PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2015-000908/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YMMER JOSE CALDERON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.783.488.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS Y RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 114.316 y 148.941

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21 de Octubre de 1996, bajo el Nro. 31, Tomo 25-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA MADALENA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 228.877

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de julio de 2015 (folios 1 al 24), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 27 de julio de 2015 (folios 25).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 36 al 38) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 01 de febrero de 2016, hasta el 24 de febrero de 2016, fecha en la que se declaró terminada, y se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 73).
El 02 de marzo de 2016, la demandada presentó escrito de contestación (folios 114 al 126), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de marzo de 2016.
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 131 al 133).
En la oportunidad procesal y anunciándose conforme a la Ley la audiencia fijada, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que culminado el acto, el Juez se reservó el lapso contenido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el 24 de mayo de 2016, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

La parte demandante demanda el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación (17/11/2011) hasta su reincorporación (17/11/2012), ya que la providencia administrativa N° 927 mediante la cual se autorizó su despido quedó anulada mediante sentencia dictada en el procedimiento de nulidad signado con el N° KP02-N-2012-000287. Igualmente reclama el pago del beneficio de alimentación y utilidades no pagadas durante ese período.
Por su parte la demandada manifiesta que su representada nunca violo el derecho al trabajador, que hicieron todos los actos y pasos legales necesarios por ante la Inspectoria del Trabajo, órgano que declaró con lugar la calificación de falta y autorizó el despido del actor pero que fu posterior a ello que el demandante interpuso recurso de nulidad conjuntamente con una medida cautelar que fue declarada con lugar ordenando incorporar al trabajador en su puesto de trabajo, orden que fue cumplida inmediatamente. Alegan que los salarios caídos pretendidos no proceden ya que su despido fue justificado, que el beneficio de alimentación no corresponde porque no hubo prestación de servicio en el período reclamado, razonamiento en el que igualmente apoya su negativa en pagar las utilidades correspondientes a ese período.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo y la condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT) entre otros.
En este sentido, la parte actora reclama salarios caídos, utilidades y bono de alimentación como conceptos dejados de percibir por el despido que le hiciera el demando una vez que el Ministerio del Trabajo autorizara su despido pero cuyo pronunciamiento quedó nulo por decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara, para lo cual consignó copias de la sentencia (f. 77 al 93) copias que también consignó la parte demandada (99 al 113) y las cuales fueron valoradas en su totalidad como comunidad de pruebas. Sin embargo las mismas no aportan ningún elemento nuevo al proceso, toda vez que la existencia del procedimiento administrativo y la sentencia que anuló la providencia administrativa dictada no forma parte del contradictorio del proceso, ambas partes han convenido en ello.
Ahora bien, respecto a los conceptos pretendidos, en lo cual se sumerge la diatriba, es propio realizar las consideraciones siguientes.
El pago de los salarios caídos, como derecho, es una indemnización que solo corresponde al procedimiento que se instaura cuando el empleador ha despedido al trabajador sin justa causa o sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo. La Sala Constitucional ha establecido que la protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente resarcidos al momentos de su reincorporación. Igual ha sostenido que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, caso que no es el que nos ocupa.
En razón de ello, la pretensión del actor luce apartada de las normas jurídicas que podrían dar derecho al actor a solicitarla, no hubo despido injusto sino que el empleador actuó conforme a la decisión administrativa que le autorizó para actuar en esa dirección y por tanto, se declara sin lugar la pretensión de salarios caídos, utilidades y beneficio de alimentación reclamados.
Sin embargo, es evidente la lesión generada al actor por el hecho ilícito perpetrado por la demandada al haberlo desincorporado de su puesto de trabajo, porque aun y cuando fue un acto que tuvo como respaldo una providencia administrativa, la validez de ésta quedó nula por efecto del procedimiento desarrollado en el expediente KP02-N-2012-000287 en el cual se determinó que éste adolecía de vicios que necesariamente conllevaban a su nulidad. En tal sentido, a tenor del contenido de los artículos 1185 y 1196 del código civil, existe un daño que puede y debe ser reparado pro el demandado de autos. En este caso, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha establecido que cuando la consecuencia del hecho u omisión culposa del empleador de las normas, no sea ni la muerte ni la lesión con alguna forma de incapacidad, sino la vulneración de la facultad humana del trabajador, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido.
Sobre el particular, el Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, señala que:
...La probidad, la consideración debida al trabajador o a los miembros de su familia que vivan con él, y la garantía de salud, seguridad e higiene, no son reglas obligatorias cuya infracción acarree siempre, únicamente, un perjuicio patrimonial a quien la sufre, pues suelen acompañarse de graves lesiones físicas, síquicas y emocionales (el sentimiento del deshonor, de pérdida de la reputación profesional y social) que vulneran En todos esos casos, lo mismo que en el de violación, la prueba del hecho constitutivo del incumplimiento del patrono, a cargo del trabajador, es la prueba misma de la culpa de aquél, fundamento de la responsabilidad contractual y del deber de reparar integralmente el daño, material y moral, que su acción u omisión causó.
(omissis)
La pérdida o disminución del salario no es, pues, el único objeto del daño a resarcir, dada la inescindible unidad física y mental del ser humano. No es posible distinguir de antemano entre los actos u omisiones capaces de causar daños materiales, por una parte, y los que pueden provocar daños morales, por la otra, con el fin de excluir estos últimos del deber de resarcimiento. No puede éste vincularse a un solo tipo de obligaciones (salud); ni a un solo tipo de efectos del incumplimiento (incapacidades físicas o funcionales), ni a la duración de esos efectos. Ninguno de tales elementos es excluyente de otro, pues la noción depende también de la valoración social atribuida al acto dañoso en relación con una persona común...
En consecuencia, este Juzgador, en atención al contenido de los artículos 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio Iurit nova curia, condena a la demandada a pagar una indemnización equivalente al monto de los salarios dejados de percibir desde el 17/11/2011 hasta el 17/11/2012. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Improcedentes los conceptos reclamados por el ciudadano YMMER JOSE CALDERON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.783.488 contra KRAFT FOODS VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21 de Octubre de 1996, bajo el Nro. 31, Tomo 25-A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor una indemnización equivalente al monto de los salarios dejados de percibir desde el 17/11/2011 hasta el 17/11/2012, calculados con base al salario vigente para ese período.
No hay condenatorias en costas dado el vencimiento parcial de las partes

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de junio de 2016.-

El Juez

Abg. Carlos Luis Santeliz Casamayor


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA