REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de Junio de 2016.
Año 206º y 157º
ASUNTO: KH08-X-2015-000027.
Parte Demandante: SANDRA KARELIS LÓPEZ YARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 21.142.605.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LUISANNY COROMOTO DURÁN VALLADARES y OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.772 y 229.773 respectivamente.
Parte Demandada: ANTING WU, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-83.212.584. (quien constituyó la firma personal WU ANTING CHINA W UÑAS ACRILICAS F.P).
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 28 de junio de 2016 fue decretada la ejecución forzosa en el presente asunto y visto que la parte demandante solicitó que se declare la existencia de sustitución de patrono entre la parte demandada Wu Anting China W uñas acrílicas y la sociedad mercantil Sólo Uñas del Oeste C.A. y como consecuencia de ello que la ejecución forzosa del fallo recaiga sobre el fondo de comercio Sólo Uñas del Oeste, este Juzgado procede a pronunciarse sobre lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone:
Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.
Así mismo, el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
La sustitución de patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de esta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandante consignó copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil Sólo Uñas del Oeste C.A., del cual se desprende que los ciudadanos Beyl Ruth Barrios Peña y Adelis José Vásquez Pineda constituyeron la mencionada compañía y en el balance respectivo describen el mobiliario y equipo de la empresa, sin embargo, no se desprende transmisión de propiedad alguna entre la parte demandada ANTING WU, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-83.212.584. (quien constituyó la firma personal WU ANTING CHINA W UÑAS ACRILICAS F.P) y la sociedad señalada como sustituta de aquel.
Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la declaratoria de sustitución de patrono en fase de ejecución:
En Sentencia N° 1787 de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Hermisant C.A.), estableció:
La Sala observa que la sentencia consultada se ajustó a derecho, al estimar infringido los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues constituye un flagrante quebrantamiento de tales derechos la condena, en este caso a pagar una suma de dinero, de una sociedad mercantil que no fue parte en el juicio laboral.
En efecto, está plenamente comprobado en autos que la demandada, en el juicio cuya pretensión fue el pago de la diferencia de prestaciones sociales, fue Hotelera Latinoamericana S.A. y no INVERSIONES HERMISANT, C.A. También está plenamente probado en autos que se trata de dos sociedades mercantiles distintas y que la única relación que las vincula es una persona que es accionista de ambas compañías, pero que, en todo caso, no fue demostrado en el juicio laboral, así como tampoco se alegó en ningún momento, que se produjo una sustitución de patrono, hecho que, además de la necesidad de haber sido alegado, tuvo que haber sido probado.
Asimismo, la Sala considera que, aun en el caso de que haya habido la sustitución, se ha debido traer a juicio al sustituyente. En este caso, la vulneración de los enunciados derechos constitucionales de la demandante se configuró aún más, cuando el tribunal de la causa decretó embargo sobre bienes de la aquí demandante para garantizar la ejecución de una sentencia proferida en una causa en la que no fue parte. En conclusión, la Sala considera que el Juez de la sentencia impugnada actuó fuera de su competencia en el sentido jurisprudencialmente acordado por esta Sala, razón por la cual debe restablecerse la situación jurídica infringida y, con ese sentido, se deja sin efecto la orden de ejecución del fallo condenatorio expedida contra INVERSIONES HERMISANT C.A., así como también la medida de embargo decretada sobre bienes de la mencionada compañía. (…).
El anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado en sentencias números 3297 de fecha 1° de diciembre de 2003 (caso: Emilio Romero Arias), y 2785 de fecha 3 de diciembre de 2004 (caso: Hanover PGN Compressor C.A.), en esta última, reiteró:
De otra parte, observa también la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo no advirtió que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, cuando en fase de ejecución de sentencia, dictó auto que resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio en su fase de conocimiento, y sin que mediara el debido contradictorio, determinó sin formula de juicio que la hoy accionante, resultaba ser la sustituta del recurrente en la relación laboral cuando consta en autos que la accionante no fue parte principal ni llamada en tercería, con lo cual no sólo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además extendió los efectos de la cosa juzgada a un tercero que nunca formó parte de la relación procesal. Así se decide. (Negrillas de la Sala).
Conforme a lo anterior, no puede el Juez en fase de ejecución de sentencia, resolver puntos esenciales no controvertidos en el juicio principal en su fase de conocimiento, esto es, sin que medie el debido contradictorio, y menos aún determinar que una persona jurídica que no ha sido parte en el juicio, resulte ser el patrono sustituto, pues tal conducta violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público.
Así las cosas, considerando que la sociedad mercantil Sólo Uñas del Oeste C.A. no fue llamada al proceso por no haberse alegado en el libelo sustitución de patrono alguna, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la misma se declara improcedente tanto la solicitud de declaratoria de sustitución de patrono entre la parte demandada ANTING WU, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-83.212.584. (quien constituyó la firma personal WU ANTING CHINA W UÑAS ACRILICAS F.P) y la sociedad mercantil Sólo Uñas del Oeste C.A., como la ejecución forzosa solicitada contra esta última por la parte actora. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de sustitución de patronos entre ANTING WU, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-83.212.584. (quien constituyó la firma personal WU ANTING CHINA W UÑAS ACRILICAS F.P) y la sociedad mercantil Sólo Uñas del Oeste C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la ejecución forzosa del fallo solicitada por la parte demandante contra la sociedad mercantil Sólo Uñas del Oeste C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Treinta (30) de Junio de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Abg. Fronda Castillo
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 30 de Junio de 2016, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 m., agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Fronda Castillo
Secretaria
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