P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2015-2 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VILMA DEL VALLE FERNANDEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.316.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE DURAN NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SANTA ANA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 2000, bajo el Nº 03, folios 21 al 27, Tomo 5, Protocolo 1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HELE JACQUELINE SANCHEZ ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.909.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de enero de 2015 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 13 de enero de 2015 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 7 al 9).
Cumplida la notificación del demandado (folios 10 al 12) y visto que en fecha 06 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la parte actora reforma la demanda (folios 14 al 17), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo admite por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público y deja transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la audiencia preliminar el 02 de junio de 2015 (folio19), la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 28 de septiembre de 2015, fecha en la que se declaró la Juez que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, proponiendo la posibilidad de arbitraje, no se logró mediación alguna, razón por la cual da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 32).
El 06 de octubre de 2015, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a las pretensiones del demandante, por lo que se remitió el expediente a distribución (folio 60), recibiéndolo este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 23 de octubre de 2015 (folio 63).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 64 al 66).
En fecha 14 de diciembre de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que ambas partes luego de varias deliberaciones y conversaciones conjuntamente con la Juez, proceden a suspender la presente causa por (08) días hábiles siguientes a la presente fecha, en virtud de que se encuentran en conversaciones para un posible arreglo, por lo que el juzgado acuerda lo solicitado (folios 67 y 68).
En fecha 12 de abril de 2016, se aboca el abogado CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR, designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas; con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en fecha 29 de julio de 2013 (folio 69).
El 21 de junio de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que sólo compareció la parte actora, por lo que conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó el dispositivo oral (folios 72 y 73), procediendo a explanarlo en forma escrita, según lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS
Sostiene la parte actora en el libelo que en fecha 06 de octubre de 2014, comenzó a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Santa Ana, desempeñando el cargo de docente, desarrollando todas las labores inherentes a un docente de aula a cargo de niños cursantes del Primer Grado de Primaria. El horario establecido era de 7:30am a 12:30pm de lunes a viernes. En fecha 16 de diciembre de 2014, le informan que no va a seguir prestando sus servicios, que la causa de la terminación de la relación de trabajo era la culminación del contrato.
Ante esta situación, irrita a todas luces, recibe el pago de sus prestaciones sociales, pero sin que esto implique la renuncia a reclamar las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondan.
Ahora bien, en virtud de la negativa del empleador en cumplir con el pago de los siguientes conceptos vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencia utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por rescisión unilateral de contrato, solicita sea condenado al pago de los mismos en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Como ya se expresó, la demandada no contestó la demanda, por lo que se tienen como convenidos todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio al convenir expresamente en la existencia de la relación de trabajo y todos sus elementos, solicitando la aplicación de la admisión de los hechos a la parte demandada por su incomparecencia al acto.
Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indexación como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Por la declaratoria anterior, y verificados por este Juzgador los montos establecidos en el libelo, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad Bs. 1.912,04
Intereses Sobre Antigüedad Bs. 26,88
Vacaciones Fraccionadas Bs. 416,68
Bono vacacional Bs. 416,68
Utilidades Fraccionadas Bs. 1277,80
Indemnización por Rescisión
Unilateral de Contrato Bs. 40.000,80
Indemnización por Terminación de
Relación de Trabajo Bs. 4.050,07
Subtotal: Bs. 48.100,95
Adelanto Patronal Bs. (-2511,38)
Total a pagar: Bs. 45.589,57
Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad mensual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio de 2016.-
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:01 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CSC/jmms
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