REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: KP02-L-2016-493

PARTE ACTORA: IVÁN JOSÉ CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.321.220.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.800.
PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. AZUCA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 102.085.

En el día de hoy veintiocho (28) de junio de 2016, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del ciudadano IVÁN JOSÉ CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.321.220, asistido por el abogado Jesús Reinaldo Durán Alfaro, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 113.800 y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada por la abogada María Andreina Rojas Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.085.

En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de renunciar a los lapsos procesales de ley, con el objeto de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Primer Aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano IVÁN JOSÉ CAMACARO, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
1.) Que prestó sus servicios desde el 23 de noviembre de 1998 para la sociedad mercantil C.A. AZUCA, hasta el día 16 de mayo de 2016 fecha en la que renunció a su cargo de Analista Supervisor de Laboratorio, adscrito al Departamento de Aseguramiento de la Calidad.
2.) Que su último salario diario fue la cantidad de Bs.786,75 y su último salario integral fue la cantidad de Bs.1.415,01. Que C.A. AZUCA no le pagó la incidencia del 1,20 de los domingos en el pago de las horas extras que se causan en el turno combinado, así como tampoco la incidencia del bono mixto en el bono nocturno en el turno combinado, ni la incidencia del bono nocturno en el pago de los domingos en el turno combinado.
3.) Que Durante las etapas de proceso productivo laboraba turnos rotativos de cuarto grupo y en reparación, laboraba turno diurno, el cual se extendía en función de los requerimientos.

4.) Que el 15 de abril de 2012, encontrándose en las instalaciones de la empresa, se disponía a bajar las escaleras de las centrifugas hacia nivel cero de planta y al faltar unos tres escalones aproximadamente, se resbaló por la presencia de restos de miel y humedad. Cayó sentado y me desplacé hacia la parte baja por las escaleras, y se golpeó el brazo derecho (región de codo y hombro) y zona lumbar con la estructura de la escalera, contra la cual se pegué. Que onmediatamente le prestaron los primeros auxilios y fue enviado a la Clínica Loyola, donde fue atendido por un traumatólogo. Luego de ser examinado por el mismo fue diagnosticado con la lesión siguiente: contusión de codo y hombro derecho más distensión en músculo trapecio deltoide y supraespinoso, me indicaron 15 días para recuperación y tratamiento médico y fisiátrico.
5.) Que luego de cumplir el reposo indicado fue reincorporado a sus actividades laborales con adaptación de tareas el 06/06/12, sin embargo, durante el período de reposo, fue sometido a múltiples estudios paraclínicos, en los cuales se concluyó como diagnósticos lo siguiente: Tendosinovitis de la porción larga del bíceps braquial, tendinosis de supraespinos, bursitis sub-acromial subdeltoidea, slip Tipo II.
6.) Que fue víctima de un accidente de trabajo, claramente definido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en lo sucesivo LOPCYMAT. Que dicho accidente, le trajo como consecuencia una enfermedad ocupacional que no ha sido certificada por el INPSASEL, no obstante que la empresa declaró el accidente. Que el estado patológico d su enfermedad ocupacional le ocasionó una Discapacidad absoluta permanente para el trabajo habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOPCYMAT.
7.) Que ha recibido tratamiento médico en el Centro Asistencial Clínica Loyola C.A. y actualmente, como tratamiento médico ingiero analgésicos para calmar el dolor.
8.) Que habiendo resultado imposible hasta la presente fecha que la empresa proceda al pago de los derechos laborales y demás indemnizaciones derivadas de su enfermedad ocupacional y sus prestaciones sociales, es por lo que acudió ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de solicitar por esa vía judicial se condenera a la empresa C.A AZUCA no sólo a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT) y a la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes (en lo sucesivo CCT), sino también a las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil Venezolano y demás leyes aplicables a los supuesto de hecho expresados anteriormente, sino también para que ésta le pague, los siguientes conceptos:

a) PRESTACIONES SOCIALES ART.142 D (540 DÍAS x Bs.1.415,01): Bs. 817.565,40;
b) INTERESES PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 26.233,22;
c) VACACIONES FRACCIONADAS (12,5 DÍAS x Bs.909,65): Bs.11.370,63;
d) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (35 DÍAS x Bs.909,65): Bs.31.837,75;
e) DIAS COMPENSATORIOS (ART. 176 LOTTT / 6 DÍAS x Bs.909,65): Bs.5.457,90;
f) BONO POST VACACIONAL FRACCIONADO (8,167 DÍAS x Bs.909,65): Bs.5.609,81;
g) UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 67.194,75;
h) PAGO DE SALARIO: Bs. 7.323,80;
i) BONIFICACION DE ANTIGÜEDAD POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO (CLAUSULA 28 CCT / 300 DÍAS x Bs.1.415,01): Bs.424.503,00;
j) AJUSTE DE CESTA TICKET (16 DÍAS x Bs.619,50): Bs.9.912,00;
k HORAS DIURNAS EXTRAS (10 HORAS x Bs.147,51): Bs.1.475,19;
l) BONO NOCTURNO SEGÚN CONVENCION COLECTIVA (10 HORAS x Bs.127,85): Bs.1.278,50;
m) DIFERENCIA POR INCIDENCIA DE LA PRIMA POR CUMPLIMIENTO DE INDICADORES O PRODUCCIÓN EN VACACIONES Y DIAS DE DESCANSO (CLÁUSULA 52 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2013-2015): Bs.4.350.000,00;
n) DOMINGO TRABAJADO SEGÚN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Bs.385.498,29;
o) DIFERENCIA DE LA QUINTA PARTE DEL SALARIO DEL DOMINGO LABORADO, EN LAS HORAS NOCTURNAS EXTRAS: Bs.121.480,78;
p) INDEMNIZACION ART. 130, °2 LOPCYMAT (2.520 DÍAS x Bs.1.415,01): Bs.3.413.768,40;
q) ART. 130 IN FINE LOPCYMAT (SECUELA / 1.800 DÍAS x Bs.1.415,01): Bs.2.547.018,00;
r) DAÑO EMERGENTE: Bs.20.000,00; y
s) DAÑO MORAL: Bs.50.000,00.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs.12.445.974,40 más las costas procesales estimadas en la cantidad de Bs.3.733.792, 32, que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados.

SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega:

.- Es cierto que “EL ACTOR” prestó sus servicios personales para “LA DEMANDADA”, desde el 23 de noviembre de 1998 hasta el 16 de mayo de 2016, fecha en la que renunció.
.- También es cierto su último salario diario haya sido de Bs.786,75 y que su último salario integral haya sido de Bs.1.415,01.
.- Que el horario de “EL ACTOR” fue siempre conforme a la Ley y a la Convención Colectiva.
.- Lo que no es cierto es que “LA DEMANDADA” se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
.- Considera que no tiene culpa de la discapacidad que alega “EL ACTOR”. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
.- Por otra parte, observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- Que no es cierto que le correspondan Bs.817.565,40, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es, que le corresponden Bs.658.800,80.
.- No es cierto que le correspondan Bs.26.233,22, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que le corresponden Bs.22.401,85.
.- No es cierto que le correspondan Bs.11.370,63, por concepto de vacaciones fraccionadas, lo cierto es que le corresponden Bs.3.685,40.
.- No es cierto que le correspondan Bs.31.837,75 por concepto de bono vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.18.741,25.
.- No es cierto que le correspondan Bs.5.457,90, por concepto de días compensatorios (art. 176 LOTTT), lo cierto es que le corresponden Bs.2.028,95.
.- No es cierto que le correspondan Bs.5.609,81, por concepto de bono post-vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.2.195,70.
.- No es cierto que le correspondan Bs.67.194,75, por concepto de utilidades, lo cierto es, que le corresponden Bs.55.974,75 por utilidades.
.- No es cierto que le corresponda Bs.7.323,80, por concepto de diferencia de salario, lo cierto es que le corresponden Bs.5.111,65.
.- No es cierto que le corresponda Bs.424.503,00, por concepto de bonificación de antigüedad por terminación de la relación de trabajo (cláusula 28 CCT), lo cierto es que le corresponden Bs.233.800,90.
.- No es cierto que le corresponda Bs.9.912,00, por concepto de ajuste de cesta ticket. LA EMPRESA niega que corresponda realizar ajuste alguno. Alega que siempre ha cumplido con lo establecido en las cláusulas 67 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo y en las leyes aplicables sobre la materia, entre ellas, la vigente Ley de Cesta Ticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras. Es de observar que por concepto de cesta ticket sólo se adeudan quince (15) días del mes de mayo de 2016, es decir, la cantidad de Bs. 3.980,00.
.- No es cierto que le corresponda Bs.1.475,19, por concepto horas extras diurnas. Durante la relación de trabajo, C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas extras diurnas que “EL ACTOR” trabajó fueron pagados conforme a la ley y la Convención Colectiva y se calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por horas extras diurnas, tampoco por horas extras nocturnas.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.1.278,50, por concepto de bono nocturno. Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas nocturnas que el trabajador laboró fueron pagadas y fue calculada su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por bono nocturno.
.- No es cierto, que de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, C.A. AZUCA, le debe a “EL ACTOR” por la prima por cumplimiento de indicadores o producción la cantidad de Bs.4.350.000,00, por cuanto tal concepto en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida, 2013-2015, no formaba parte del salario normal por ser un bono trimestral a que tenían derecho los trabajadores si cumplían con los supuestos establecidos en la clausula que previó el beneficio.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.121.480,78, por concepto de diferencia de la quinta parte del salario del domingo en horas nocturnas extras. Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Los domingos que el ACTOR laboró fueron pagados conforme a la ley y la convención colectiva y se calculó toda su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por quinta parte del domingo laborado.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.385.498,29, por concepto de domingos laborados. Durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con “EL ACTOR”, con el pago correcto de este concepto, conforme al salario conformado por el salario tabulador, tiempo de viaje, media hora intrajornada nocturna, bono nocturno más bono mixto, laborados en la semana respetiva y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por este concepto.
.- Que la empresa nada adeuda por incidencia del 1,20 de los domingos en el pago de las horas extras del turno combinado, ni adeuda incidencia del bono mixto en el bono nocturno en el turno combinado. Finalmente que no adeuda incidencia del bono nocturno en el pago de los domingos en el turno combinado.
.- No es cierto que le correspondan los conceptos y cantidades que de seguidas se expresan:
- La cantidad de Bs.3.413.768,40, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
- La cantidad de Bs.2.547.018,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 parte in fine (Secuela) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
- La cantidad de Bs.20.000,00 por concepto de daño emergente.
- La cantidad de Bs.50.000, 00 por concepto de daño moral.

LA EMPRESA observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- Considera que no tiene culpa de la discapacidad que alega “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad o discapacidad. Afirma que cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
.- Que por las razones expuestas, “LA DEMANDADA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
.- En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs.12.445.974,40 más la cantidad de Bs.3.733.792,32, por costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” de los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT / 510 días x Bs.1.415,01): Bs.721.655,65; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.25.401,85; Vacaciones fraccionadas (6,2 días x Bs.909,65): Bs. 5.685,30; Bono vacacional fraccionado (25 días x Bs.909,65): Bs.22.741,25; Días Compensatorios (Art. 176 LOTTT / 3 Días x Bs.909,65): Bs.2.728,95; Bono post-vacacional fraccionado (4,1 x Bs.909,65): Bs.3.995,35; Utilidades: Bs.61.974,75; Diferencia de Salario: Bs.6.711,65; Bonificación de antigüedad por terminación de relación de trabajo de manera voluntaria Cláusula 28 de la CCT: 200 DÍAS X Bs. 1.415, 01: Bs.283.002,20; Ticket de alimentación, cesta ticket: Bs.3.982,50. Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs.1.137.879,45. Al monto total de estos conceptos, “EL ACTOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades: Seguro Social Obligatorio: Bs.220,30; Seguro Paro Forsozo: Bs.27,55; Régimen Prest. Vivienda y Hab: Bs.1.038,35; Préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.109.515,00; Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.70.147,50; Ince 0,5%: Bs.309,85; Seguro HCM Exceso II: Bs.1.014,00; Seguro HCM Exceso II: Bs.53.831,70 y días adicionales pagados (Art. 108 LOT): Bs.11.755,95, para un total de deducciones, reconocidas por “EL ACTOR” de Bs.247.860,20. Asimismo, ambas partes convienen en que C.A. Azuca pagará a “EL ACTOR” dos bonos, uno por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.915.988,45) correspondiente al Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, y otro por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.943.992,30) por concepto del Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales, todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.859.980,75), para un total neto a pagar de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.750.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 22008196 y librado en fecha 10/06/2016 contra el Banco Mercantil, Banco Universal.
El Bono Unico transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: corte de cuenta, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales, uniformes y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, prestaciones artículo 142 literal d), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, días adicionarles artículo 190 LOTTT, descanso en vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono postvacacional fraccionado, utilidades, diferencia de salario, bonificación de antigüedad por terminación de relación de trabajo de manera voluntaria Cláusula 28 de la CCT, ajuste de cesta ticket, horas diurnas extras, horas nocturnas, prima por cumplimiento de indicadores, quinta parte del salario del domingo, horas extras nocturnas, domingo laborado y cláusula 36 de la convención colectiva vigente por retardo en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos.
El Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” derivada de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y con el Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional , la secuela y por la discapacidad demandada; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por la enfermedad ocupacional la secuela y la discapacidad demandada y por cualquier otra discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del: Bono Único transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que demanda y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Comprende lo derivado de la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva patronal f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA DEMANDADA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA DEMANDADA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA DEMANDADA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA DEMANDADA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.

QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.

SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción, se ordene el archivo del expediente.

SEPTIMA: la falta de pago de la cuota acordada, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.-

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-



La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ


El Secretario,
Abg. PEDRO MORENO


PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA