REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-1581
PARTE DEMANDANTE: YANGLIS RODRIGUEZ e YRAN LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 16.735.426 y 18.135.198.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, Abogada procuradora especial de trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, por órgano de la Alcaldía.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL RAMÓN ROJAS MORILLO, Abogado Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.704; y RAIZA BIGOTT Apoderada Judicial el Municipio Jiménez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.376..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de fecha 07 de junio de 2016, presentado por la Abogada RAIZA BIGOTT apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que se “REPONGA LA CAUSA AL ESTADO Y GRADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SE REALICE LARESPECTIVA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA”; alegando que en el presente asunto deben aplicar las prerrogativas procesales previstas en la 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; este Tribunal para proveer observa:
En primer lugar, el dispositivo legal al que se refiere la parte demandada no es el artículo 94 sino el 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ubicado en el CAPITULO II: DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN JUICIO, Sección Cuarta: De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio; el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Ahora bien, la parte demandada a través de su representación judicial, alega que corresponde en el presente caso aplicar al Municipio Jiménez del estado Lara, la prerrogativa procesal prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fundamentando dicha petición en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, transcribiendo su contenido; a saber: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”. No obstante, debe advertir este Tribunal, a la representación judicial de la parte demandada, que dicha disposición legal y, así como el referido instrumento legal en su totalidad, se encuentra DEROGADO, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, instrumento legal vigente, que carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En este punto, resulta útil para dilucidar mejor esta cuestión, traer a colación la sentencia N° 1331, de fecha 17 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, expediente N° 09-1448, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley…”
Así pues, conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, que este juzgador hace suyo para aplicarlo al presente caso, NO CORRESPONDE la aplicación en el presente caso del artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni la aplicación, por lo menos hasta esta etapa procesal, de ninguna otra prerrogativa contenida en el referido instrumento legal; CORRESPONDIENDO SI, la aplica del procedimiento y prerrogativas establecidas en el Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como en efecto se han venido aplicando efectiva y positivamente.
Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal que LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por la parte demandada, debe declararse IMPROCEDENTE. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud efectuada por la parte demandada, de “LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA”, formulada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abogada RAIZA BIGOTT. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, de la presente decisión adjuntándose copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
En esta misma fecha (30/06/2016), siendo las 08:35am se publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba