REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Junio de 2016
Años: 206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-495
PARTE DEMANDANTE: FREDDY GONZALO RODRIGUEZ GARCÍA., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 3.182.644.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GIULIMAR IPPOLITO SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.078.406, e inscrita en el I.P.S.A. con la matrícula número 90.109.
PARTE DEMANDADA: ACAR MOTOR, C.A., Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA Y JOSÉ ANTONIO QUINTERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.696.770 y 15.307.639, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social respectivo con las matriculas 108.606 y 108.688.


El día de hoy 27 de Junio de 2016, siendo las 9:30 a.m. el Tribunal deja constancia de la comparecencia voluntaria de ambas partes, parte actora el ciudadano FREDDY GONZALO RODRIGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado actualmente en el Sector “Lomas de Palmarito”, Urbanización “Los Castaños” calle B, casa No. 36, Quinta “Los G” Municipio Atanasio Girardot de la ciudad de Maracay estado Aragua, con números telefónicos 0243-6350460 y 0414-473.06.26 (con punto de referencia, en la vía que conduce desde el centro de Maracay hacia Choroní, la entrada de la Urb. “Los Castaños”, esta antes de la entrada de la Urb. “Lomas de Palmarito” del Municipio Atanasio Girardot de la ciudad de Maracay estado Aragua), y titular de la cédula de identidad número 3.182.644, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio Giulimar Ippolito Soto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.078.406, e inscrita en el I.P.S.A. con la matrícula número 90.109, en su condición de parte actora; y por la parte demandada, los ciudadanos Rafael David Moreno Torrealba y José Antonio Quintero Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.696.770 y 15.307.639, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social respectivo con las matriculas 108.606 y 108.688, quienes actúan en nombre y representación de las Entidades de Trabajo: “ACAR MOTOR, C.A.”, Firma Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 77-A, Número 37 del veintiocho (28) de Junio del año 1999; con modificación de fecha treinta (30) de Octubre del año 2001, inserta bajo el Número 61, Tomo 112-A; con modificación de fecha primero (1) de Marzo del año 2012, inserta bajo el Número 7, Tomo 7-A; y con ultima modificación de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2014, inserta bajo el Número 56, Tomo 7-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-306257780; “ACAR MOTOR II, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta en el Tomo 121-A, Número 38 del veintiséis (26) de Diciembre del año 2006; con modificación de fecha nueve (9) de Marzo del año 2009, inserta bajo el Número 19, Tomo 19-A; con modificación de fecha cuatro (4) de Diciembre del año 2012, inserta bajo el Número 37, Tomo 154-A; con modificación de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2014, inserta bajo el Número 7, Tomo 30-A; con modificación de fecha nueve (9) de Diciembre del año 2014, inserta bajo el Número 26, Tomo 149-A; y con ultima modificación de fecha veintiséis (26) de Junio del año 2015, inserta bajo el Número 23, Tomo 105-A RM365, y con Número de Registro de Información Fiscal RIF J-293607647; y en nombre y representación de la ciudadana MARIA LUISA RIVERA BRANGER, titular de la cédula de identidad número 13.272.639; cuya representación se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay Estado Aragua en fecha siete (07) de agosto del 2014, inserto bajo el número 1, tomo 191, folios 2 hasta el 6, y de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha trece (13) de marzo del 2013, inserto bajo el número 28, tomo 64, en su condición de parte demandada; quienes de manera conjunta exponen: Ambas partes renunciando al lapso de Ley para su comparecencia, y con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre el demandante (FREDDY GONZALO RODRIGUEZ GARCÍA) y las demandadas (“ACAR MOTOR, C.A.”, “ACAR MOTOR II, C.A.”, y MARIA LUISA RIVERA BRANGER), con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, a tenor de los artículos 2, 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), así como las disposiciones contenidas en los artículos 96, 98, 99, 100, 103, 104, 105, 106, 110, 112, 113, 114, 116, 119, 120, 121, 122, 123, 126 y 127 (conforme al régimen que establecían los artículos 129, 130, 132, 133, 135, 137, 139, 140, 141, 144, 145, 147, 148, 150, 151, 152, 153, 154, y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997); los artículos 142 y 143 (conforme al régimen que establecía el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo de 1997); los artículos 190, 191, 192, 194, 196, 197, 199, 200 y 201 (conforme al régimen que establecían los artículos 219, 220, 222, 223, 225, 226, 229, y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), artículos 131, 132, 133, 136, 137, 138 y, 139 (conforme al régimen que establecían los artículos 174, 175, 176, 177, 179, 180 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), y de los artículos 9, 10, 11, 17, 50, 52, 54, 57, 58, 59, 71, 72, 73, 88, 90, 95 y 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gracias a las gestiones conciliadoras de este Tribunal; ambas partes convienen en que el objeto de ésta transacción laboral, es detallar y pormenorizar todos y cada uno de los conceptos causados, pagados y disfrutados por el trabajador, adquiridos durante toda la relación de trabajo que mantuvo con las entidades de trabajo demandadas y determinar de manera oportuna los conceptos y montos adeudados que subsisten hasta la presente fecha, todo ello con el propósito de permitir que el extrabajador reciba de manera justa y oportuna los beneficios a que tiene derecho. En tal sentido, el extrabajador, debidamente asistido acepta todos y cada uno de los rubros descritos en este documento como señalamiento específico para el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la normativa laboral vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que el demandante (FREDDY GONZALO RODRIGUEZ GARCÍA) laboró para las Sociedades Mercantiles “ACAR MOTOR, C.A.”, “ACAR MOTOR II, C.A.”, suficientemente identificadas, y principalmente para la firma “ACAR MOTOR II, C.A.”, en cuyo caso, comenzó a prestar para éstas sus servicios a partir del día diecinueve (19) de enero del año 2009, hasta el día dos (2) de mayo de 2016, fecha en la cual AMBAS PARTES DECIDIERON CULMINAR EL VÍNCULO LABORAL POR VOLUNTAD COMÚN en conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOTTT, lo cual significó la terminación bilateral y definitiva de la relación de trabajo, así como de cualquier relación habida entre el demandante y las Sociedades Mercantiles “ACAR MOTOR, C.A.” y “ACAR MOTOR II, C.A.”, así como de cualquier relación de naturaleza laboral para con sus representantes, accionistas y administradores de las mismas, totalizando un tiempo efectivo de servicios de siete (7) años, tres (3) meses y trece (13) días. 2) Que el demandante se desempeño, durante todo el tiempo que prestó sus servicios para el referido patrono, con el cargo de “DIRECTOR DE OPERACIONES CORPORATIVO”; cumpliendo una jornada de trabajo en un horario semanal: Lunes a Viernes 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:30 p.m., con un descanso interjornada de 12:00 m., a 2:00 p.m., y teniendo como días de descanso los sábados y domingos de cada semana; TOTALIZANDO CUARENTA (40) HORAS DE TRABAJO SEMANAL, teniendo dos (2) días libres de descanso semanal (Sábados y Domingos) los cuales fueron disfrutados en su totalidad por el actor, siendo sufragados y pagados por la empresa durante la vigencia de la relación laboral; 3), Que durante la relación laboral el trabajador devengó un SALARIO FIJO mensual de veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00) durante el lapso comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de octubre de 2011 inclusive, luego a partir del mes de noviembre de ese mismo año ascendió dicho monto a la cantidad mensual de veintitrés mil bolívares sin céntimos (Bs. 23.000,00), cantidad que se mantuvo vigente hasta la culminación de la relación de trabajo en mayo del año en curso; En Segundo Lugar, devengó un monto en dólares americanos equivalente a una bonificación fija trimestral por doce mil dólares americanos sin céntimos (USD 12.000,00), los cuales (considerando los 4 trimestres del periodo anual) fueron equivalentes a una suma salarial anual de cuarenta y ocho mil dólares americanos sin céntimos (USD 48.000,00) y que devengó de manera cierta durante los años 2009 al año 2012, ambos inclusive, conforme a las proyecciones financieras y de inversión efectivamente realizadas durante esos años y de las labores efectivamente realizadas por el extrabajador, es por ello que ambas partes reconocen y aceptan que las sumas salariales mensuales por USD 6.000,00 nunca fueron devengadas por cuanto nunca se ejecutaron las labores proyectadas en los años de servicio, de allí que el extrabajador no haya devengado y las demandadas no adeudan salario retenido alguno por ningún período anterior ni posterior al año 2012; en tal sentido, es aceptado y entendido por ambas partes que cualquier otra remuneración señalada en la demanda no es cierta, por cuanto las contracciones de mercado acaecidas a finales del año 2009 y que se mantienen hasta la presente fecha, han impedido la continuación del giro económico de la firma mercantil ACAR MOTOR, C.A., ubicada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y para la firma ACAR MOTOR II, C.A., ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, las cuales no recibieron ni han comercializado ninguna unidad automotor desde hace más de cuatro años; circunstancia ésta que ha significado la reducción y posibilidades de obtener ingresos a cuyas proyecciones se contraía cualquier expectativa de negocios, que implicaran la ejecución de labores efectivas desde el exterior y la planificación de labores y trabajos que permisaran el crecimiento del mercado y mantenimiento de los ingresos y ganancias proyectadas en las localidades de Araure, Estado Portuguesa y Barquisimeto, Estado Lara. Por tal motivo, ambas partes acuerdan y convienen que el salario normal utilizado para calcular y efectivamente pagar la totalidad de los conceptos prestacionales demandados durante el curso de toda la relación laboral se componen de las percepciones regulares pagadas en bolívares y de los bonos trimestrales anuales que ascendían a la suma de USD 48.000,00 (USD 12.000,00 trimestrales) durante los años 2009 al 2012, los cuales son tomados en cuenta a los fines de las revisiones numéricas y así cuantificar la totalidad de beneficios prestacionales, a saber: salario normal mensual, días de descansos y feriados, antigüedad legal, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bonos vacacionales y utilidades legales, durante la vigencia de toda la relación laboral. En tal sentido el último salario mensual devengado fue por la cantidad de veintitrés mil bolívares sin céntimos (Bs. 23.000,00).
SEGUNDO: a) Ambas partes reconocen que la causa de terminación de la relación laboral fue la de VOLUNTAD COMÚN de las PARTES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOTTT; b) Ambas partes aceptan y reconocen que desde el ingreso de el actor a las empresas, entre las fechas quince (15) de Diciembre y veinte (20) de Enero de cada año, por acuerdo mutuo entre las Entidades de Trabajo “ACAR MOTOR, C.A.” y “ACAR MOTOR II, C.A.”, y sus trabajadores, se suspenden todo tipo de labores para la empresa, en tal sentido el referido periodo constituye a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 192, 194, 196, 197, 199, 200 y 201 (conforme al régimen que establecían los artículos 219, 220, 222, 223, 225, 226, 229, y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), VACACIONES COLECTIVAS, las cuales fueron disfrutadas de manera efectiva y en su totalidad por el actor desde su ingreso y hasta la terminación de la relación laboral, para lo cual las demandadas pagaron en sus respectivas oportunidades la totalidad de los dineros correspondientes a dicho concepto, incluyendo los días hábiles de descanso, días adicionales de vacaciones, bonos vacacionales, días adicionales de bono vacacional y días inhábiles (días de descanso y feriados), calculados sobre la base del salario real mensual devengado en su oportunidad. En el mismo tenor, ambas partes aceptan y reconocen que se adeuda el remanente correspondiente a la fracción de las vacaciones, bonos vacacionales y sus días adicionales inherentes a los meses completos de servicios prestados y su correlativa fracción al último año de servicio, anualidad ésta en la que por no haberse devengado la bonificación trimestral que fue descrita en moneda extranjera la cual sólo fue efectivamente remunerada durante el período 2009-2012 (ambos años inclusive), por ello el cálculo de dichas fracciones es realizado solo en base al salario vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, a saber: veintitrés mil bolívares mensuales sin céntimos (Bs. 23.000,00); c) Ambas partes aceptan y reconocen que al actor le fueron pagados la totalidad de los dineros correspondientes a las Utilidades Legales (Participación en los Beneficios), así como los complementos a que tenia derecho, calculados sobre la base del salario promedio anual devengado en los referidos años de servicio. En el mismo tenor, ambas partes aceptan y reconocen que se adeuda el remanente correspondiente a la fracción de las utilidades (participación en los beneficios) inherentes a los meses completos de servicios prestados y su correlativa fracción al último año de servicio, anualidad ésta en la que por no haberse devengado la bonificación trimestral que fue descrita en moneda extranjera la cual sólo fue efectivamente remunerada durante el período 2009-2012 (ambos años inclusive), por ello el cálculo de dichas fracciones es realizado solo en base al salario vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, a saber: veintitrés mil bolívares mensuales sin céntimos (Bs. 23.000,00); d) Ambas partes aceptan y reconocen que en relación al pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Adelantos sobre Prestaciones, le fue pagado al extrabajador por concepto de anticipo de prestación de antigüedad las siguientes cantidades: el primero en el mes de julio de 2012 por 77.000,00 Bs.; el segundo en el mes de marzo de 2013 por 37.000,00 Bs.; y el tercero en el mes de mayo de 2015 por 100.000,00 Bs., ascendiendo los anticipos sobre prestación de antigüedad a la cantidad de doscientos catorce mil bolívares sin céntimos ( 214.000,00 Bs.); en el mismo tenor el extrabajador adeuda a la Entidad de Trabajo la cantidad de 70.000,00 Bs., por concepto de crédito otorgado por el Empleador en fecha 21/05/2013 con cargo a las Prestaciones sociales e imputables al monto a su favor conforme el penúltimo aparte del artículo 144 de la LOTTT. En este sentido, los anticipos antes mencionados más el crédito señalado ascienden en conjunto a la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 284.000,00), los cuales deben ser descontados del cálculo correspondiente a la antigüedad legal. e) Ambas partes aceptan y reconocen que debido a las bonificaciones trimestrales durante los años 2009 al 2012 y que significaban el pago de las sumas de USD 48.000,00 anuales (USD 12.000,00 trimestrales), durante los indicados años, generan a favor del trabajador la afectación del salario normal por él percibido durante los referidos años y por la suma aquí establecida, en tal sentido se precisa recalcular el salario mensual por el monto y las fechas ya anotadas, repercutiendo dicho recalculo a los conceptos pagados en los periodos comprendidos desde el año 2009 al año 2012, y que por consecuencia afecta los derechos de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, incidencia en el recalculo de la antigüedad legal acreditada en dichos periodos, así como los intereses sobre prestaciones generados en esos años. En tal sentido, queda bien establecido entre las partes y así lo aceptan que el monto por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la terminación de la relación laboral, serán afectados por dichas percepciones en moneda extranjera durante los años 2009 al 2012, no quedando ni recalculándose desde el año 2012 percepción alguna y en moneda extranjera durante los años 2013 al corriente 2016. Es por ello que subsiste un remanente en relación a la incidencia de las percepciones salariales en moneda extranjera (USD) durante los años 2009 al 2012 significadas en los cuarenta y ocho mil dólares anuales (USD 48.000,00) remunerados efectivamente en dichas fechas (2009-2012), así como sobre la totalidad de los días de descanso (la totalidad de los sábados y domingos) durante los años 2009 al 2012 además de la afectación sobre los días feriados comprendidos en dichos periodos conforme lo establece la Legislación laboral y la Ley de Fiestas Nacionales. Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO, subsisten a la fecha lo adeudado por Antigüedad Legal, Días adicionales de antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados del año 2016, así como Utilidades Fraccionadas 2016; así como al incidencia sobre dichos conceptos durante los años 2009 al 2012, ambos inclusive del bono trimestral devengado en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). En este sentido y para una mayor claridad en la determinación de la incidencia señalada, ambas partes efectúan en primer lugar un recálculo de la incidencia que sobre la prestación de antigüedad acreditada, adicional e intereses, tuvo el pago del monto en moneda extranjera equivalente a USD 12.000,00 trimestrales en el período comprendido entre los años 2009 al 2012, previa conversión en bolívares, incidencia ésta que queda determinada de la siguiente manera:




Así pues, realizado el recálculo discriminado en la tabla que antecede, quedó establecido que la incidencia de la bonificación especial pagada en moneda extranjera equivalente a doce mil dólares trimestrales (USD 12.000,00), sobre los conceptos de antigüedad acreditada y adicional, así como los intereses sobre prestación de antigüedad en el período en que fueron efectivamente percibidos, a saber 2009-2012, ascienden a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 21.496.884,51).
En el mismo tenor, ambas partes efectúan un recálculo de la incidencia sobre las vacaciones y bonos vacacionales, a razón del pago del monto en moneda extranjera equivalente a USD 12.000,00 trimestrales en el período comprendido entre los años 2009 al 2012, previa conversión en bolívares, incidencia ésta que queda determinada de la siguiente manera:



Así pues, realizado el recálculo discriminado en las tablas que anteceden, quedó establecido que la incidencia de la bonificación especial pagada en moneda extranjera equivalente a doce mil dólares trimestrales (USD 12.000,00), sobre los conceptos de vacaciones 2009-2012 y bonos vacacionales 2009-2012, ascienden en conjunto a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 4.535.420,29).
Ahora bien, con el objeto de establecer finalmente la incidencia señalada sobre la Participación en los Beneficios, ambas partes efectúan un recálculo de ésta sobre las Utilidades, a razón del pago del monto en moneda extranjera equivalente a USD 12.000,00 trimestrales en el período comprendido entre los años 2009 al 2012, previa conversión en bolívares, incidencia ésta que queda determinada de la siguiente manera:


Así pues, realizado el recálculo discriminado en la tabla que antecede, quedó establecido que la incidencia de la bonificación especial pagada en moneda extranjera equivalente a doce mil dólares trimestrales (USD 12.000,00), sobre los conceptos de utilidades 2009-2012, asciende a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 11.337.723,41).
En el orden señalado, las incidencias anteriores determinadas sobre los conceptos de prestación de antigüedad acreditada, adicional e intereses sobre prestaciones 2009-2012, vacaciones 2009-2012, bonos vacacionales 2009-2012 y utilidades 2009-2012, las mismas ascienden en su totalidad a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 37.370.028,21).

TERCERO: Las demandadas ofrecen pagar al extrabajador demandante la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.710.333,06) con ocasión a las prestaciones sociales indicadas al punto SEGUNDO y a lo expuesto en el punto PRIMERO de esta acta, y que a la fecha subsisten: a) Por Antigüedad Legal, días adicionales e Intereses Correspectivos sobre Prestaciones, Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00); b) Por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados del año 2016, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00); c) Por Utilidades Legales Fraccionadas y Participación en los Beneficios del año 2016, su respectivo complemento, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00); d) Por Incidencia de las bonificaciones trimestrales pagadas en moneda extranjera durante los años 2009 al 2012 por las sumas de USD 48.000,00 anuales (USD 12.000,00 Trimestrales) sobre la totalidad de los conceptos prestacionales que fueron generados y/o pagados en el referido periodo (2009-2012), a saber: antigüedad legal, días adicionales de antigüedad, intereses, vacaciones, días adicionales de vacaciones, bonos vacacionales, días adicionales de bonos vacacionales, utilidades (participación en los beneficios) y sus complementos, la suma equivalente a SESENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 64.000,00), y que a los efectos de la presente transacción, luego de su conversión conforme a la tasa SIMADI oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) vigente al tres (3) de junio de 2016 de 549,00 Bs., por unidad de dólar; así pues dicho monto en moneda nacional de curso legal asciende al monto de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.136.000,00). e) Aun y cuando el vínculo laboral culminó por VOLUNTAD COMÚN DE AMBAS PARTES en conformidad con lo tipificado el artículo 76 de la LOTTT, se acuerda el pago de una Bonificación Especial que se corresponde a la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con seis Céntimos (Bs. 249.333,06) y que incluye en ella cualquier indemnización derivada del derecho común, así como de cualquier otra derivada de la Legislación Laboral y/o Seguridad Social. Las cantidades señaladas que totalizan la suma exacta de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.710.333,06) son pagadas en este acto de la siguiente manera: Cheque girado contra la cuenta corriente numero 0105-0107-501107104289, signado con el número 03607751, de fecha 06 de junio de 2016 a nombre del ciudadano FREDDY GONZALO RODRIGUEZ GARCÍA, del Banco Mercantil por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 574.333,07), del cual se anexa una copia a los autos a los fines legales consiguientes. En el mismo tenor, la cantidad restante equivalente a TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.136.000,00) se cancela mediante la entrega de tres (03) vehículos mediante dación en pago. En este sentido, a pesar que las prestaciones sociales tienen un carácter estrictamente dinerario y constituyen deudas de valor por mandato constitucional, el hecho que ambas partes de común acuerdo decidan pactar una forma de pago distinta, ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal de la República considerar que es perfectamente posible el acuerdo transaccional, siempre y cuando dicho acuerdo no vulnere los derechos del trabajador, y cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Así pues, los referidos vehículos son identificados de la siguiente manera: a) Un vehículo, Placas: AF835YK; Serial de Carrocería: N/A; Serial del Motor: G4KEEU474046; Marca: HYUNDAI; Modelo: SANTA FE/GLS 2.4 L 4X4 A; Año: 2014; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. La propiedad de este bien se evidencia de Certificado de Registro signado bajo el N° 150101127041 y con Autorización N° 0051MU955W19, de fecha cinco (05) de marzo de 2015 a nombre de ACAR MOTOR II, C.A.; ambas partes acuerdan que el precio de dicho bien es por la suma de la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.960.000,00); b) Un vehículo, Placas: AB340EK; Serial de Carrocería: KMHJM81BP9U018869; Serial del Motor: G4GC8347801; Marca: HYUNDAI; Modelo: TUCSON /GL 2.0 L 4WD A/T; Año: 2009; Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. La propiedad de este bien se evidencia de Certificado de Registro signado bajo el N° 27447581 y con Autorización N° 7201MU997586, de fecha veinticinco (25) de junio de 2009 a nombre de ACAR MOTOR II, C.A.; ambas partes acuerdan que el precio de dicho bien es por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.588.000,00); c) Un vehículo, Placas: AB362EK; Serial de Carrocería: KMHJM81BP9U015907; Serial del Motor: G4GC8344102; Marca: HYUNDAI; Modelo: TUCSON /GL 2.0 L 4WD M/T; Año: 2009; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. La propiedad de este bien se evidencia de Certificado de Registro signado bajo el N° 30969784 y con Autorización N° 9201MU920787, de fecha veinticinco (25) de abril de 2012 a nombre de ACAR MOTOR II, C.A.; ambas partes acuerdan que el precio de dicho bien es por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.588.000,00).
CUARTO: El extrabajador demandante, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho arriba identificada, libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios, reconociendo además que conoce el estado actual y condiciones de los precitados vehículos, en el entendido que los mismos son vehículos usados, y que a la fecha no cuentan con garantía alguna del fabricante de los mismos. En consecuencia, el extrabajador demandante libera a las demandadas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la persona jurídica y/o natural demandada, así como en contra de sus trabajadores, ex trabajadores, apoderados, agentes, factores, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y particularidades señaladas en los apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que el demandante tuvo con el demandado; A este respecto, y muy especialmente en lo dispuesto por los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes, expresamente declaran que se exoneran mutuamente del pago de costas y costos procesales, y que el pago correspondiente a Honorarios Profesionales de Abogados será asumido por cada una de ellas con respecto a sus propios apoderados; por tal motivo el actor declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional ni de vacaciones y días adicionales de vacaciones, utilidades, complemento de utilidades, incidencias de comisiones sobre días de descanso y feriados, así como sus respectivas incidencias y alícuota, toda vez que en este mismo documento declara haber recibido a su satisfacción los dineros correspondientes a tales conceptos; incluyendo en ellos, pagos o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social
QUINTO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, el demandante manifiesta que las demandadas no quedan a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que le unió a éste en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de esta acta, otorgando a las demandadas un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción.
SEXTO: Ambas partes igualmente acuerdan, que al ser transferidas la propiedad de los vehículos ut supra señalados mediante Dación en Pago, el demandante declara y reconoce que los mismos se hallan en su posesión; así mismo declara que recibe en este mismo acto y en sus manos los Títulos de Propiedad y Certificados que los acreditan, así como las correspondientes Revisiones de Transito para proceder en tiempo prudencial de sesenta (60) días continuos a la transferencia por ante documento auténtico al actor, la titularidad de dichos bienes; en cuyo caso ambas partes se comprometen en consignar ante este despacho las copias de los correlativos traspasos de dichos bienes.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. ORDENANDO QUE SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE. Es todo. Firman.-



LA JUEZ
ABG. COLMENARES MARBETH LORENA
LA SECRETARIA,



PARTE DEMANDADA
PARTE DEMANDANTE