REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: KP02-L-2016-000443
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSÉ MONTERO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.851.857.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800.
PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. AZUCA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 102.085.
En el día de hoy veintiocho (28) de junio de 2016, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MONTERO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.851.857, asistido por el abogado Jesús Reinaldo Durán Alfaro, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 113.800 y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada por la abogada María Andreina Rojas Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.085.
En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de renunciar a los lapsos procesales de ley, con el objeto de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Primer Aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano ALEXANDER JOSÉ MONTERO MOSQUERA, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
PRIMERA: El ciudadano ALEXANDER JOSÉ MONTERO MOSQUERA, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
1. Que prestó sus servicios desde el 30 de abril de 2001 para la sociedad mercantil C.A. AZUCA, hasta el día 11 de mayo de 2016 que renunció a su cargo de Tornero I, adscrito al Departamento de Taller Mecánico de Costos.
2. Que su último salario diario fue la cantidad de Bs.786,75 y su último salario integral fue de Bs.1.419,09. Y que su horario de trabajo fue de turnos rotativos (diurno-mixto-nocturno).
3. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no le han sido pagadas y que las mismas deben ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento y la convención colectiva de trabajo de C.A. Azuca, siendo que la entidad de trabajo se negó a reconocer el pago de lo que se le adeuda, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
4. Que ocupó el cargo de Tornero desde el 30/04/2001, es decir, por más de 13 años y que el trabajo y las actividades ejecutadas en el cumplimiento de mis funciones implicaba la adopción de posturas prolongadas de bipedestación, desplazamientos en planos con desnivel, extensión de los brazos para manipulación de palancas y controles, uso de equipos vibrátiles, mandos y controles de los equipos ubicados a baja altura, obligando a adoptar posturas de flexión de tronco y cuello en forma prolongada.
5. Que desde hace aproximadamente un año cumple funciones con Adaptación de tareas en el cargo de tornero y continúo realizando actividades inherentes al cargo de tornería en menos frecuencia, predominando actividades de asesoría a trabajadores en trabajos de tornería.
6. Que en septiembre de 2007, consultó al Servicio Médico ocupacional de la sociedad mercantil C.A. AZUCA, por dolencias en la columna. Que presentó clínica de lumbalgia intermitente de dos años de evolución (desde el 2.005) que ameritó incapacidad durante cuatro días. Que posteriormente fué valorado por un especialista en traumatología, cumpliendo programas de fisiatría y consultando periódicamente por sintomatología asociada a la patología presentada, presentando: Discopatia L5-S1 con leve insinuación central, no afecta la grasa de recesos ni forámenes; signos de deshidratación del disco L45-S1, resto de los discos intervertebrales, de altura y señal conservada, sin insinuaciones hacia el canal.
7. Que en el año 2009, presentó Discopatia L5-S1 con signos de deshidratación e insinuación hacia el canal sin efectos compresivos relevantes sobre sus estructuras, incipientes signos de deshidratación del anillo fibroso del disco L4-L5, sin insinuación hacia el canal. Que Posteriormente en el año 2010, presentó Discopatia L4-L5, L5-S1 con insinuación hacia el canal sin efectos compresivos relevantes sobre sus estructuras, sutiles signos de deshidratación del anillo fibroso del disco L3-L4 sin insinuación hacia el canal y rectificación del eje dorso lumbar. Que en el año 2011, presentó Discopatia C6-C7 con protusión focal lateral izquierda, Discopatia C4-C5, C5-C6 con leve insinuación central, sin efectos compresivos relevantes sobre la estructura del canal, Discopatia C2-C3, C3-C4, sin insinuación hacia el canal.
8. Que durante el año 2.012 asistió a consulta médica en una oportunidad por sintomatología dolorosa en cuello y tronco y a través de un estudio electromiográfico se obtuvo como resultado: Síndrome del Túnel Carpiano, Radiculopatía cervical C6-C7 lado derecho, Radiculopatía Lumbosacra bilateral L5-S1 y una discopatía degenerativa. Que en el año 2013 y 2014 no asistió a consultas por las patologías señaladas, por lo que hace notar que cumplió labores de planificación, apoyo y supervisión de la ejecución de las labores inherentes a los operarios de maquinas y herramientas (Toneros I, Mecánicos de Banco, Soldador Industrial).
9. Que acudió al INPSASEL a fin de que iniciara la investigación de la enfermedad, siendo evaluado integralmente en consulta ante ese instituto, el cual inició la investigación de origen de enfermedad ocupacional el 18 de junio de 2014 y una vez realizada la referida investigación, en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como consta en el expediente administrativo Nº LAR- 25-IE-13-1117, según orden de trabajo Nº LAR-13-1197, la referida investigación llevada a cabo por YANELI DURAN, Inspectora en salud y Seguridad de los Trabajadores que las patologías antes descritas constituyen un estado patológico agravado con ocasión al trabajo imputable a la acción de agentes disergonómicos en que se encontraba obligado a trabajar y tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
10. Que su estado patológico constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, prevista en el artículo 81 de la LOPCYMAT. Que recibió tratamiento médico en el Centro Asistencial Clínica Loyola C.A. y que actualmente, como tratamiento médico, ingiere analgésicos para calmar el dolor.
11. Que por tales motivos habiendo resultado imposible hasta la presente fecha que la empresa proceda al pago de los derechos laborales y demás indemnizaciones derivadas de su enfermedad ocupacional y sus prestaciones sociales, es que acudió ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de solicitar por esa vía judicial se condenara a la empresa C.A AZUCA no solo a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT) y a la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes (en lo sucesivo CCT), sino también a las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil Venezolano y demás leyes aplicables a los supuesto de hecho expresados anteriormente, sino también para que ésta le pague, los siguientes conceptos:
a) PRESTACIONES SOCIALES ART.142 LITERAL C LOTTT (500 DÍAS x Bs.1.419,09: Bs.709.545,00;
b) INTERESES PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 16.223,22;
c) VACACIONES (15 DÍAS x Bs.912,27): Bs. 13.684,05;
d) DIAS ADICIONALES ART. 190 LOTTT (15 DÍAS x Bs.912,27): Bs.13.684, 05;
e) DESCANSO EN VACACIONES (15 DÍAS x Bs.912,27): Bs. 13.684,05;
f) BONO VACACIONAL (70 DÍAS x Bs.912,27): Bs. 63.858,90;
g) DIAS COMPENSATORIOS (ART. 176 LOTTT / 10 DÍAS x Bs.912,27): Bs. 9.122,70;
h) UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 85.999,85;
i) PAGO DE SALARIO: Bs.3.580,45
j) BONIFICACION DE ANTIGÜEDAD POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO CLAUSULA 28 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO (300 DÍAS x Bs.1.419,09): Bs.425.727,00;
k) AJUSTE POR PAGO DEL BONO DE ALIMENTACION (11 DÍAS x Bs.619,50): Bs. 6.814,50;
l) HORAS DIURNAS EXTRAS (10 HORAS x Bs.171,05): Bs.1.710,50;
m) BONO NOCTURNO SEGÚN CONVENCION COLECTIVA (10 HORAS x Bs.148,24): Bs.1.482,50;
n) PRIMA POR CUMPLIMIENTO DE INDICADORES O PRODUCCION: Bs.1.000,00;
o) PAGO POR INCORPORACION DE LA QUINTA PARTE DEL SALARIO DEL DOMINGO LABORADO EN HORAS LAS HORAS NOCTURNAS EXTRAS: Bs. 12.300,00;
p) DOMINGO TRABAJADO SEGÚN CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO: Bs.15.250,00;
q) ART. 130, °3 LOPCYMAT (1643 DIAS x Bs.1.419,09): Bs. 2.331.564,87;
r) ART. 130 PARTE IN FINE LOPCYMAT (SECUELA / 1.825 DÍAS x Bs.1.419,09): Bs.1.553.903,55;
s) DAÑO EMERGENTE: Bs. 20.000,00; y
t) DAÑO MORAL: Bs. 50.000,00.
12. Estimó la demanda en Bs. Bs.5.335.451,14 más las costas procesales estimadas en la cantidad de Bs.1.600.635,34, que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados. Demandó intereses de mora y corrección monetaria.
SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega:
1.- Es cierto que “EL ACTOR” prestó sus servicios personales para C.A. AZUCA, desde el 30 de abril de 2001 hasta el 11 de mayo de 2016, fecha en la que renunció.
2.-También es cierto su último salario diario haya sido de Bs.786,75 y que su último salario integral haya sido de Bs.1.419,09.
3.- Que el horario de “EL ACTOR” fue siempre conforme a la Ley y a la convención colectiva.
4.- Lo que no es cierto es que C.A. AZUCA se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
5.- Considera que no tiene culpa de la discapacidad que alega “EL ACTOR”. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
6.- Por otra parte, observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Además la empresa alega que el actor sufre un proceso de carácter degenerativo.
7.- Que no es cierto que le correspondan Bs.709.545,00, por concepto de prestaciones sociales (Art. 142 LOTTT), lo cierto es, que le corresponden Bs. 608.591,23.
8.- No es cierto que le correspondan Bs.16.223,22, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que le corresponden Bs.13.411,35.
9.- No es cierto que le correspondan Bs. Bs.13.684,10 , por concepto de vacaciones, lo cierto es que le corresponden Bs.11.684,10.
10.- No es cierto que le correspondan Bs.13.684,05, por concepto de días adicionales (Art. 190 vacaciones), lo cierto es que le corresponden Bs.10.771,85.
11.- No es cierto que le correspondan Bs.13.684,05, por concepto de descanso en vacaciones, lo cierto es que le corresponden Bs.10.971,85.
12.- No es cierto que le correspondan Bs.63.858,90, por concepto de bono vacacional, lo cierto es que le corresponden Bs.50.736,40.
13.- No es cierto que le correspondan Bs.9.122,70, por concepto de días compensatorios (Art. 176 LOTTT), lo cierto es que le corresponden Bs.2.961,35.
14.- No es cierto que le correspondan Bs.85.999,85, por concepto de utilidades fraccionadas, lo cierto es, que le corresponden Bs.80.099,85 por utilidades.
15.- No es cierto que le corresponda Bs.3.580,45, por concepto de pago de diferencia de salario, lo cierto es, que le corresponden Bs.2.076,45.
16.- No es cierto que le corresponda Bs.425.727,00, por concepto de pago de bonificación de antigüedad por terminación de la relación de trabajo, la cláusula 28 CCT, lo cierto es que le corresponden Bs.203.818,35.
17.- No es cierto que le corresponda Bs.6.814,50, por concepto de ajuste de cesta ticket. LA EMPRESA niega que corresponda realizar ajuste alguno. Alega que siempre ha cumplido con lo establecido en las cláusulas 67 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo y en las leyes aplicables sobre la materia, entre ellas, la vigente Ley de Cesta Ticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras. Es de observar que por concepto de cesta ticket sólo se adeudan once (11) días del mes de mayo de 2016, es decir, la cantidad de Bs. 2.000,00.
18.- No es cierto que le corresponda Bs.1.710,50, por concepto horas extras diurnas. Durante la relación de trabajo, C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas extras diurnas que “EL ACTOR” trabajó fueron pagados conforme a la ley y la Convención Colectiva y se calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por horas extras diurnas, tampoco por horas extras nocturnas.
19.- No es cierto que le corresponda Bs.1.482,40, por concepto de bono nocturno. Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas nocturnas que el trabajador laboró fueron pagadas y fue calculada su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por bono nocturno.
20.- No es cierto, que de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, C.A. AZUCA, le debe a “EL ACTOR” por la prima por cumplimiento de indicadores o producción la cantidad de Bs.1.000,00, por cuanto tal concepto en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida, 2013-2015, no formaba parte del salario normal por ser un bono trimestral a que tenían derecho los trabajadores si cumplían con los supuestos establecidos en la clausula que previó el beneficio.
21.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.12.300,00, por concepto de quinta parte del salario del domingo en horas nocturnas extras. Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Los domingos que el ACTOR laboró fueron pagados conforme a la ley y la convención colectiva y se calculó toda su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por quinta parte del domingo laborado.
22.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.15.250,00, por concepto de domingos laborados. Durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con “EL ACTOR”, con el pago correcto de este concepto, conforme al salario conformado por el salario tabulador, tiempo de viaje, media hora intrajornada nocturna, bono nocturno más bono mixto, laborados en la semana respetiva y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por este concepto.
23.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.2.331.564,87, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Además la empresa alega que el actor sufre un proceso de carácter degenerativo.
24.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs. 1.553.903,55, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Además la empresa alega que el actor sufre un proceso de carácter degenerativo.
25.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.20.000,00, por concepto de daño emergente. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Además la empresa alega que el actor sufre un proceso de carácter degenerativo.
26.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.50.000,00, por concepto de daño moral. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Además la empresa alega que el actor sufre un proceso de carácter degenerativo.
27.- En conclusión, C.A. AZUCA observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso. Alegó que durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Además alega que “EL ACTOR”, presenta una patología de carácter degenerativo. Por último, afirmó que no tiene culpa de la discapacidad que alega “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad o discapacidad y que cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
28.- Que por las razones expuestas, “LA DEMANDADA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
29.- Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su discapacidad certificada por el INPSASEL ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
30.- En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad en la que se estimó la demanda de Bs.5.351.835,19 más la cantidad de Bs.1.605.550,56, por costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación.
31.- Que por las razones expuestas, “EL EMPLEADOR” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” de los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales (Art. 142 LOTTT / 450 días x Bs.1.419,09): Bs.638.591,23; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.15.411,35; Vacaciones (15 días x Bs.912,27): Bs.13.684,10; bono vacacional (60 días x Bs. 912, 27) Bs. 54.736,40; Descanso en vacaciones (14 días x Bs.912,27) Bs.12.771,85; Días adicionales en vacaciones (Art.190 LOTTT / 14 días x Bs.912,27): Bs.12.771,85; Días compensatorios (Art. 176 LOTTT / 5 días x Bs.912,27): Bs.4.561,35; Utilidades: Bs. 83.899,85; Diferencia de salario: Bs.2.876,45; Bonificación de antigüedad por terminación de relación de trabajo de manera voluntaria Cláusula 28 de la CCT: 200 días x Bs. 1419, 09 Bs.283.818,35; Cesta Ticket de alimentación mensual: Bs.2.920,50. Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs.1.126.043,30. Al monto total de estos conceptos, “EL ACTOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades: Seguro Social Obligatorio: Bs.220,30; Seguro Paro Forzoso: Bs.27,55: Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat: Bs.1.853,00; Impuesto sobre la Renta: Bs.10.278,90; Colaboración para trabajador: Bs.3.000,00; Préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.147.779,00; Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.100,00; Ince: Bs.419,50; y días adicionales pagados (Art. 108 LOT): Bs.13.080,55, para un total de deducciones, reconocidas por “EL ACTOR” de Bs.176.758,80. Asimismo, ambas partes convienen en que C.A. Azuca pagará a “EL ACTOR” dos bonos, uno por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs 2.430.429,3) correspondiente al Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, y otro por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTEMIL MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.620.286,2) por concepto del Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales, todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.050.715,50), para un total neto a pagar de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.000.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 11008185 y librado en fecha 02/06/2016 contra el Banco Mercantil, Banco Universal.
El Bono Unico transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: corte de cuenta, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales, uniformes y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, prestaciones artículo 142 literal d), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, días adicionarles artículo 190 LOTTT, descanso en vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono postvacacional fraccionado, utilidades, diferencia de salario, bonificación de antigüedad por terminación de relación de trabajo de manera voluntaria Cláusula 28 de la CCT, ajuste de cesta ticket, horas diurnas extras, horas nocturnas, prima por cumplimiento de indicadores, quinta parte del salario del domingo, horas extras nocturnas, domingo laborado y cláusula 36 de la convención colectiva vigente por retardo en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos.
El Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” derivada de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y con el Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional , la secuela y por la discapacidad demandada; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por la enfermedad ocupacional la secuela y la discapacidad demandada y por cualquier otra discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del: Bono Único transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que demanda y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Comprende lo derivado de la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva patronal f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA DEMANDADA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA DEMANDADA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA DEMANDADA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA DEMANDADA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción, se ordene el archivo del expediente.
SEPTIMA: la falta de pago de la cuota acordada, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.-
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-
La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ
El Secretario,
Abg. PEDRO MORENO
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
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