REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO Nº KP02-L-2015-001242
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.616.215, domiciliado en la Avenida Libertador, esquina de la calle 29, Edificio “Don Gómez”, primer piso, apto. Nro. 1, Barquisimeto, Estado Lara, representado en este acto por sus apoderados judiciales RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA y JOSÉ ANTONIO QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.606 y 108.688, como se evidencia de autos.
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS Y TRANSPORTE DE BRITO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero del 2000, anotado bajo el Nº 20, Tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BELIOSKY PIÑA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 21.125.800 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.739.
MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, trece (13) de Junio de 2016, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.), comparecen voluntariamente la parte actora los abogados RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA y JOSÉ ANTONIO QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.606 y 108.688, actuando en nombre y representación del trabajador PEDRO JOSÉ GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.616.215. Por la parte demandada Sociedad Mercantil, “SERVICIOS Y TRANSPORTE DE BRITO, C.A.”, concurrió la abogado en ejercicio BELIOSKY PIÑA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.739, mediante poder que cursa en autos y solicitan al Tribunal la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar toda vez que la fecha de prolongación quedó fijada para el 08 de junio de 2016, oportunidad en la cual no hubo despacho por decreto presidencial, lo cual es acordado en este mismo acto. Iniciada la audiencia preliminar, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y exponen:
PRIMERO: El demandante hace constar en su libelo que era trabajador, comenzó desde el 6 de Febrero del año 2011, a prestar sus servicios personales en forma subordinada y directa para “SERVICIOS Y TRANSPORTE DE BRITO, C.A.”, con el cargo de chofer, hasta la fecha 6 de Febrero de 2015 mediante retiro voluntario. En base a estas afirmaciones demanda lo siguiente:
1. ART. 142 a) y b): DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 249.230,28).
2. INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.111,26).
3. SALARIOS RETENIDOS. INCIDENCIA DEL SALARIO VARIABLE SOBRE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS: CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 463,561,28).
4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL TODOS LOS AÑOS: Dando un monto total a cancelar por éstos conceptos de: VACACIONES: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOSTREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.183.436,69) y BONO VACACIONAL: CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 161.201,94).
5. UTILIDADES TODOS LOS AÑOS: Total a cancelar por este concepto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.249.230,28).
Por todo lo antes descrito, da una cuantía en el Libelo de demanda de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.472.394,48).
SEGUNDO: Afirma la demanda que no está de acuerdo con los conceptos demandados, no obstante, con el fin de transigir la presente demanda y los reclamos aquí expuestos por la demandada, con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con la relación jurídica que nos unió, y todos los conceptos que el demandante dedujo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando asistidos de abogados y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos pedidos, los siguientes acuerdos transaccionales: El patrono ofrece pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 550.000,00), que cubre todos los conceptos peticionados en el escrito de demanda, mediante UN ÚNICO PAGO, el cual será cancelado en este acto mediante cheque signado con Nro. 17468203, del Banco Mercantil, Nro. de cuenta 0105-0238-17-1238003702, a nombre del trabajador PEDRO GÓMEZ.
La suma antes mencionada en esta cláusula sirven para transigir: (i) la demanda que se identifica en el encabezado de este documento; (ii) todos y cada uno de los conceptos aquí mencionados; (iii) cualquier posible reclamo por indemnización de cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, por enfermedades y/o accidentes no señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra; (iv) los demás conceptos mencionados en las cláusula Primera de esta transacción; (v) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos por la trabajadora contra “SERVICIOS Y TRANSPORTE DE BRITO, C.A.”.
TERCERO: En virtud de esta mediación, el trabajador PEDRO JOSÉ GÓMEZ ROJAS, libre y decididamente acepta la forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo le extiende a “SERVICIOS Y TRANSPORTE DE BRITO, C.A.”, el más amplio y definitivo finiquito, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. La demandante declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la demandada, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en la presente, de este acuerdo transaccional, lo reclamado en el presente escrito, y por los siguientes:
Remuneraciones pendientes, salarios, anticipos o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; Garantía de Prestaciones Sociales artículo 142 y siguientes de la LOTTT; diferencias de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento; cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la demandante a “SERVICIOS Y TRANSPORTE DE BRITO, C.A.”.
CUARTO: La falta de pago de la cuota convenida o la no provisión de fondos de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en este acuerdo más las costas respectivas.
QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 137 de la LOPT, y de manera expresa e irrevocable solicitan su homologación por parte de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente KP02-L- 2015-1242 y ordene su archivo definitivo. El Tribunal acuerda lo solicitado.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Emítase copias de las partes.
LA JUEZA,
Abg. MÓNICA TRASPUESTO RUIZ
EL DEMANDANTE,
EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
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