PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2015-000328/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ULISES ABDON BETANCOURT MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.427.872.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: DALILA YURUBI TORRES APONTE, HIDAYALI PANICIDE ZOZAYA y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 161.573, 186.763 y 95.569.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRESPO

SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CRESPO: JOHN SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.844.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de marzo de 2015 (folios 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 18 de marzo de 2015, (folios 02 y 03).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 06 al 15 ) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 04 de febrero de 2014, hasta el 01 de julio de 2014, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 97 de la primera pieza).
El 08 de julio de 2014, el apoderado judicial del GRUPO COMPOSTELA C.A. presentó escrito de contestación (folios 107 al 110 pieza 1), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de julio de 2014.
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 134 al 142 pieza 1), en la fecha fijada el tribunal suspendió el acto dado que no constaba en autos las resultas de prueba de informes solicitado por las partes.
En fecha 06 de octubre de 2015, la abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando reponer la misma al estado de celebrar la audiencia de juicio dado el principio de inmediación.
En fecha 10 de marzo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y vencido el referido lapso procedió a fijar por auto separado la fecha de celebración de la audiencia para el día 03 de mayo de 2016.
En la oportunidad procesal y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que culminado el acto, el Juez difirió el dispositivo oral del fallo para el día 18 de mayo de 2016, fecha en la que dictó el mismo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor que 01 de marzo de 2005, comenzó a trabajar para la demandada en horario variable, posteriormente fue calificado y despedido justificadamente, laborando ininterrumpidamente un tiempo de 07 años 3 meses y 07 días, devengando un salario diario SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO (Bs 70,34), en este mismo orden, manifestó el actor que en fecha 28 de febrero de 2013, por la representación patronal quien le hizo entrega de un cheque por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.56.736,28) como pago de los pasivos laborales que le correspondían, obviándose la disposición contenida en la cláusula 10 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Crespo, la cual se encuentra vigente ante la ausencia de una nueva convención colectiva.
Por lo antes expuesto, señaló que el patrono adeuda de conformidad con la referida cláusula 10 del contrato colectivo la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON DIECIOCHO. (Bs. 97.771,18).
La parte demandada no dio contestación a la demanda tal como dejó constancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indización como medida de ajuste judicial por la; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
Señaló el accionante que fue despedido justificadamente en fecha 28 de febrero de 2013, por la representación patronal quien le hizo entrega de un cheque por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.56.736,28) como pago de los pasivos laborales que le correspondían, obviándose la disposición contenida en la cláusula 10 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Crespo, la cual se encuentra vigente ante la ausencia de una nueva convención colectiva.
Por otra parte, la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante dado los privilegios y prerrogativas procesales del municipio se consideraran contradichos los alegatos de la parte accionante.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Juzgado entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las probanzas aportadas, aprecia este juzgado que corre inserta marcada con la letra “C” copias simples de la convención colectiva de los trabajadores de la alcaldía del Municipio Crespo años 2003-2004, la cual no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, evidenciándose que de la cláusula 10 respecto a la estabilidad y comisión tripartita se estableció lo siguiente.
Todos los trabajadores amparados por este contrato, gozaran de estabilidad en su trabajo, para garantizar la objetividad y legalidad en los procedimientos, en los casos de despido u otro problema que se ventile en su trabajo y ambas partes convienen en crear una comisión tripartita de arbitramiento constituida por un representante del sindicato, uno de la alcaldía y un tercer miembro escogido de común acuerdo entre las partes quienes las presidirá preferiblemente abogado- Esta comisión conocerá de los casos de interpretación del presente contrato, la violación de cualquiera de sus cláusulas, de los despidos de los trabajadores y cualquier otro problema que las partes estimen, deben ser sometidos a su consideración y posterior decisión . Estas juntas de árbitros tendrán la facultad de árbitros y arbitradores. Sus decisiones serán con el voto de la mayoría de quienes la integran y no por unanimidad. A tal efecto ningún trabajador podrá ser despedido, sin antes la comisión tripartita dictamine si es procedente o no; El patrono se compromete a someter al trabajador en las mismas condiciones que ha venido prestando servicios.
Cuando la Junta Directiva decida que es procedente el despido del trabajador; El patrono pagara sus prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva. Los procedimientos de decisión de los asuntos planteados será el siguiente:
Se iniciara con la exposición adscrita de los planteamientos.
Recibidos estos y una vez que se le abra una articulación de quince (15) días, lapso durante el cual las partes pueden promover las pruebas legales que crean pertinente en cada lapso.
Transcurrido el lapso anterior antes de los cinco (05) días siguientes se dictara el laudo correspondiente.
Despido Justificado: Se cancelara triple (3) veces.
Despido Injustificado: Se cancelara cuádruple (4), incluyendo preaviso, antigüedad, prima por antigüedad, horas extras, días feriados, bonificación de fin de año, serán pagados en un plazo de ocho (08) días.
Queda entendido que en cada caso se tomara en el término de la distancia en lo concerniente a la evacuación de pruebas, para la decisión de los asuntos, no podrá excederse de un lapso de treinta (30) días. Los miembros de la Comisión Tripartita deben estar domiciliados en Duaca y funcionar con carácter permanente, durante la vigencia de esta Convención Colectiva.
Los gastos de funcionamiento de la comisión y los honorarios de sus miembros correrán por cuenta del patrono
El Patrono y el Sindicato, instalaran dicha comisión en un término de diez (10) días después de la firma del convención colectiva.
De lo anteriormente transcrito, se aprecia que la cláusula 10 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Crespo 2003-2004 preceptuó que en caso de que un trabajador fuese despedida justificadamente se le cancelaría el triple y si fuese injustificadamente el cuádruple.
En el presente caso, se observa de igual manera que corre inserta copia fotostática de providencia administrativa N°1021 en el expediente administrativo N° 005-2012-01-00133, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Sede Pío Tamayo” que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por el ciudadano; JOHN ALEJANDRO SANCHEZ TORRES, en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano ULISES ABDON BETANCOURT MEJIAS la cual no fue objeto de impugnación por las partes y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En consecuencia, se aprecia de lo anterior que el referido trabajador fue despedido justificadamente, por otra parte en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que le fueron debidamente canceladas los pasivos laborales no quedando nada que deber ya que la clausula 10 invocada en la referida convención colectiva se encuentra en desuso, razón por la que solicitó la desaplicación por control difuso.
Al respecto, debe señalarse en primer lugar que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo artículo 499 las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contrato de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia.
En este mismo sentido, el artículo 515 eiusdem preceptuó que a pesar del vencimiento de la convención colectiva, seguirá vigente hasta tanto se celebre nueva convención colectiva, situación que se presente en el presente caso, en consecuencia, debe ser declarado improcedente tal alegato. Así se decide.
Por otra parte, en la relación a la solicitud de la desaplicación de la cláusula por control difuso debido a que va contrario a los preceptos constitucionales debe realizarse las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2 dejó sentado que los derechos laborales son irrenunciables siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que indique renuncia o menos cabo de los derechos, siendo posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia que la cláusula 10 supra identificada no atenta contra los preceptos constitucionales, debido a que la misma otorga un beneficio superior al establecido en el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, representa la progresividad de los derechos laborales, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente tal alegato. Así se decide.
Por otra parte, se observa de las pruebas consignadas específicamente de la liquidación del trabajador ULISES ABDON BETANCOURT MEJIAS, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes y se les otorga pleno valor probatorio que al referido trabajador le fue cancelado sus prestaciones sociales de forma sencilla, evidenciándose un incumplimiento en lo relacionado a la aplicación de la cláusula N° 10 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Crespo razón por la cual se verifica que existe una diferencia al trabajador por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (97.771.18) por concepto de prestación de antigüedad e intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.
Por otra parte, en relación a las pruebas cursantes a los folios 24 ,25 ,144 se procede a desechar del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial en base al salario, el tiempo de servicio y los conceptos demandados por el actor en el libelo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada ULISES ABDON BETANCOURT MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.427.872. Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRESPO.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas dado el vencimiento reciproco de las partes.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Crespo del Estado Lara, de conformidad con el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio 2016.-

El Juez
Abg. Carlos Luis Santeliz Casamayor

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA