autos (folios 57 al 71 de la segunda pieza), es por ello que este tribunal deja constancia que sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes (folio 72 de la segunda pieza):

Estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo
En virtud de dar continuidad con la presente causa, en fecha 13 de junio del año 2016 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 22 de abril de 2014, fui designada Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2014 en consecuencia me ABOCO al conocimiento de la presente causa. ( folio 73 de la segunda pieza)
La parte demandante manifiesta que: se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia administrativa Nº 1480, dictada en el expediente Nº 013-2013-01-00112, de fecha 17 de diciembre del año 2014; donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, alegando en su libelo que Los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafras, lo cual significa que desarrollan su actividad industrial, cuyo destino es la elaboración de azúcar refinada, solamente durante una época al año, la cual es la época de recolección de la caña de azúcar, obedeciendo a dictado de la naturaleza pues la caña de azúcar no se puede cosechar los doces meses del año, determina el carácter temporero de los trabajadores que desarrollan las tareas propias de la actividad industrial azucarera, es por ello, que el gran grueso de trabajadores industriales de los centrales azucareros tienen el carácter de temporeros y es contratado para una obra determinada o por contrato determinado para la tención de la zafra azucarera anual.-
Concluida la tramitación, se dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01321, dictada en el expediente Nº 013-2013-01-00112, de fecha 17 de diciembre del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, e invoca los siguientes vicios:

1.- Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, delata el actor que el acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho por que parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el decreto de inmovilidad Nº 9.322 de fecha 27-12-2012, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino terminación por conclusión de la obra de un contrato de trabajo temporal convenido en el contrato de trabajo por tiempo determinado.

Señalado además que la providencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se fundamenta en hechos distintos a los contenidos en las pruebas que cursan en autos, es decir, a su criterio existe una contradicción flagrante entras las pruebas contendidas ene. Expediente y la decisión del inspector del trabajo.

Alegando en la audiencia de juicio la parte demándate: manifestó que los centrales azucareros trabajan para producir azúcar, la cual proviene de la caña y su cultivo tiene un periodo determinado y se procede a la molienda. Y en consecuencia alega que hay una aplicación indebida de la inmovilidad, este señor no era un trabajador a tiempo indeterminado ni hubo despido, hubo errónea apreciación del artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el Inspector de forma errónea dice que el contrato ha debido indicar la duración del mismo y la fecha de su culminación y que esto está establecido en la ley, estamos en presencia de un contrato de una obra determinada. La providencia es contraria a los criterios establecidos por la jurisprudencia, en este acto consigna dos sentencias de la Sala de Casación Social

La representación de la parte beneficiaria manifestó en la audiencia de juicio: que, estamos frente a una realidad que no puede tratarse a través de las apariencias de un contrato, el ciudadano Ronny Lozada, no solo fue operador de mesa de caña. Sino ayudante de soldador entre otros cargos que ocupó y que todos los trabajadores ocuparon, es un trabajador con distintos cargos, en la Inspección que consta en el expediente se dejo claro la contratación de 14 cargos diferentes que el trabajador podía ocupar dichos cargos, porque en vez de despedir al trabajador no lo colocaba en una de esos nuevos cargos, existe fraude a la ley fraude a evitar pasivos laborales, no quedo demostrado en el expediente administrativo que los cargos ocupados por el ciudadano Ronny Lozada fueran solo para la época de zafra, hay una realidad que solicitan se valorada fehacientemente el principio de realidad sobre las formas y apariencias, el contrato pudiese estar muy bien plasmado pero cuando vamos a la realidad no es tal cual, consigna en este acto escrito de pruebas y sentencias. Solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y solicita los informes escritos.

La representación Fiscal, en su informe escrito establece, sobre la actividad agroindustrial de producción de azúcar e incidencia en la variación de los requerimientos de mano de obra varía dependiendo de la disponibilidad de agua, de la importación de materia prima no refinada por lo que concluye que dependiendo de esos factores incidirán en una variación de los requerimientos de mano de obra en cuanto a cantidad y cualidad de los requerimientos de las manos de obra.

Además, indica que se deben realizar consideraciones sobre hechos particulares de los trabajadores contratados por obra determinada o temporeros de los centrales azucareros no bastando como regla general la consideración establecida en la norma en su artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras dado paso a la posibilidad de la libre contratación no incurriendo por ello en un abuso de derecho.

Observa además, que se desprende del acto impugnado providencia administrativa N° 1480 del 17-12-2014 contradicción en la motiva cuando decide conforme al principio de presunción de continuidad de la relación laboral prevista en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo negado en el título IV de la valoración de las pruebas la no continuidad de la Relación del Trabajo.

Consta en autos las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, se encuentran certificadas por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Carora Municipio Torres, se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad (folios 14 al 173, de la primera pieza). De los antecedentes del procedimiento administrativo, llevado en el expediente 013-2013-01-00112, se le otorga pleno valor probatorio, porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales se encuentran agregados en el expediente (folio 14 al 173, de la primera pieza). Así se decide.-

Se puede observa de los contratos de trabajo, consignados (folios 42 al 47 de la primera pieza), que los mismos obedecen a contratos por tiempo determinado, para realizar funciones de Operador Grúa Móvil y Operador de Mesa de Caña, los cuales dentro de sus funciones, establecen siempre actividades inherentes al período de Zafra (Molienda), siempre relacionado con la transformación de la materia prima (caña de azúcar).

Siendo un hecho notorio, que el tipo de actividad desarrollada por la empresa se divide especialmente en dos períodos: uno de mantenimiento y uno de zafra, lo cual trae como consecuencia la necesidad de aumentar personal especializado para cada uno de los períodos, realizando contratación de trabajadores temporeros, eventuales, por tiempo determinado o por obra determinada, las cuales están amparadas por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establecen los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo tiempo de duración estará determinado por la culminación del período o por la finalización de la obra.

Entonces, es evidente que en el presente caso, el trabajador RONI LOZADA, fue contratado por obra determinada por ser un trabajador temporero, dado que se desempeñaba como OPERADOR DE MESA DE CAÑA Y DE GRUA MOVIL, por lo que el empleador cumplió con la carga probatoria prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose con lugar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.-

2.- En relación al vicio de falso supuesto de Derecho, el acto recurrido incurre en dicho vicio por que esta aplicando normas cuyo supuesto de hecho, que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado, es diferente al supuesto de hecho presente en este caso, cual es la existencia de un trabajador que había convenido un contrato de trabajo por tiempo determinado.

La parte demandante en la audiencia de juicio alego que existe un falso supuesto de derecho porque la providencia administrativa aduce que se interpretó erróneamente el artículo 63 de la ley sustantiva laboral, ya que según los dichos del Órgano Administrativo no se cumplen con los requisitos de dicho artículo, por cuanto no se indicó “la fecha de culminación de la obra ni el tiempo establecido para la ejecución de la misma”.siendo que la legislación in comento no exige dichos presupuestos.

La representación Fiscal, en su informe escrito manifiesta que no resulta evidente que este desprovisto de razón la contratación temporal para el cargo de Operador de Mesa de Caña, además de que la norma citada artículo 63 LOTTT no exige que fuese fijada una fecha de culminación en los supuestos del contrato al que refiere, por lo que se estima infundado en criterio el Inspector del Trabajo en tanto la ley lo que exige es que se precise la obra a ejecutarse, y en caso e que fuese su intención desestimar el referido contrato de obra debió haberse hecho bajo otro tipo de razonamiento que guardara alguna pertinencia.

De la revisión del expediente administrativo Nº 013-2013-01-00112, se observa que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, no consideró los hechos alegados, ni las razones expuestas por la representación de la accionada, fundamentando su decisión en la existencia de un vicio en el contrato suscrito entre las partes, ya que no se no se indicó la fecha de culminación de la obra ni el tiempo establecido para la ejecución de la misma, por lo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se declara Con lugar el vicio de falso supuesto de Derecho alegado. Así se decide.-
In fine, resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la presente solicitud de nulidad de la Providencia administrativa Nº 1480, de fecha 17 de diciembre del año 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abraca“, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente Nº 013-2013-01-00112. Así se decide.-

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rony Gabriel Lozada, contra la sociedad mercantil C.A. AZUCA, ya que como se estableció en autos la existencia de vicios en la providencia administrativa que ordenó dicha reincorporación. En consecuencia, se ordena la inmediata desincorporación del ciudadano RONY GABRIEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-17.343.959 del cargo que venia ocupando en la sociedad mercantil C.A. AZUCA., una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 1480, de fecha 17 de diciembre del año 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abraca “, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente Nº 013-2013-01-00112 intentado por la entidad de trabajo C.A Azúcar

SEGUNDO: Se ordena la inmediata desincorporación del ciudadano RONY GABRIEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-17.343.959 del cargo que venia ocupando en la sociedad mercantil C.A. AZUCA., una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Se ordena notificar de esta decisión a todos los intervinientes; a la Procuraduría General de la República; al Ministerio del Trabajo y al Inspector del Trabajo de la sede “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto.

Dictada en Barquisimeto, el 28 días del mes de junio del año 2016, años 205° y 157° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

MAREANN ROJAS

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:40 pm. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

MAREANN ROJAS


MQA/mge.-