REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de junio del 2016.

ASUNTO: KP02-L-2015-152
Parte Demandante: OSWALDO JOSE FREITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.423.551.
Apoderada del demandante: ZENAIDA HERNANDEZ PINEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el No. 170.110.

Parte Demandada: ANDAMIOS DALMINE, S.A.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 05/01/2015 se interpuso demanda de enfermedad ocupacional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano OSWALDO JOSE FREITEZ, debidamente representado por la abogado ZENAIDA HERNANDEZ PINEDA, ya identificados, contra la empresa ANDAMIOS DALMINE, S.A.

Posteriormente, el día 09/02/2015, previa distribución, se recibió en este Tribunal para su revisión, y en fecha 10/02/2015 fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 131 al 142).

En fecha 15/01/2016 fueron certificadas las notificaciones por la Secretaria de este Tribunal de los co-demandados ANDAMIOS DALMINE S.A. y los ciudadanos MARIO JOSE GONZALEZ CASADO, CRISTINA ELENA VEGAS DE CHAPARRO, MARIA FERNANDO AUXILIADORA SILVA DE GONZALEZ, SILVIA MARGARITA VEGAS DE SEIJAS, MARIA INES VEGAS DE SAGGESE, SILVIA GONZALEZ CASADO, ABELARDO RIERA ZUBILLAGAS y CESAR ENRIQUE GONZALEZ CALVO (folios 143 al 169), quedando pendiente por practicar las notificaciones de los ciudadanos demandados JOSE LUIS VEGAS y JOSE LUIS GONZALEZ CASADO.
Asimismo, en fecha 24/05/2016 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES
Mediante diligencia de fecha 25/04/2016 por la apoderada de la parte actora, Abg. ZENAIDA HERNANDEZ PINEDA, manifiesta:
“en virtud de hacerse imposible la notificación y darle continuidad al proceso procedo en este acto a Desistir del procedimiento sólo en cuanto a los ciudadanos JOSE LUIS VEGAS y JOSE LUIS GONZALEZ CASADO.
Por consecuencia solicito la continuidad del proceso y solicita la continuidad de la causa”.
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado luego de la admisión de la demanda, sin embargo, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, de manera que esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Así las cosas, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:

“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.

D E C I S I Ó N
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano OSWALDO JOSE FREITEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.423.551 contra los ciudadanos JOSE LUIS VEGAS y JOSE LUIS GONZALEZ CASADO, ya identificados, y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se continúa el procedimiento sólo en lo que respecta a los co-demandados ANDAMIOS DALMINE S.A. y los ciudadanos MARIO JOSE GONZALEZ CASADO, CRISTINA ELENA VEGAS DE CHAPARRO, MARIA FERNANDO AUXILIADORA SILVA DE GONZALEZ, SILVIA MARGARITA VEGAS DE SEIJAS, MARIA INES VEGAS DE SAGGESE, SILVIA GONZALEZ CASADO, ABELARDO RIERA ZUBILLAGAS y CESAR ENRIQUE GONZALEZ CALVO.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente sentencia comenzará a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar a la hora fijada en el cartel de notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.



La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López


El Secretario,
Abg. Pedro Moreno


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 16 días del mes de junio del 2016.-


El Secretario,